EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000534
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0998 del día 06 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, portador de la cédula de identidad N° 2.777.725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (actualmente MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2002, por el abogado Manuel Assad Brito, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 12 del mencionado mes y año, auto a través del cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechó el pedimento realizado por el aludido abogado, en virtud de que la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el 28 de enero de 1997 no incluía el pago de los conceptos por él reclamados (diferencia de antigüedad y fideicomiso), ya que solamente ordenó “el pago de la diferencia salarial reclamada, (…), por lo que mal puede pretender el querellante que mediante el decreto de ejecución del fallo se imponga al Ministerio querellado el pago de unas cantidades de dinero a las cuales no ha sido condenado, (…)”.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 20 de febrero de 2003, el querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 26 de marzo de 2003, la ciudadana María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo el No. 75.468, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 09 de abril de 2003, -vencido el lapso para la promoción de pruebas- fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente el día 03 del mencionado mes y año.
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante auto del 30 de abril de 2003, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y acordó mediante auto del 13 de mayo de 2003, devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 17 de junio de 2003, en esa misma fecha se dejó constancia que el abogado Manuel Assad Brito, presentó los días 27 de mayo y 3 de junio de 2003 escritos de informes y, se dijo “Vistos”.
El 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel Assad Brito -parte actora en el presente juicio- donde solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 27 de abril de 2005 se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto emitido el 13 de enero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 03 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la presente causa efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Manuel Assad Brito, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago correspondiente a la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Administrador Jefe II y Jefe de la División de Bienes Nacionales que efectivamente ocupaba en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social), conforme a la escala salarial aprobada el 18 de enero de 1995 por el entonces Presidente de la República, así como también el pago de una prima de productividad; que “sea tomad[o] en cuenta (…), tanto la devaluación de la Moneda (sic) Nacional (sic), así como la Indexación (sic) Salarial (sic) de acuerdo a los Indices (sic) indicativos del Banco Central de Venezuela”; y adicionalmente mediante escrito de ampliación de la pretensión presentada el 27 de septiembre de 1995, solicitó el pago de prima de jerarquía, prima profesional, prima por antigüedad y prima de alto nivel.
De todos los pedimentos formulados por el querellante el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó solamente el pago de la diferencia de sueldo, negando el pago de los otros conceptos solicitados; decisión contra la cual, la recurrida ejerció recurso de apelación, siendo confirmada el 21 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer como Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la aludida decisión.
Ahora bien, una vez remitido el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, previa solicitud de la parte interesada, el 31 de octubre de 2000 el mencionado Tribunal ordenó la ejecución de la decisión por él dictada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó librar mandamiento de ejecución.
El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, en esa oportunidad la consultora jurídica del referido Ministerio manifestó que “(…) El Ministerio no se niega a darle cumplimiento a la Ejecución (sic) forzosa decretada; ante el monto reclamado, [ese] Ministerio procedió mediante oficio N° 00356, de fecha 07-09-2001, dirigida (sic) a la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, pronunciamiento en relación a la procedencia o no del pago de (Bs. 351.735.396, 19) por diferencia de fideicomiso a favor del ciudadano Manuel Assad Brito, C.I. 2.777.725, visto que los cálculos realizados en [ese] Ministerio no se corresponden con [esa] cantidad (…), y tan pronto se obtenga la respuesta se consignará el pago correspondiente ante el Tribunal de la causa (…)”.
El 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de la causa se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también, lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente el 4 de noviembre de 2002, en respuesta a la solicitud de información requerida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social informó que el monto adeudado al ciudadano Manuel Assad Brito, por concepto de diferencia de sueldo es de sesenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 65.795, 73), que dicho pago se realizaría en forma inmediata a través de acreencias no prescritas.
