EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2615-2005 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Nellis Dubines Moreno y Francisco Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.444 y 54.825, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORONA CASTILLO, MIGUEL IVÁN FARFÁN, SILVIA SIDUVINA POLANCO DE LARA, ÁNGEL RAFAEL LORETO JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLANUEVA, JOSÉ LEORNANDO SOLORZANO TOVAR, JOSÉ URBANO ESPINOZA HIDALGO, DACAL EDILBERTO PEROZA RONDÓN, EDGAR DE JESÚS FUENTES FRANCO, JUAN NORIEGA, JACKELINE DEL ROSARIO GARCÍA DE MEDINA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MEDINA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.873.218, 12.325.564, 10.615.936, 11.237.581, 10.616.566, 8.155.642, 9.873.373, 8.192.932, 9.592.927, 4.142.846, 9.595.345, 11.235.930 y 8.193.382, respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Nellis Dubines Moreno, apoderada de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 26 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se acordó pasar en esa misma fecha el expediente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados apoderados de la parte actora presentaron acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus mandantes laboran en la referida Alcaldía como obreros, y en tal condición laboral han constituido un Sindicato denominado “Sindicato Único de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure (SUOBMUSF)”.

Indicaron que sus representantes en fecha 29 de marzo de 2005, solicitaron ante la Alcaldía su beneficio a la jubilación, en virtud de la Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva, referente al derecho de las jubilaciones, la cual se ha mantenido en la convención en forma reiterada y sucesiva, y que dispone como condición para la procedencia de la jubilación que se haya alcanzado 75 de años de servicios “indiscriminadamente y excepcionalmente para aquellos trabajadores mayores de 50 años de servicios”.

Esgrimieron que “contando desde (la) fecha de recepción de las referidas solicitudes de Jubilaciones de (sus) representados hasta la presente fecha sin recibir respuesta alguna, no es más que la negación de ese derecho por parte de la Alcaldía por cuanto han transcurrido más de Cuatro (4) meses, de donde se infiere sobremanera el Silencio Administrativo (...), previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en reunión celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, sus mandantes reiteraron la solicitud de jubilación por cada uno interpuestas, solicitud que fue negada expresamente por la referida Alcaldía.

Denunciaron que la omisión en la que incurrió la Alcaldía de dar cumplimiento a la Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva representa una discriminación respecto a sus representados y vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se han jubilados a otros trabajadores que cumplieron con las mismas condiciones que tienen sus mandantes para la procedencia de la jubilación de conformidad con la convención colectiva.

Solicitaron que se ordené al ciudadano Armando Rafael Arevalo Soto, en su condición de Alcalde del Municipio de San Fernando de Apure, Estado Apure “la ejecución inmediata (sic) incondicional sin discriminación alguna de los derechos incumplidos como son: EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN SEGÚN CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE LOS OBREROS DE LA ALCALDÍA” (Mayúsculas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, conoció de la acción de amparo y celebró audiencia constitucional en fecha 1° de septiembre de 2005, dictando sentencia el 6 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Para ello fundamentó:

“(...) visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal Contencioso Administrativo, advierte que los derechos que la parte accionante denuncia como infringidos, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente a un derecho adquirido, que obliga al patrono a conceder la jubilación a los trabajadores concluida su prestación de servicios, siendo así, este Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptibles de protección y que por ende puedan ser reestablecidas por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de normas constitucionales hacen procedente la pretensión de amparo, más no así los de rango legal o sublegal, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece que figurados o nó (sic) expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta (sic) en su dimensión individual como social, política y económica. La accionante alega la violación de un derecho que ampara a todos los trabajadores integrantes a la Convención Colectiva, pero que a todas luces no da nacimiento a un amparo constitucional, dado que, no tiene rango Constitucional, así prevea en su contenido convenciones que favorezcan a los trabajadores.
(...)
En tal sentido, estima este Juzgado que en el presente caso no existe un medio de prueba idóneo que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado. (...) Como el Recurso de Amparo Constitucional no es procedente para que se ordene el cumplimiento del beneficio de jubilación según cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en razón de no haberse agotado la vía breve y ordinaria y por no producirse una violación a la garantía constitucional de forma directa debe declarase NO INADMISIBLE esta acción, y en consecuencia improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la apelación sometido a consideración, esta Corte previamente debe examinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.” (negritas de la Corte).

Visto que la decisión contra la cual se recurrió en apelación fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia contencioso administrativa, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció los parámetros de distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negritas y corchetes nuestro).

De conformidad con el criterio atributivo de competencia expresado en la sentencia supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer, en segundo grado de jurisdicción, de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, dado el carácter de alzada que tiene esta Corte con respecto a los referidos Juzgados.

En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Corte debe destacar que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito supra (caso: Emery Mata Millán), las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinarán en razón de la aplicación de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, criterio que permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo.

