JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000032

El 23 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2138 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MAGGLORIS BRITO, portador de la cédula de identidad N° 5.397.448, asistida por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, contra la decisión de la JEFA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS de nombrar a la ciudadana Tania Pineda como Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, sin que la misma llene los requisitos mínimos previstos en el Reglamento para el Ejercicio de la Función Docente y, sin que medie el concurso de oposición requerido por la Ley eiusdem para la procedencia de dicho nombramiento.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 23 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que actualmente desempeña el cargo de Docente VI en la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis” ubicada en el caserío San Luis del Estado Monagas con el con una carga académica de “33,33 horas”, teniendo para la fecha aproximadamente veinticinco (25) años y siete (7) meses desempeñándose como Profesora.

Que en fecha 20 de septiembre de 2005, “(…) se materializó la entrega de la Directora Saliente (por jubilación), Prof. Ella Acosta a la Directora a encargarse en aquella oportunidad Prof. Franci Cedeño de Landaeta (...)”.

Que en fecha 28 de septiembre de ese mismo año se constituyó el Consejo Docente a los fines de efectuar el respectivo nombramiento de la Directora Encargada de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, de lo cual fue debidamente notificada la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas, presentándose en la referida designación la Profesora María Perales con una credencial que la acreditaba como Directora Encargada de la aludida Institución.

Que en fecha 30 de septiembre de 2005, “(…) se efectuó en la Zona Educativa del Estado, una reunión que contó con la presencia de miembros de la E.R. Bolivariana y la Jefa de la Zona Educativa (…) en donde ésta se comprometió, entre otras cosas, siguiendo los parámetros legales y reglamentarios, a realizar el concurso interno correspondiente para la designación y nombramiento de la directora a ocupar el cargo vacante como consecuencia de la jubilación de su titular”, pero sin cumplir el compromiso adquirido, el 4 de octubre de 2005 la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas ratificó en el cargo a la Profesora María Perales, quien decidió en esa misma reunión renunciar a dicho cargo visto el desacuerdo existente, designándose, en consecuencia, a la accionante como Directora Encargada de la Escuela Rural de Educación Bolivariana San Luis.

Que con el fin de cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 52 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, “se procedió a nombrar el Comité de Sustanciación de la E.B. San Luis” en el ya citado Consejo Docente, el cual por decisión unánime de sus miembros hizo un llamado a concurso interno para seleccionar al docente que finalmente ocuparía el cargo de Director Encargado, fijando el día 6 de octubre de 2005 para la recepción de los currículos, los cuales fueron revisados y valorados por los miembros de la Comisión de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, determinándose luego de la evaluación -en fecha 10 de octubre de 2005- que el currículo que había alcanzado mayor puntuación era el de la accionante.

Que ante los resultados obtenidos por la evaluación hecha por el Comité de Sustanciación, se procedió en fecha 11 de octubre de 2005 a “(…) hacer la respectiva propuesta ante la Zona Educativa para que fuera considerada en la asignación de la encargaduría de la Dirección de la Escuela Bolivariana ‘San Luis’ (…)”

Que pese a todo el procedimiento llevado a cabo por la aludida Comisión de Sustanciación, en fecha 13 de octubre de 2005 “(…) se presentó en la Institución la Ciudadana TANIA PINEDA quien fue designada por la Jefa de la Zona Educativa para encargarse de la Dirección de la Institución, obviándose el hecho de considerarse [su] trayectoria docente y curricular para el cargo, obviándose igualmente la formalidades cumplidas a través del Comité se Sustanciación que valoró [su] currículo y [la] declaró ganadora del concurso correspondiente y sin tomar en consideración que la ciudadana TANIA PINEDA no cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo (...)” establecidos en los artículos 27, 28 y 32 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la docente designada para el cargo de Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis” “(…) no cumple con el requisito relativo a la aprobación del concurso de cuarto nivel exigido por la Ley, ya que no cuenta con la antigüedad suficiente para realizar el señalado curso (16 años)”, circunstancia que se ve agravada por el hecho que la aludida docente “(…) tiene un vínculo consanguíneo muy estrecho con la Jefa de la Zona Educativa (hermana) (...)”.

Que la decisión de la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas de signar a la ciudadana Tania Pineda para el cargo de Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, lesiona flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, adujo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.

