JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000034
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0056, de fecha 19 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MOROCOIMA, DANIEL CASTRO, ALEXANDER SOLÓRZANO, ANTONIO ROSAS BARRIOS, ÁNGEL HERRERA, JUAN SEIJAS y PABLO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 6.488.874, 11.485.792, 11.482.969, 2.153.958, 10.099.956, 11.486.201 y 11.412.658, respectivamente, asistidos por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, contra la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Solamey Blanco Sojo, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, asistida por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.691 y 4.810, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 24 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte accionante, que luego del correspondiente procedimiento de licitación, a la empresa “Lirka Ingeniería, C.A.” le fue otorgada la buena pro, para la suscripción del contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo urbano por un período de diez (10) años, en el Municipio Zamora del Estado Miranda, contratando dicha empresa para tal fin, a un grupo de trabajadores, dentro del cual forman parte los actores, añadieron que ello “(…) evidencia que el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa … omissis … se revirtió sin duda alguna en una mayor fuente de Empleo (sic) en las áreas de Guarenas y Guatire (…)”.
Expresaron que en la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, la Alcaldesa del referido Municipio, decidió de manera unilateral, rescindir el referido contrato de concesión “(…) lo cual hizo a espaldas de los Trabajadores y hasta de la propia empresa, y sin la correspondiente autorización y consentimiento de la Cámara Municipal, no se consideró en modo alguno ni los derechos ni la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores adscritos a la Empresa LIRKA INGENIERÏA, C.A., quienes hemos quedado en el limbo, sin trabajo, sin salario y sin seguridad social, en una situación de incertidumbre (…)”.
Continuaron alegando, que acuden a la vía de amparo “(…) a fin de que se nos restituya la situación jurídica que nos ha sido infringida por la Actuación (sic) directa de la Alcaldesa…omissis… ello sin dejar de observar que la Alcaldesa mediante la Resolución accionada, no sólo procedió a rescindir el contrato de concesión…omissis…argumentado para ello una serie de hechos absolutamente falsos en contra de la empresa, vulnerando no solo los Derechos de los Trabajadores que allí laboramos…omissis… sino también en franca violación de los derechos constitucionales de la propia empresa (…)”.
Denunciaron la violación de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originada por la rescisión del contrato de concesión que “(…) pone en gran riesgo la operatividad de la empresa LIRKA INGENIERIA C.A., la cual ante la grave situación que atraviesa, al no poder desarrollar su actividad económica dentro del municipio (sic)…omissis… no podrá dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, ante lo cual puede verse obligada a cesar en sus actividades, lo cual traería como consecuencia el despido masivo e inminente de sus trabajadores (…)”.
Fundamentaron igualmente la denuncia de violación del mencionado derecho constitucional, en que “(…) más aún cuando dicha Alcaldesa, mediante la prensa hace un llamado a las empresas interesadas para precalificarlas y otorgarles sin procedimiento alguno la concesión del servicio público de Aseo Urbano (…)”.
Asimismo, alegaron la violación de su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en lo siguiente “(…) la empresa donde laboramos, al no tener (sic) no poder desarrollar su actividad económica, sin duda le será mermada su capacidad económica, por lo que se le imposibilitara (sic) cumplir con su obligaciones con el Instituto Venezolano del Seguro Social Venezolano, impidiéndose de esta manera que se realicen las cotizaciones correspondientes, lo cual nos causa un grave perjuicio tanto a los trabajadores como a nuestros familiares, impidiéndosenos el acceso al sistema de seguridad, y dejándonos en un total estado de abandono(…)”.
Seguidamente, añadieron que la decisión de la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, viola su derecho al salario, consagrado en el artículo 91 constitucional, indicando que la empresa a la que laboran “(…) tendrá que disponer de nuestros servicios y dejaremos de percibir los salarios y beneficios correspondientes a nuestra prestación de servicio …omissis… contrariando el enunciado constitucional que destaca que el salario es inembargable …omissis … causándonos un grave perjuicio por cuanto dejaremos de percibir nuestro sueldo producto del trabajo prestado (…)”.
Denunciaron además, la violación de su derecho a recibir las prestaciones sociales, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “(…) en nuestra condición de trabajadores …omissis… nos encontramos en la grave situación de ver amenazado nuestro derecho a cobrar las prestaciones que nos corresponden por el tiempo de servicio prestado, en caso de que se vea interrumpida la relación laboral, ya que al serle rescindido el contrato a nuestro patrono, los montos correspondientes a las prestaciones sociales de cada trabajador, se mermara (sic) y hasta tal vez le sea imposible a la empresa el cancelar de inmediato lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (…)”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitaron que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar y en consecuencia, “(…) a los fines de restituir la situación jurídica infligida (sic) , proceda este Juzgado a declarar válido el contrato de concesión suscrito por el Municipio Zamora del Estado Miranda, y la Empresa LIRKA INGENIERIA C.A., se le restituya a la misma, la prestación del servicio de Aseo Urbano dentro del Municipio, durante el tiempo de vigencia de la concesión …omissis… a los fines que nosotros los trabajadores, nos sean restaurados los derechos Constitucionales violentados e infringidos por la Alcaldesa del Municipio Zamora (…)”.
