EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0636 de fecha 03 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Bernardo Pérez C. y Michel Fourré, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.579.088 y E-82.284.022, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las empresas FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 97-A-sgdo, en fecha 26 de noviembre de 1993, y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 78-A-Sgdo, en fecha 28 de diciembre de 1993, asistidos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, y 83.023, respectivamente, contra la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de abril de 2004, por el abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de marzo 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los ciudadanos José Bernardo Pérez C. y Michel Fourré, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las empresas Fospuca Baruta C.A, y Fospuca Libertador, C.A, asistidos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que el Oficio Nº 2280 de fecha 28 de noviembre de 2002 dictado por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, viola el derecho al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se dejan sin efecto los contratos y anexos suscritos por sus representadas con los Municipios Libertador y Baruta, cuando –según su decir- no tiene competencia para ello.
Arguyeron que no es facultad del Procurador Metropolitano dejar sin efecto los contratos suscritos por los accionantes con los Municipios Libertador y Baruta, además de no ser vinculante la consulta realizada por la empresa Administradora Serdeco C.A, sobre su existencia o validez jurídica.
Finalmente, denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al derecho a la libertad económica de sus representadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados actores, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) puede afirmarse que el servicio de aseo urbano en el Distrito Metropolitano de Caracas, se presta en forma complementaria por el nivel municipal y el nivel metropolitano, de forma tal que la primera fase-recolección y limpieza- la ejecutan los municipios y, la segunda fase- tratamiento y disposición de residuos sólidos lo ejecuta, el nivel metropolitano y así se declara.
La competencia será atribuida a los diferentes entes y órganos de la Administración Pública de manera expresa por la constitución y las leyes, por lo que la competencia es irrenunciable, improrrogable o indelegable, salvo los casos que la leyes permitan la procedencia de la transferencia de competencias en otros órganos diferentes del que le corresponde de manera natural por Ley.
Lo anterior, permite afirmar que los Alcaldes de los Municipios Baruta y Libertador, no son competentes para suscribir contrato alguno en materia de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, ya que esta competencia le corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas.
En otro orden de ideas, el acto impugnado, mediante la (sic) cual se informó a la Administradora SERDECO C.A, sobre la competencia que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto al tratamiento y disposición final de los residuos sólidos que se generen en el ámbito de dicho Distrito, así como, la necesidad de separar la facturación relativa a la prestación del servicio de recolección de basura y al servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, no supone un acto constitutivo de derechos sino mero declarativo de la realidad legal estatuida por el legislador y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 15 de abril de 2004, el abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada el 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 3 de febrero 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 192 de la segunda pieza) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Bernardo Pérez C. y Michel Fourré, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las empresas FOSPUCA BARUTA C.A., y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., antes identificados, contra la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2004-002020
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00238.
La Secretaria
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