JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000358
El 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00042-05 de fecha 26 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MORELLA COROMOTO CEGARRA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.044, asistida por los abogados Astroberto López Loreto y Rafael Marcano Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.688 y 80.913, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2005 por la abogada Alejandra Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 23 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Alejandra Marcano, actuando en representación de la querellante, desistió de la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar con respecto al desistimiento.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencias de fechas 20 de abril, 8 de junio, 12 de julio, 21 de septiembre y 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
El 15 de marzo de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Alejandra Marcano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, a los fines de desistir del recurso de apelación incoado en los siguientes términos:
“(…) En virtud de la norma contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo Nro. diecinueve (19) en su aparte Nro. Décimo quinto (15), el cual reza: “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público”… (…) hago contar (sic) que por medio de la presente DESISTO DE LA APELACIÓN hecha en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CINCO (20/01/2005) (…)” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer el desistimiento del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ciudadana Morella Coromoto Cegarra Meza, en la presente querella funcionarial interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión que hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además de estas normas procesales, visto que en el presente caso el desistimiento fue formulado por la apoderada judicial de la querellante, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como puede colegirse de las normas transcritas ut supra, si bien el demandante tiene plena libertad para desistir de sus pretensiones en cualquier estado y grado del proceso, debe tenerse especial cuidado en los casos en los que el desistimiento haya sido formulado por un abogado, ya que tal como ocurre en el caso de autos, para que la apoderada judicial de la querellante pueda desistir en el presente recurso de apelación, requiere autorización expresa en el poder que al efecto le otorgara la ciudadana Morella Coromoto Cegarra Meza, que la faculte para desistir en el presente proceso. Tal circunstancia fue apreciada por esta Corte, como se verificará a continuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2005 por la abogada Alejandra Marcano, actuando en representación de la querellante, desistió del recurso de apelación interpuesto por esa representación contra el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por su mandante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, consta al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial diligencia a través de la cual el abogado Rafael Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.913, solicitó al Juez de la causa se abocara al conocimiento de la presente causa, y de seguidas sustituyó el poder que le fuera otorgado por la querellante “en todas sus partes, sin exclusión de facultad alguna” en la abogada Alejandra Marcano.
Por otra parte, consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial poder apud-acta otorgado por la querellante al abogado Rafael Salvador Marcano, antes identificado, en el cual se le faculta expresamente para “darse por citado, sustituir [ese] poder en abogados de su confianza, (…) darse por notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento presentado por la abogada Alejandra Marcano, en representación de la querellante, fue hecho bajo estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil teniendo como objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto por esa misma representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, lo cual amerita las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad para desistir de la abogada Alejandra Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, así como la facultad expresa de desistir contenida en el cuerpo del poder otorgado a través de la vía de la sustitución a la referida abogada y, visto que dicho desistimiento tiene por objeto la dimisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y que el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, y en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Morella Coromoto Cerraga Meza contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Alejandra Marcano, en representación de la ciudadana MORELLA COROMOTO CEGARRA MEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, asistida por los abogados Astroberto López Loreto y Rafael Marcano Martínez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000358
ACZR/009
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:34 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00210.
La Secretaria
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