No obstante el ciudadano Manuel Assad Brito, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2002, manifestó que el monto reclamado es consecuencia de una diferencia de sueldo y por tanto tiene incidencia sobre la antigüedad y fideicomiso y conforme al cuadro que en esa oportunidad acompañó el organismo querellado debe pagarle la suma de trescientos setenta y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 377.944.602, 49).
Suscitadas así las cosas, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció al respecto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el cual es objeto de la presente revisión.
II
DEL AUTO APELADO
El 12 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:
“Si bien es cierto que la diferencia salarial influye en los conceptos que ahora pretende reclamar el querellante; no es menos cierto, que su reclamación debe producirse en el momento oportuno y no, como se pretende, estimar que ello opera de forma automática, pues el organismo querellado podría tener cálculos distintos a los pretendidos, situación que debe dirimirse en un contradictorio.
De los fallos del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que única y exclusivamente se ha ordenado el pago de la diferencia salarial reclamada, más (sic) en ningún caso, puesto que ello no fue objeto de la querella, se hace mención alguna sobre pago de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, por lo que mal puede pretender el querellante que mediante el decreto de ejecución del fallo se imponga al Ministerio querellado el pago de unas cantidades de dinero a las cuales no ha sido condenado, lo que constituiría una clara modificación de las sentencias.
Ello así, pretender que una condenatoria al pago de una diferencia salarial pueda extenderse a la cancelación de unos montos por otros conceptos que no se señalaron al momento de la interposición de la querella y que por tanto no pudieron ser aceptados o rechazados por la administración (sic), constituiría una vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, puesto que se estaría realizando una condena sin que mediase el procedimiento judicial correspondiente contenido en la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, estima este Juzgado que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ha dado cumplimiento al contenido del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al haber señalado la forma y oportunidad en que dará cumplimiento al fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de febrero de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Invocó a su favor las disposiciones normativas contenidas en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89 numeral 1, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el Tribunal a quo, “(…) [pretende] desconocer el dispositivo de una Sentencia Definitivamente Firme (…)”, al aceptar el informe emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, catorce (14) meses después de haberse comprometido el precitado Ministerio mediante acta a efectuar el pago, toda vez que -a su decir- las prestaciones se le pagaron parcialmente con base en un sueldo de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000, 00).
Expresó que “(…) si la sentencia ordena pagar una diferencia de sueldo, esta diferencia tiene incidencia en la Antigüedad (sic) y el Fideicomiso (sic); y así solicit[a] a la Corte lo declare (…)”.
Luego de lo anterior, solicitó a los fines de que se determine el monto a pagar se ordene una Experticia Complementaria del Fallo “(…), considerando el tiempo transcurrido, desde la fecha de la demanda, y el decreto de ejecución forzosa. (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003, la abogada Maria Alejandra Silva en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación y a tal efecto señaló lo siguiente:
Rechazó los alegatos expuestos por la contraparte por considerarlos infundados, inciertos y carentes de toda validez legal.
Esgrimió que es en virtud de la sentencia “definitivamente firme”, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social procedió a pagarle al recurrente la diferencia adeudada por el incremento del sueldo.
Expresó que el ciudadano Manuel Assad Brito “(…) ingresó al Ministerio el 1 de junio de 1984 y egresó el 1 de junio de 1995, siendo su sueldo básico al 31 de mayo de 1995, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 68.446,00 ), percibiendo una Prima de Antigüedad (sic) de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.800,00 y una Prima (sic) de Profesionalización (sic) por DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000, 00); resultando como diferencia de Jefe de División, la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 23.662, 00), para un total mensual de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 99.908, 00)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo que “El Sueldo al 30 de mayo de 1995, como Jefe de División, era de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 112.980,00) y el total de la diferencia mensual entre el cargo de Administrador Jefe II y Jefe de División, es de TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 13.072, 00), cantidad ésta que dejó de percibir desde el mes de enero de 1995 a mayo de 1995”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “(…) se desprende una diferencia diaria de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 435, 73), cantidad que se obtuvo al dividir TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs.13.072, 00), entre treinta (30) días, que multiplicados por los cinco (5) meses y un día que se le adeudan, arrojan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.795, 73); es por ello que el sueldo que le correspondía al ciudadano Manuel Assad Brito para el 30 de mayo de 1995, según la nueva escala era de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 112.980, 00); en consecuencia, el monto adeudado por concepto de diferencia de sueldo, establecido por el tiempo que no fue percibido, es de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 65.793, 73), por los meses de enero a mayo de 1995 y un día del mes de junio de 1995, es decir cinco (5) (sic), meses y un (1) día”. (Mayúsculas del escrito).