En atención a lo anteriormente planteado, se advierte que en cuanto al criterio orgánico efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur es el Tribunal competente para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de las autoridades regionales.

Ahora bien, en el presente caso se desprende de las actas del expediente que la presente pretensión se circunscribe al reclamo del derecho a la jubilación que se atribuyen los ciudadanos accionantes, en virtud de la relación laboral que sostienen con la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en calidad de obreros –alegado por la parte accionante-, y con tal base denunciaron la violación al derecho al trabajo y a la no discriminación laboral.

A tal respecto se hace necesario destacar que el criterio de afinidad viene dado por la similitud de los derechos denunciados con la competencia ordinaria que conozca el tribunal, y en ese sentido los tribunales contenciosos administrativos conocen las prestaciones de servicio que se suscitan entre sus empleados y la Administración, lo que se ha denominado el contencioso administrativo funcionarial, la cual está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 1° Parágrafo Único que:

“Quedaran excluidos de la aplicación de esta ley:
(...)
6. Los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública”. (Negritas de esta Corte)

En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 8 último aparte que:

“Los obreros al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”

En este punto es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, caso Leocadio Martínez, contra Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, confirmada en recientes decisiones, a saber, sentencia del 26 de junio de 2001 caso “Antonio Huiza contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida” y 20 de enero de 2004, caso: “Ismary José Ávila, contra el Ministerio de Infraestructura”, en la que precisó:

“Ahora bien, de lo anterior se colige que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio en calidad de conductor en un ente municipal, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto no se le puede calificar de empleado, y siendo que lo relevante para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente debe ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado, ya que ésta será la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo. Por tanto se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento jurídico válido para adecuar la actividad del trabajador que nos ocupa, que aún cuando el ciudadano Leocadio Martínez, labora en la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo, que aún cuando aparezca vinculado al sistema creado y mantenido por el Estado, su cargo, su función, su actividad de chofer, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo citado hace mención expresa del amparo de esta Ley a los obreros al servicio de los entes públicos.
Por lo que, se concluye que la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.”

En atención a la normativa antes aludidas y las sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal precedentemente transcrita, estima esta Corte que dado que los accionantes solicitan su jubilación en virtud de su condición de obreros y con base en la convención colectiva suscrita por la Alcaldía accionada con el Sindicato Único de Obreros Bolivariano de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, tal reclamación no puede ser ventilada por la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una relación en calidad de obreros de la Alcaldía y no de empleados que prestan servicios en la función pública, y tal como lo señala el 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos están regulados por las normas laborales ordinarias, en consecuencia, por los tribunales competentes en la materia laboral.

En tal sentido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 8 eiusdem, que prevé la regulación normativa de los obreros al servicio de los entes públicos, y considerando que los actores en la presente acción de amparo son trabajadores de dicha categoría, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur incurrió en un error al conocer de la presente causa, en virtud de que no tiene competencia para conocer del conflicto. Por tanto, si el a quo hubiese analizado correctamente el criterio de afinidad para atribuir la competencia en amparo, tal y como lo analizó la Sala de Casación Social en sentencia supra citada, se hubiese percatado que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos que se susciten con motivo a relaciones de trabajo en calidad de obrero con los entes y órganos de la Administración Pública.

Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, detenta la facultad de revisión general acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para emitir pronunciamiento decisorio en torno al fondo de la presente solicitud de protección constitucional, y dado que la sentencia recurrida vulnera preceptos de la competencia que son de orden público, y que está en contravención con los lineamientos jurisprudenciales de asignación de la competencia de las acciones de amparo constitucional y, por ende, del correcto establecimiento del juez natural, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declara nula la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

Así, visto que la naturaleza de la pretensión es laboral -en concordancia con los pronunciamientos reiterados de casos análogos conocidos por la Sala de Casación Social- esta Corte declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo competente por el territorio en el Estado Apure. En tal virtud, visto que el expediente de la presente causa contiene las copias certificadas y no el expediente original, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur para que éste remita el expediente original a los Tribunales en que se declinó el conocimiento de la presente causa. Así se ordena.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellis Dubines Moreno, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Josefina Corona Castillo, Ivan Miguel Farfan, Silvia Siduvina Polanco de Lara, Ángel Rafael Loreto Jiménez, Jose Gregorio Hernández Villanueva, José Leonardo Solórzano Tovar, José Urbano Espinoza Hidalgo, Dacal Ediberto Peroza Rondón, Edgar de Jesús Fuente Franco, Juan Noriega, Jackelin del Rosario García de Medina, José Gregorio González y Carlos José Medina, todos identificados al inicio, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

3. ANULA la sentencia recurrida.

4. DECLINA en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Apure, con la finalidad de que conozca en primera instancia de la controversia planteada.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2006-000025
ASV/k


En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00239.




La Secretaria