REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas dieciséis (16) de febrero 2006
Años 195° y 146°
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-0249 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TIBISAY FEO SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.659.730, contra la Comunicación N° REF.NRO.D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual, se le notificó a la referida ciudadana, la decisión de removerla y retirarla del cargo de Recaudadora, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento jurídico vigente en aquel momento.
En fecha 30 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron su escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 13 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 25 del mismo mes y año, por la apoderada judicial del referido Municipio, y se declaró abierto el lapso para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 3 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, quien previo pronunciamiento sobre las aludidas pruebas, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó su escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador, a los fines de la reanudación de la causa.
El 9 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de la decisión correspondiente, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la reanudación de la causa. En esa misma fecha, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TIBISAY FEO SALAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo las siguientes consideraciones:
Rechazó que la condición de funcionario de carrera esté determinada, por existir o no las constancias y documentaciones que debe tener cada funcionario en su expediente, fundamento del acto administrativo contenido en la Comunicación N° REF.NRO.D.A. 2075.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que “(…) mal podría la Administración Municipal, alegar en su favor y en contra de (su) mandante, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario”.
En ese sentido, alegó que no es posible calificar a su representada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, imputándosele la inexistencia de documentos en sus antecedentes administrativos -a los cuales además no tiene acceso por su condición de subordinado- ya que, el ciudadano Alcalde del Municipio querellado, al momento de evaluar la calificación para dictar los actos administrativos cuestionados, ha debido solicitar el referido expediente a las autoridades correspondientes.
Indicó que el Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996 de fecha 12 de febrero de 1.996, que sirvió de fundamento al acto de remoción, prevé que cuando un funcionario es de carrera, se le debe pasar a situación de disponibilidad. En consecuencia, el acto administrativo impugnado –a su juicio- está viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, siendo su representada funcionaria de carrera, se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo que no fue cumplido por el aludido Municipio.
Asimismo manifestó, que en los actos administrativos contentivos de la remoción de los recaudadores y algunos auditores de la referida Municipalidad, se pasó a un grupo de funcionarios a situación de disponibilidad y a otro grupo, en el que se encuentra su representada no se les otorgó ese derecho, creando -a su decir- una situación de discriminación, que por demás está prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, adujo que, el ciudadano Alcalde del referido Municipio “(…) violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó que el Ente querellado incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, “(…) vulnerando los legítimos derechos e intereses personales y directos de (su) mandante (…)”, ya que se ha debido verificar las funciones de los cargos de confianza a través de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que éste a su vez levantara un Registro de Información del Cargo y así garantizar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, previas a las decisiones dictadas conforme al referido Reglamento.
Adujo que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo objeto de la querella, aplicó disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicadas en razón de la fecha de su ingreso ante el Municipio Sucre del mismo Estado. En consecuencia, arguyó, que su representada tiene años prestando servicios al poder público municipal y que –a su juicio- “(…) mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que (su) mandante ha venido detentando durante años (…)”.
Indicó que el Alcalde del referido Municipio atenta contra los derechos adquiridos de su representada, ya que, pretende imponer “(…) condiciones de trabajo distintas a las que (su) mandante tenía en el Municipio Sucre, cuando desempeñaba las mismas funciones que pasó a desempeñar en el Municipio Chacao, (…) lo cual constituye una violación a la norma contenida en el Artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que su representada se encontraba en una situación administrativa determinada, al haber sido trasladada del Municipio Sucre al Municipio Chacao del Estado Miranda para desempeñar las mismas funciones, lo cual significa, que conserva el goce de sus derechos, entre los que se encuentra el de funcionaria de carrera; motivo por el cual –a su decir- estaba amparada por la estabilidad a que hace referencia el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifestó que su representada no estaba incursa en alguna causal prevista en el artículo 67 eiusdem, norma que consagra las sanciones aplicables a los funcionarios de dicho Municipio, y que, en el caso de estarlo, debía constar en un expediente administrativo con indicación de las infracciones que dieron lugar a ello.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de su representada, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Recaudadora que desempeñó en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego transferida al Municipio Chacao del mismo Estado, para desempeñar las mismas funciones de Recaudadora, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de su relación con dicho Municipio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el cargo de Recaudadora en el ente querellado está tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, como un ‘cargo de confianza’, normativa dictada dentro de la ya referida potestad discrecional de la Administración de declarar de alto nivel o de confianza cargos incluidos dentro del régimen de carrera, y vigente para la fecha de la remoción de la recurrente (…)”.
Que “(…) al folio 46 del expediente administrativo corre inserto Antecedente de Servicio del cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de cobradora de 1.985 a 1.993 (sic), cargo evidentemente de carrera en el para entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que determina que es un funcionario de carrera, puesto que el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, tiene fecha 12 de febrero de 1.996, y es a partir de la fecha 12 de febrero de 1.996 (sic), cuando estos cargos, fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente al 12 de febrero de 1.996 (sic), fueron cargos de carrera, lo que evidencia que la recurrente es funcionaria de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) en consecuencia, el Tribunal tiene que declarar nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pautado (sic) en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, el a quo reconoció que el cargo que ejerció la recurrente es de libre nombramiento y remoción. No obstante ello, al momento de decidir “(…) consideró que por cuanto en el expediente administrativo consta que antes de prestar servicios en el Municipio Chacao, la recurrente ocupó el cargo de Cobradora en el Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma es funcionaria de carrera, ya que el referido cargo no fue excluido de la carrera administrativa, sino hasta 1996 (…)”.