Con base en lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, quien actúa en su propio nombre y representación, y así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
Que el caso de marras se encontraba en fase de ejecución de la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, [donde se condenó al ente querellado a pagarle al recurrente el monto correspondiente a la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Administrador Jefe II y Jefe de la División de Bienes Nacionales del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social)] etapa en la cual el querellante solicitó el pago de antigüedad y fideicomiso, por lo que el Tribunal a quo atendiendo a tales pedimentos, profirió el auto recurrido objeto del presente análisis. En el referido auto consideró que los conceptos reclamados por el querellante no le pueden ser otorgados, ya que constituirían el pago de cantidades de dinero que no fueron condenadas, lo cual en su criterio implicaría “una clara modificación de las sentencias”, así las cosas se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia que contempla tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 3ra ed. 1997. p. 401-402).
Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo. (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia definitivamente firme, sentencia ejecutoriada y sentencia ejecutada. La sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra el no proceden recursos legales que autoricen su revisión. Por su parte, la sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Finalmente, sentencia ejecutada es aquella que ha sido cumplida en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 75-76).
Luego de las consideraciones precedentes, esta Corte advierte que para la fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido [12 de noviembre de 2002], el presente juicio se encontraba en fase de ejecución del fallo proferido el 28 de enero de 1997 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que la mencionada sentencia había quedado definitivamente firme y ejecutoriada, donde además se procedió a la ejecución forzosa, de allí que se trate de un juicio concluido, en el cual ya no hay grado, estado o instancia alguna.
Así las cosas, ya el proceso había terminado, y dado que la referida sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por Couture, -inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad- ésta no puede ser alterada, debido a que, por estar investida de cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, y para su ejecución habrá de limitarse solamente a acatar lo ordenado en ella, es decir, únicamente “el pago de la diferencia de sueldo exitente (sic), como consecuencia de la nueva escala de sueldos establecidas por el tiempo que no fue percibida” y es sólo esto lo que se debe pagar, ya que ordenar el pago de los otros conceptos -antigüedad y fideicomiso- reclamados por el querellante en esta fase, sin que haya sido ordenado en el fallo objeto de ejecución, se estaría vulnerando la cosa juzgada.
Partiendo de la premisa de que cualquier solicitud en fase de ejecución que no haya sido objeto de cognición, es extemporánea, este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente concuerda con lo proferido por el Tribunal a quo, dado que la condenatoria al pago de una diferencia salarial no puede extenderse al pago de otros conceptos que no hayan sido objeto de la controversia que dio origen a tal condena, pues constituiría una clara modificación de la sentencia, con lo cual se conculcaría el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, el Juez de la ejecución actuó conforme a derecho. Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación y CONFIRMA el auto recurrido de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, se debe garantizar la ejecución de la decisión, que en el caso bajo análisis el ejecutado (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) ya manifestó la forma en que habrá de dar cumplimiento al fallo, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata la inexistencia de razones jurídicas que impidan la ejecución de la sentencia dictada el 28 de enero de 1997, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, revestida de cosa juzgada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en nombre propio y representación contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que por recurso contencioso administrativo funcionarial sigue el aludido ciudadano contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante.
3.- CONFIRMA el auto dictado el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ h
AP42-R-2003-000534
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00237.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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