JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000524

El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1021 de fecha 17 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.391, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el referido Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó su escrito de formalización al recurso de apelación.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo, en fecha 13 de abril de 2005 se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes.

El 27 de abril de 2005, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Aurora González Castillo ni por si ni por medio de representante judicial alguno, así como de la presencia de las abogadas Aurelyn Yelitza Espinoza Escalona y Sulveys Vladinka Molina Colmenares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.544 y 91.319, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Vencido el lapso de presentación de informes en fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la querellante alegó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se representada fue ilegalmente destituida del cargo de Mecanógrafa II, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que el 4 de julio de 1997, la Directora de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, le comunicó a su poderdante que prestaría servicios en comisión de servicios en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Distrito Federal, ello sin ser la máxima autoridad del Organismo y sin que haya sido solicitado por el Instituto interesado.

Que “la funcionaria quedó sometida en el organismo comisionado a la autoridad de un superior inmediato, Jefe de Relaciones Laborales de la Gobernación del Distrito Federal (…), quien fue notificado vía telefónica por la funcionaria (…) de haber sufrido una caída que ameritó su traslado a un nosocomio (...) [no obstante] levantó las actas de inasistencia”.

Que se inició un procedimiento de destitución sin previa notificación a su representada violándosele su derecho a la defensa, además que el aludido procedimiento fue iniciado por funcionarios incompetentes cuando ello era competencia de la Oficina de Personal conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Oficina de Asesoría Legal, usurpando funciones, ya tenía opinión del caso para el momento en que de manera formal el Director Regional de Salud solicitó la iniciación de la averiguación administrativa, señalando al efecto que su representada se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el “‘Inciso primero del ordinal 2º y ordinal 4º´, por tanto debía ser objeto de sanción suspendiéndole su salario (…) sanción que (…) es procedente únicamente cuando a un funcionario se le dicta auto de detención, según lo preceptúa el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que existe una violación al debido proceso, actuándose fuera de lo establecido en los artículos 117, 118, 119 y 112 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que “el expediente con toda su cadena de desaciertos, una vez llegado al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se dictó Resolución Nº 212 de fecha 22 de mayo de 2000, Oficio Nº 0256 de fecha 29 de mayo de 2000 (…) convalidando todos los actos írritos y nulos de toda nulidad, al dejar establecido que ‘de la instrucción del expediente se observa que se dio cumplimiento a las disposiciones consagradas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’”.

Finalmente solicitó la nulidad de la aludida Resolución por violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspenda la eficacia del acto administrativo impugnado.

Asimismo solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Mecanógrafa II en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y se reponga el proceso al estado de notificarla, conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Que se levante la sanción de suspensión del pago del sueldo y se ordene cancelarle aquellos dejados de percibir con todos los aumentos decretados, desde esa fecha hasta su reincorporación al cargo.

Que “se declare la nulidad absoluta del proceso de destitución por haber sido resuelto sin el debido proceso y con pruebas manifiestamente nulas y sin valor alguno”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia del funcionario que dictó el acto, observó el a quo que fue la ciudadana Ana Elisa Osorio, en su condición de Viceministro de Salud y Desarrollo Social, quien suscribió el acto administrativo de destitución por delegación del titular de ese Despacho Ministerial, de conformidad con la Resolución Nº 0075 de fecha 18 de noviembre de 1999, por lo que declaró que la Viceministro actuó dentro de los límites de su competencia.

Por otra parte, el Juzgado Superior pasó a analizar y a examinar las fases del procedimiento de destitución, señalando que pudo constatar que el procedimiento fue realizado a cabalidad de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que aún cuando la querellante no presentó escrito de descargos ni aportó elemento probatorio alguno, del mismo se evidencia que estuvo en conocimiento del procedimiento que se le seguía, por lo cual desestimó el alegato.

En virtud de lo anterior declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aurora González Castillo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:

Que su “(…) desacuerdo con la decisión se fundamenta en que el decidor da un espaldarazo (sic) al indebido proceso de destitución de la trabajadora al [convalidar] las irregularidades que colocaron en indefensión a [su] mandante, pues se violó el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al impedirle a la funcionaria el descargo de las imputaciones como punto previo al acto de descargo, coartándole su derecho a la defensa y precisar la autoridad administrativa si incurrió en responsabilidad que amerita la sanción, incumpliéndose con la normativa que rige el proceso y con la norma constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que no hizo “(…) la contestación de los cargos formulados ni (…) uso del lapso de promoción de pruebas en virtud de no convalidar los actos irritos del proceso”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Aurora González Castillo y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora González Castillo.