Fundamentó tal denuncia en que “(…) la condición de funcionario de ‘Confianza’ (sic), no se determina únicamente por la denominación del cargo y por su exclusión expresa de la carrera administrativa, sino que es importante a tales efectos, considerar las funciones desempeñadas en el ejercicio del mismo”.
Que el cargo de cobrador siempre ha estado ubicado en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción en la modalidad de cargo de confianza, y que, del antecedente de servicio considerado por el A quo, consta que la recurrente fue removida del referido cargo, desprendiéndose que “(…) el mismo era de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un cargo de carrera la forma de egreso no podría ser la remoción”.
Que las funciones inherentes al cargo que ocupara la querellante, implican, “(…) manejo de información relativa a los ingresos públicos municipales y a la capacidad económica de los contribuyentes del Municipio, por lo que, quienes desempeñen el referido cargo deben ser personas de absoluta confianza fundamentalmente para las autoridades de la Administración Tributaria Municipal”.
Que la determinación realizada por el A quo es errónea, ya que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de que la querellante haya ostentado en algún momento la condición de funcionario de carrera.
Que la querellante, desde su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda y, durante su permanencia en el ente querellado, ocupó cargos de libre nombramiento y remoción, “(…) en el primero de los casos como cobradora (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 11 de junio de 1991) y, en el segundo como recaudadora, cargo este último correspondiente a la categoría de cargo de ‘Confianza’, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que su representada se ajustó a las normas aplicables, y que, para el caso de autos –a su juicio- queda excluido el procedimiento para los funcionarios de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que, por los anteriores argumentos, quedó demostrada cual era su condición.
Que en caso de ser acertada la conclusión del A quo, relativa a la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción de la querellante, lo procedente –a su juicio- era decidir la nulidad del acto de retiro, pero no del de remoción, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la querella interpuesta, a fin de ordenar la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, para las gestiones reubicatorias.
Que “La nulidad de la remoción con fundamento en la condición de funcionario de carrera de la querellante evidencia la existencia de un error de juicio en la sentencia apelada, ya que está suficientemente demostrado en autos que la ciudadana María Tibisay Feo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su egreso de la Administración estaba necesariamente sujeto a la remoción del cargo, por la simple decisión del órgano con competencia en administración de personal, prescindiendo de una motivación específica”.
Que la remoción está debidamente fundamentada “(…) en lo previsto en los artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, ordinal 6° del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto la recurrente ocupaba el cargo de Recaudadora, lo cual no es un hecho controvertido en este juicio”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se revoque la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, en virtud de que “(…) al folio 46 del expediente administrativo corre inserto Antecedente de Servicio del cual se evidencia que la recurrente ejerció el cargo de cobrador de 1.985 a 1.993 (sic), cargo evidentemente de carrera en el para entonces Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que determina que es un funcionario de carrera, puesto que el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, tiene fecha 12 de febrero de 1.996, y es a partir de la fecha 12 de febrero de 1.996, cuando estos cargos, fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero anteriormente al 12 de febrero de 1.996, fueron cargos de carrera, lo que evidencia que la recurrente es funcionaria de carrera, condición que no se pierde , por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa (…)” (sic).
Ahora bien, es necesario precisar, que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de febrero de 1985, desempeñándose en el cargo de Cobradora hasta el 18 de marzo de 1993, fecha en la que fue removida de dicho cargo, tal como se desprende del folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo.
Asimismo se observa, que posteriormente ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del aludido Estado en fecha 1° de febrero de 1993, desempeñándose como Recaudadora adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía hasta el 13 de noviembre de 2000, fecha en la que fue removida y retirada del mencionado cargo, por ser considerada una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme al Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996.
Siendo ello así, de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial, como los antecedentes administrativos, se desprende que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el año 1985, y a la Alcaldía del Municipio Chacao del mismo Estado en el año 1993, siendo removida y retirada de éste último organismo el 13 de noviembre de 2000, sin que pueda evidenciarse la naturaleza jurídica que para el momento de su ingreso, reingreso y egreso, tenía el cargo que desempeñaba en la Administración Pública Municipal, lo cual, a los efectos de la sentencia bajo análisis, constituye un hecho controvertido que determinará la procedencia o no de la apelación interpuesta.
En tal sentido, esta Corte, para emitir un pronunciamiento referente al caso sub iudice, estima ineludible la revisión de los Instrumentos, ya sean Reglamentos, Ordenanzas u otros, vigentes para el momento de surgir las situaciones jurídico-funcionariales anteriormente descritas, que contengan los Manuales Descriptivos de Cargos en los Municipios in commento, toda vez que ello permitirá dilucidar la condición, bien de funcionaria de carrera o bien de libre nombramiento y remoción que ostentó la ciudadana María Tibisay Feo Salas, en la Administración Pública Municipal.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en el caso sub examine, se ORDENA oficiar a las Alcaldías de los Municipios Sucre y Chacao del Estado Miranda, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo del oficio que se ordena librar, remitan a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de los Instrumentos que contengan los Manuales Descriptivos de Cargos vigentes para el 1° de febrero de 1985 en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y para el 1° de febrero de 1993 y 13 de noviembre de 2000 en el Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las Ordenanzas y Reglamentos que regulaban para ese entonces la función pública en cada uno de los Municipios referidos. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/f
Exp. N° AP42-R-2002-000974
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00229.
La Secretaria,