Por último, solicitaron como medida cautelar provisionalísima, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 101/2005 de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda “(…) puesto que de no suspenderse mientras se dicte la sentencia definitiva en la presente Acción se le causaran daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”, mientras sea decidida la acción de amparo constitucional interpuesta.
Fundamentaron la anterior solicitud, al estimar evidente el daño que ocasiona la Resolución Administrativa impugnada, tanto a la empresa aludida, como a la comunidad que se ve afectada por la insuficiencia del servicio, “Pero sobre todo …omissis… los daños que puede causar dicha resolución a nosotros los accionantes, como trabajadores, quienes seremos desplazados, ante la designación a dedo de una nueva empresa recolectora de basura, a (sic) cual traerá a su propio personal, dejando en el limbo a los trabajadores adscritos a LIRKA INGENIERIA, C.A. …omissis … más aún cuando es un hecho notorio comunicacional, que la Alcaldesa, sin ningún tipo de procedimiento licitatorio, ha designado a la Empresa BASURVENCA, para que de inicio a la prestación del servicio de aseo urbano (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en consecuencia, acordó “(…) dejar sin efecto la citada Resolución No. 101/2005, garantizando los derechos al trabajo, al salario, a la seguridad social, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, de los trabajadores de la Empresa Lirka Ingeniería C.A., la cual debe ser restablecida de manera inmediata en la continuidad de la prestación del servicio de aseo urbano (…)”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, señaló el referido Juzgado que “(…) la accionada suscribió un contrato de concesión con la Empresa LIRKA INGENIERIA, C.A., la cual agrupa a un grupo de trabajadores, entre los que se encuentran quienes aquí accionan, a través de los cuales, la referida empresa, realiza y da cumplimiento a la prestación del servicio de aseo urbano dentro del citado Municipio Zamora y, si bien es cierto, tal y como lo plantea la accionada, la Municipalidad no tiene relación laboral alguna con los trabajadores de la empresa concesionaria, debemos advertir, que su trabajo dentro de la empresa concesionaria, depende sin duda alguna de la permanencia de la Empresa como concesionaria del Municipio, pues al no existir concesión, evidentemente sus trabajadores quedarían cesantes, sin su empleo, por ende sin poder percibir salarios, ni prestaciones sociales y más aún sin ningún tipio de seguridad social (…)”.
Al respecto, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara), en la que se estableció que “La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos …omissis … hasta la defensa de los valores espirituales de esas personas o grupos …omissis … por lo que el interés social gravita obre actividades tanto del Estado como de los particulares (…)”.
Conforme a ello, evidenció el Juzgado que el débil jurídico dentro de la controversia suscitada entre la Alcaldesa del Municipio Zamora y la concesionaria del servicio de aseo urbano, lo constituyen los trabajadores de dicha empresa, “(…) quienes han visto afectados sus derechos constitucionales, por la actuación directa del Ente administrativo Municipal, quien más allá de los problemas presentados con la Empresa Concesionaria del Servicio Público, debió antes de tomar una decisión como lo fue la rescisión del contrato …omissis… delimitar su incidencia sobre los trabajadores de dicha empresa (…)”.
A lo expuesto, agregó que “(…) al evidenciarse de autos que la sustitución de la empresa concesionaria del servicio de aseo urbano, ocurrió de manera unilateral, por decisión de la Alcaldesa …omissis… sin constar el consentimientos de la Cámara Municipal de ese Municipio … omissis … lo importante para garantizar los derechos constitucionales de los agraviados, es que en dicha sustitución se hubieren tomado en consideración la situación de los trabajadores de la empresa rescindida, lo cual fue obviada por la accionada al momento de dictar su acto, configurándose sin duda alguna, la violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber, al trabajo, al salario, a la seguridad social y a sus prestaciones sociales (…)”.
Seguidamente se lee que la Alcaldesa del Municipio Zamora “(…) rescindió el contrato con una empresa concesionaria de un servicio público, sin resguardar los derechos e intereses de los trabajadores, situación que no fue desvirtuada por la accionada, quien basó su defensa en la inexistencia de una relación laboral entre los accionantes, obviando la relación indirecta que entre ellos existía y, que en todo caso, debió ser resguardada por el Ente Administrativo Municipal, en función de garantizar … omissis … los derechos de los trabajadores de la empresa rescindida (…)”.
