JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000019
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 05-1557 del 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.725, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.392.488, a los fines de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 258/04, de fecha 3 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Gold Catering Group, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.629, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, y apoderado judicial del accionante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2006, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indica la parte accionante que en fecha 3 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en el cargo de ayudante de Servicios Generales en la empresa Gold Catering Group, C.A., hasta el 1° de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la referida empresa, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, y violando lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, según lo alegado, gozaba de fuero sindical.
Sostuvo, que al efectuarse el despido del trabajador, éste acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 13 de enero de 2004, a fin de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 258/04, de fecha 3 de mayo de 2004, siendo notificada a la accionada el 25 de junio de 2004.
Denunció, la violación de los derechos contenidos en los artículos 18 numeral 5°, 96 y 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los señalamientos antes expuestos solicitó, se “decrete la medida de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida”, y por consiguiente se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En su decisión de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa esta Juzgadora, y atendiendo a el (sic) alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, con respecto a que la presente acción es inadmisible, puesto que han transcurrido más de seis (06) meses para la interposición de la presente acción. En tal sentido es preciso observar que visto que no se encuentra establecido en el ordenamiento Jurídico Laboral ni en norma de aplicación supletoria disposición alguna que sistematice la manera como deben actuar las Dependencias del Ministerio del Trabajo a los fines de poder hacer cumplir lo ordenado en las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció que, debe el Tribunal constituido en sede constitucional a través de sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el caso de José Luis Rojas, expediente N° 03-2996, computar el lapso de caducidad de seis (6) meses tal como lo prevé el artículo 6, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del Acto Administrativo, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de la negativa del patrono a acatar el contenido de la misma, implica esto restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la Justicia que protegen a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero asimismo, es conveniente destacar que, la fecha del cómputo del lapso de los seis meses a los cuales hizo referencia, para poder determinar si la acción de amparo es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a partir del momento en el cual la Inspectoría del Trabajo en este caso, notificó la Providencia Administrativa y constató a través de un funcionario del incumplimiento del patrono de la citada orden. Por tanto, considera esta juzgadora, que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo notificó mediante cartel de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, la Providencia Administrativa N°. 258/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y que el trabajador accionante consignó escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2.005), razones por las cuales resulta evidente que, desde la primera fecha hasta la última se puede determinar, que han transcurrido más de seis (6) meses, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse la presente acción de Amparo constitucional INADMISIBLE en aplicación de la mencionada norma, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Armando Zapata, plenamente identificado anteriormente, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, dentro de las competencias que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está la de conocer en Alzada de las apelaciones o consultas que se intenten contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados.
De tal modo se observa que, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Gold Catering Group, C.A., de no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 258/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 3 de mayo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la hoy accionante en amparo, ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 18 numeral 5, 96 y 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, del Texto fundamental.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su decisión en lo siguiente: “en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo notificó mediante cartel de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, la Providencia Administrativa N°. 258/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y que el trabajador accionante consignó su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2.005), razones por las cuales resulta evidente que, desde la primera fecha hasta la última se puede determinar, que han transcurrido más de seis (6) meses, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse la presente Acción de Amparo constitucional INADMISIBLE.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio 21 del expediente, Informe mediante el cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dejó constancia de su traslado en fecha 28 de junio de 2004, a las instalaciones de la empresa Gold Catering Group C.A., a los fines de hacer entrega del Cartel emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) a los fines de notificar a la referida empresa de la Providencia Administrativa N° 258/04, de fecha 3 de mayo de 2004, y visto que el recurrente presentó su escrito de acción de amparo constitucional el día 4 de marzo de 2005, se evidencia que transcurrió el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el a quo, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo apelado.
Visto lo anterior esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Armando Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Castañeda, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por otra parte y a mayor abundamiento, estima este Órgano Jurisdiccional, pertinente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la cual modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“... considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
De tal modo, el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo procesal destinado a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.725, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.392.488, a los fines de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 258/04, de fecha 3 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Gold Catering Group, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/f/r
Exp. Nº AP42-O-2006-000019
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00219.
La Secretaria
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