Solicitó que en base a los derechos constitucionales vulnerados se acuerde “(…) la nulidad total y sin ningún efecto jurídico de la designación de TANIA PINEDA como Directora de la E.R.E. Bolivariana ‘San Luis’, y se sigan los pasos legales correspondientes, apegados al debido proceso, para la designación de la encargaduría o titularidad de la de la dirección del plantel con la respectiva consideración y se [le] permita participar en igualdad y equilibrio en función de [su] status curricular para optar tanto al cargo como a la encargaduría que [había] ejercido, (…) [respetándosele sus] derechos laborales derivados del ascenso que [le] asisten constitucional y legalmente” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó subsidiariamente, medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender los efectos de la designación de la ciudadana Tania Pineda como Directora Encargada, ya que dicha designación representa un riesgo inminente que por la naturaleza y magnitud de la lesión constitucional causada, podría concretarse en un daño irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos humanos, figuran como propios e inherentes a la persona humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional (…).
(…) el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5 (sic):
‘No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’.
(…Omissis…)
En el caso de autos se trata de la pretensión de dejar sin efecto la designación de la ciudadana TANIA PINEDA como Directora de la E.R.E. Bolivariana San Luis, por considerar que se lesionaron con su nombramiento, normas legales y reglamentarias y que además vulneran derechos constitucionales de la accionante.
Siendo ello así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucionalidad, tal como el recurso contencioso de nulidad, o el reclamo del reconocimiento de derechos funcionarial (artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) recursos éstos que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las ordinarias del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual es, (…) el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por la que [concluyó] que la acción propuesta [debía] ser declarada inadmisible (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1 determinó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe apercibir a través del presente fallo, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ello en virtud de haber remitido el original del expediente judicial en su totalidad, luego de oír en ambos efectos la apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, a través del auto de fecha 28 de noviembre de 2005.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura un error, una indebida aplicación de los parámetros prescritos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suficientemente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancour), en razón de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no sólo debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta, sino que además, debió remitir a esta Alzada copia certificada de todas las actuaciones cursantes en el expediente judicial, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior, y no sus originales, los cuales debían permanecer en dicho Tribunal (Vid. SC/TSJ sentencia N° 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A.).

Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia, de acciones de amparo constitucional, y demás pretensiones que revistan naturaleza contencioso administrativa, remitidas a esta Alzada mediante apelación. Así se declara.

Delimitados suficientemente los particulares que anteceden, esta Corte procede a verificar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2005 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de solicitar a través de la misma la declaratoria de nulidad de la designación de la ciudadana Tania Pineda como Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, suscrita por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas y, que se ordene la apertura del respectivo concurso de oposición a los fines de la designación del titular del referido cargo permitiéndole optar tanto al cargo como a la encargaduría que había ejercido en la aludida Institución en igualdad de condición al resto de los aspirantes al cargo.

Siendo ello así, la accionante fundamentó su pretensión en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 28, 32, 57 y 58 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.

No obstante, el a quo pese a los argumentos expuestos por la parte accionante declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional al determinar que dada la naturaleza “extraordinaria” de la acción de amparo constitucional, dicha acción resultaba inadecuada para el reconocimiento de los derechos aducidos por el accionante como propios, aduciendo la existencia en el ordenamiento jurídico de un recurso ordinario de ataque a tales actos “(…) cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucionalidad, tal como el recurso contencioso de nulidad (…)”, por ser ese el medio ordinario que interpuesto conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares –nominadas o innominadas- o, la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, constituye el medio más eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida.

En tal sentido, estima esta Corte oportuno analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional con el fin de determinar la viabilidad de dicha acción para la restitución de los derechos constitucionales aducidos como vulnerados al accionante y, al respecto se observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona, entiéndase ésta como persona natural o jurídica, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.

Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, ni mucho menos atacar la actividad de la Administración cuando ésta -en el ejercicio de sus funciones- haya incurrido en excesos, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar a través de esta vía la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos.
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. SC/TSJ sentencias N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A.).

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”.

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, presuntamente por la decisión de la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas de nombrar a la ciudadana Tania Pineda como Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, sin que la misma llene los requisitos mínimos previstos en el Reglamento para el Ejercicio de la Función Docente y, sin que medie el concurso de oposición requerido por la Ley iusdem para la procedencia de dicho nombramiento.

Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, que se declare la nulidad de la designación de la ciudadana Tania Pineda como Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis” y, que se ordene la apertura del respectivo concurso de oposición a los fines de la designación del titular del referido cargo permitiéndole optar tanto al cargo como a la encargaduría que había ejercido en la aludida Institución.

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses’ (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia Nº 1590 del 9 de julio de 2002). (Resaltado de esta Corte).

En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como pretendió obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante ejerza contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación a la que se encuentra sometido el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MAGGLORIS BRITO, asistida por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, contra la decisión de la JEFA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS de nombrar a la ciudadana Tania Pineda como Directora de la Escuela Rural de Educación Bolivariana “San Luis”, sin que la misma llene los requisitos mínimos previstos en el Reglamento para el Ejercicio de la Función Docente y, sin que medie el concurso de oposición requerido por la Ley iusdem para la procedencia de dicho nombramiento;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de noviembre de 2005 que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2006-000032
ACZR/009

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00206.



La Secretaria