Por las razones expuestas el aludido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó “(…) dejar sin efecto la citada Resolución …omissis … garantizando los derechos al trabajo, al salario, a la seguridad social, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, de los trabajadores de la Empresa Lirka Ingeniería, C.A (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto …omissis … Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, siendo que dentro de las competencias que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está la de conocer en Alzada de las apelaciones que se intenten contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en consecuencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Solamey Blanco Sojo, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, asistida por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.691 y 4.810, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se observa, que mediante la sentencia apelada, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Morocoima, Daniel Castro, Alexander Solórzano, Antonio Rosas Barrios, Ángel Herrera, Juan Seijas y Pablo Marín, contra la Resolución No. 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldesa del aludido Municipio, acordando en consecuencia dicho Juzgado, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Advierte esta Alzada, que el Tribunal a quo, estimó que mediante la identificada Resolución, se le cercenaron los derechos de los accionantes a la seguridad social, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 86, 87, 91 y 92, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que dichos ciudadanos “(…) han visto afectados sus derechos constitucionales, por la actuación directa del Ente administrativo Municipal, quien más allá de los problemas presentados con la Empresa Concesionaria del Servicio Público, debió antes de tomar una decisión como lo fue la rescisión del contrato …omissis… delimitar su incidencia sobre los trabajadores de dicha empresa (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, advierte esta Alzada que mediante la Resolución impugnada, la ciudadana Solamey Blanco Sojo, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Rescindir y dejar sin efecto alguno, el Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Residencial, Comercial, Industrial, Institucional y Especial … omissis … suscrito entre el Municipio Zamora del Estado Miranda, representado por la Alcaldesa Solamey Blanco Sojo y la empresa Lirka Ingeniería, C.A.(…)”.(Resaltado del texto).
Ciertamente, de los alegatos formulados por la parte accionante, así como de las constancias de trabajo que rielan de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del expediente, se evidencia que los solicitantes de amparo constitucional, mantienen una relación laboral con la Empresa LIRKA INGENIERIA, C.A., empresa ésta que suscribió un contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con carácter de exclusividad para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y transporte generados en dicho Municipio; contrato que fue debidamente autenticado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 16, tal como consta a los folios 42 al 69 del expediente.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para esta Corte, que la pretensión de los accionantes, se circunscribe a que mediante la presente acción de amparo constitucional, se declare “(…) válido el contrato de concesión suscrito por el Municipio Zamora del Estado Miranda, y la Empresa LIRKA INGENIERIA, C.A., se le restituya a la misma, la prestación del servicio de Aseo Urbano dentro del Municipio, durante el tiempo de vigencia de la concesión …omissis … a los fines que nosotros los trabajadores, nos sean restaurados los derechos Constitucionales violentados e infringidos (…)”.
Es de hacer notar, que, de prosperar tal solicitud, la misma se traduciría en enervar la validez y eficacia del acto administrativo mediante el cual se rescindió el aludido contrato de concesión, esto es, de la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldesa del aludido Municipio, lo cual no es más que atribuirle a la acción de amparo constitucional, efectos anulatorios de dicha Resolución.
En ese sentido, debe señalarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
Así, observa esta Alzada, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación, descansa en el hecho de que si se tomase a la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…)Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se observa que la parte actora, hizo uso de la vía del amparo constitucional para impugnar la tantas veces identificada Resolución, por lo que, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho, lo correcto era la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, cual es, como se mencionó con antelación, que se declare “(…) válido el contrato de concesión suscrito por el Municipio Zamora del Estado Miranda, y la Empresa LIRKA INGENIERIA C.A. (…)”, contrato rescindido mediante la Resolución Administrativa impugnada en esta oportunidad.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud de protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que la parte actora considere que le están siendo vulnerados sus derechos, y ante la posibilidad de que quede ilusorio el fallo definitivo.
Ello así, advierte esta Corte, que con la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el a quo disponía de elementos suficientes para percatarse de la existencia de la causal de inadmisibilidad aquí referida, por lo que no debió declarar con lugar la acción interpuesta.
Así, vistas las pretensiones del la parte presuntamente agraviada, y siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por tanto, revisables en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, toda vez que, tal como fue señalado precedentemente, no pueden ventilarse por este medio adicional aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se denuncia como lesionada, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, teniendo como resultado la derogatoria tácita de los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo apelado, y siendo que la acción de amparo constitucional analizada no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales, establecidos, para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MOROCOIMA, DANIEL CASTRO, ALEXANDER SOLÓRZANO, ANTONIO ROSAS BARRIOS, ÁNGEL HERRERA, JUAN SEIJAS y PABLO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 6.488.874, 11.485.792, 11.482.969, 2.153.958, 10.099.956, 11.486.201 y 11.412.658, respectivamente, asistidos por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, contra la Resolución N° 101/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la identificada Alcaldesa.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/n
Exp. N° AP42-O-2006-000034
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00220.
La Secretaria
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