Adujo la apelante que el a quo no consideró las irregularidades practicadas en el procedimiento de destitución iniciado en su contra, el cual le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado Superior pasó a analizar exhaustivamente el procedimiento de destitución llevado por el Organismo querellado, decidiendo al efecto que el aludido procedimiento fue realizado a cabalidad de acuerdo a lo establecido por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, una vez analizados los escasos alegatos expuestos en autos por la parte apelante y la sentencia recurrida, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho toda vez que ciertamente el procedimiento de destitución practicado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el aludido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así se observa que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, el Oficio Nº DG-389 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Director Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, mediante el solicita se de inicio a una averiguación disciplinaria a la ciudadana Aurora González Castillo, a los fines de comprobar los hechos relacionados con el abandono injustificado al trabajo durante los días 4, 9, 11, 15, 18, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 1998; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de enero de 1999; 3, 4, 5 8, 9, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 1999. Asimismo se señala se examine lo relacionado a la consignación ante la Asesoría Legal de ese Despacho de dos (2) certificados de incapacidad que presuntamente carecían de veracidad.

Al folio catorce (14) riela el Oficio Nº AL-043 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por la Asesora Legal de la mencionada Dirección, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos solicitando la retención del pago quincenal de la hoy querellante por cuanto es objeto de una averiguación disciplinaria.

Cursa al folio quince (15) el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos.

Al folio ochenta (80) del expediente administrativo cursa Oficio S/N suscrito por la ciudadana Lucy Acosta, Técnico Registros y Estadísticas de Salud III, dirigido al Asesor Legal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, informándole que la ciudadana Aurora González Castillo “no aparece registrada en el Archivo de Historias Médicas del Centro Nacional de Rehabilitación, en la fecha indicada en el certificado de incapacidad”.

Se evidencia al folio ochenta y dos (82) Oficio S/N de fecha 23 de marzo de 1999, mediante el cual se le notifica a la querellante que deberá comparecer ante la referida Asesoría Legal “para tratar asunto de su interés”, dejándose constancia mediante auto sin número y sin fecha que fue imposible la localización personal de la parte actora acordándose publicar dicha notificación en un aviso en prensa, el cual cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, señalándose que tal notificación se realiza “con la finalidad de que rinda declaración en la Averiguación Administrativa Disciplinaria, iniciada en su contra con ocasión de abandono injustificado a su lugar de trabajo”, teniéndosele por notificada quince (15) días después de la publicación del aludido cartel, dejándose constancia mediante auto sin número y sin fecha que la aludida querellante no asistió al acto (folio 88).

A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) cursa auto mediante el cual se deja constancia de la presentación de poder y escrito por parte del abogado Nelson Cornieles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante en fecha 5 de agosto de 1999.

Al folio noventa y cinco (95) cursa auto de fecha 20 de agosto de 1999 mediante el cual se acordó elaborar notificación de cargos por carteles en virtud de ser imposible su localización personal, “no obstante de comunicaciones telefónicas al bufete de su apoderado legal”, cursando dicho cartel a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), de donde se evidencia las causales que se le imputan y la fundamentación legal del procedimiento disciplinario que se le llevaría a cabo.

Se observa al folio noventa y uno (91) que la aludida querellante se dio por notificada en fecha 12 de enero de 2000 a través de su apoderado judicial. A los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) se evidencia la apertura de los lapsos para la contestación y posteriormente para la presentación de pruebas sin que la parte actora hubiese hecho uso del mismo; así, como el informe legal presentado por el Asesor Legal del Organismo querellado, todo ello fundamentado expresamente en los artículos 111 al 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A los folios diecisiete (17) al veintidós (22) cursa el Oficio Nº 000256 de fecha 29 de mayo 2000, suscrito por la Viceministro de Salud, actuando por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Aurora González Castillo que a través del Resuelto Nº 212 de fecha 22 de mayo de 2000, se ha decidido “destituirla del cargo de Mecanógrafa II adscrito a la Dirección Regional de Salud del Distrito Federal por encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2º y 4º (…) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”, exponiéndole entre otros razonamientos, los recursos que puede interponer contra dicho acto.

De lo anterior se observa que el procedimiento disciplinario se encuentra ajustado a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que exista violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de los cuales goza la querellante, siendo que en el mismo escrito de fundamentación a la apelación el apoderado judicial de la ciudadana Aurora González Castillo señaló que “no [hicieron] la contestación de los cargos formulados ni [hicieron] uso del lapso de promoción de pruebas en virtud de no convalidar los actos írritos del proceso”.

Por lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora González Castillo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA GONZÁLEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el aludido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-000524
ACZR/b.-


En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00214.


La Secretaria