JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000016

El 17 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0233 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LUIS PFUF NARED, portador de la cédula de identidad N° 8.819.642, asistido por la abogada Adriana Isabel Maurera John, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.763, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2005, que oyó en “ambos efectos” la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Pfuf Nared, asistido por la abogada Adriana Isabel Maurera John, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano José Luis Pfuf Nared, asistido por la abogada Adriana Isabel Maurera John, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “durante Catorce (14) años [ha] prestado [sus] servicios al Municipio Guacara del Estado Carabobo, [ingresó] como Auxiliar de Avalúo adscrito a la Dirección de Inquilinato. En el año 1996, [fue] Retirado de [su] cargo por supuestas razones de reorganización administrativa. Por tal motivo [interpuso] una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto que acordó [su] retiro, la cual fue declarada CON LUGAR (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “en fecha 01 de Abril de 2005, [fue] Notificado de que el Cargo de ALGUACIL, signado con el Código R.A.C. N° 01010214, adscrito a la Dirección de Inquilinato, el cual venía desempeñando había sido ELIMINADO, en cumplimiento a lo dispuesto en el DECRETO N° 003/2005, donde se aprueba la REDUCCIÓN DE PERSONAL en la Alcaldía, como se evidencia del referido DECRETO y de la comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Guacara, ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES (…). En tal sentido, se [le] informó que pasaba a situación de Disponibilidad por el término de un (01) mes, dentro del cual la Alcaldía daría cumplimiento a las gestiones inherentes a [su] reubicación. Así las cosas, en fecha 24 de Mayo de 2005, [le] fue entregada otra Notificación suscrita por el Alcalde del Municipio Guacara (…), de fecha 15 de Mayo de 2005, (…) donde se [le informó] que a partir de esa misma fecha había sido RETIRADO, en virtud de que los trámites realizados para [su] reubicación habían sido infructuosos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en la referida notificación “(…) no se hace mención de las razones de hecho y los fundamentos de derecho del acto administrativo que [acordó su] retiro, requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por lo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1, del artículo 19 eiusdem, ya que no se llevó a cabo el procedimiento previo, ni tuvo en ningún momento oportunidad para defenderse, trayendo como consecuencia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto recurrido “(…) no contiene el Informe Técnico en el que presuntamente se fundamentó la Cámara Municipal de Guacara para aprobar los Cambios en la Organización administrativa del Municipio, en acuerdo N° 006-2005 de fecha 31 de Marzo de 2005, cuyo texto también debería estar contenido en el acto administrativo en cuestión (…)”.

Que “(…) del artículo 38 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal Vigente en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, se evidencia que el acto administrativo que decidió [su] Retiro no se fundamenta en ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma para como (sic) requisito para la procedencia del mismo (…)”, los cuales son a) Por renuncia escrita del Funcionario Público, debidamente aceptada, b) Por invalidez o Jubilación de conformidad con la Ley y, c) Por encontrarse incurso en causal de destitución, conforme a ésta Ordenanza.

Que dicho instrumento legal “(…) tiene carácter vinculante en todas las decisiones que en materia de personal se tomen en el referido Municipio. No obstante, el acto que decidió [su] Retiro irrespeta [esa] disposición, en virtud de que no [estaba] incurso en ninguno de los tres (03) que plantea la norma para la procedencia del Retiro de la Administración Municipal, y aun así [fue] retirado de [su] cargo de Alguacil, situación que [le] ha impedido realizar [su] labor de sustento de familia”.

Finalmente, solicitó se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Alguacil adscrito a la Dirección de Inquilinato que venía desempeñando y, en consecuencia le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto no se pronuncie sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(…) previa revisión de las actas que componen la presente causa, [se] observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que el principal motivo de [esa] pretensión de amparo es un acto administrativo, por ende, es el Recurso contencioso administrativo de anulación la vía ordinaria para conocer de las denuncias que se formulen contra los actos administrativos de naturaleza administrativa. Máxime en casos como el de autos en donde se discute la legalidad de un acto por medio del cual se destituye a un funcionario público, por lo que habría que analizar de manera pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento administrativo instaurado al respecto, siendo imposible realizar [dicho] análisis por un procedimiento tan sumario y breve como el del amparo constitucional”.

Que “(…) por ser discutido en la presente acción una actuación que se enmarca dentro de una actividad administrativa, como lo es la nulidad del Decreto N° 003/2005, de fecha 1 de abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debe recurrirse a otra vía ordinaria eficaz para resolver acerca de la validez del acto impugnado”.

Asimismo, dicho Juzgador consideró que “(…) el amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, que además no tiene carácter indemnizatorio sino eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales”.

Finalmente señaló, que “(…) la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, afectado de esta manera su pretensión de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Pfuf Nared, asistido por la abogada Adriana Isabel Maurera John, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

En primer lugar, debe esta Sede Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la referida apelación:

Observa esta Alzada que el accionante alegó que le fue vulnerado el derecho a la defensa al no haberse seguido el debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que en el presente caso el accionante alegó que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos lo constituye el “(…) DECRETO N° 003/2005 de fecha 1 de abril de 2005, (…) mediante el cual se aprueba la REDUCCIÓN DE PERSONAL EN LA ALCALDÍA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y acuerda eliminar de la estructura organizativa de dicho Municipio el cargo de ALGUACIL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO (…)”, cargo que ostentaba el accionante (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, una vez expuestos sucintamente los extremos de la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido, se observa que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados”.

Así, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, señaló con detalle la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…), El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella). Así lo sostuvo en sentencia N° 400 del 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes, donde apuntó que en los casos de controversias suscitadas entre empleado público (funcionarios) y la Administración, y las mismas se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial, resultando forzoso para esta Corte concluir que tal como lo expresó el a quo en su decisión, ciertamente el accionante tenía otro medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión ejercida en la acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

En virtud de la motivación precedente, visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en la que dirima su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión en el entendido de que deberá considerarse a tal fin como efectivamente transcurrido, el período comprendido entre la fecha de notificación del acto impugnado y la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta el ciudadano JOSÉ LUIS PFUF NARED, asistido por la abogada Adriana Isabel Maurera John, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2005, . En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000016
ACZR/011



En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00222.

La Secretaria