JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000538
El 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0102 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARELBI MOYA RONDÓN, portadora de la cédula de identidad N° 9.958.500, asistida por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2005, que oyó en ambos efectos “la apelación interpuesta por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde solicitó “(…) se declare el desistimiento de la apelación (…)” y que esta Corte deje firme el fallo apelado.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005”.
El 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el desistimiento planteado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos”.
Que “(…) tal y como lo señalan la Ordenanza y el Registro de Información de Cargos (…), el cargo desempeñado por la querellante para el momento en que fue removida de su cargo, era de libre nombramiento y remoción, aunado a esto, esta la característica fundamental, que en cuanto a las funciones propias (…) para el desempeño de su cargo, las mismas eran de confianza, por tal, mal podría la querellante dudar o encontrar indeterminado las funciones por ella realizadas, por parte de esa administración municipal (…)”.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, apreció el referido Juzgado Superior que “(…) el acto debe contener una expresión sucinta de los hechos, que consiste en la expresión formal de los motivos, es decir las situaciones de hecho en que se basó la administración para dictar el acto administrativo de remoción. Este requisito de fondo de los actos administrativos, es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. Por tanto la administración para dictarlos tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación. En el caso de autos, se [evidenció], que el mismo se encuentra motivado, utilizándose la normativa legal en la cual [fundamentaron] dicha separación, así como la indicación del cargo que ocupaba la querellante, y a la dirección de adscripción (…). Por tanto, [arguyó dicho] juzgado que el acto administrativo de remoción, no se encuentra viciado de inmotivación, puesto, que cumple con lo establecido en el artículo 9 y con los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinal 5° de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que en cuanto a que la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda no cumplió con el procedimiento sumario requerido para producir el acto de remoción, con lo cual el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, dicho Juzgado advirtió que “(…) para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la querellante [era] de libre nombramiento y remoción, tal y como lo [sostuvo] la administración, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho. De los autos que conforman el (…) expediente se [observó], que no solo se produjo el expediente administrativo, sino que además se encuentra el correspondiente Registro de Información de Cargos, instrumento necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación (…) es suficiente para encontrar el cargo desempeñado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción”.
En cuanto a la violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ausencia de procedimiento previo para la remoción, señaló el a quo que tal denuncia es inexistente “(…) porque siendo que el cargo ocupado por la recurrente [era] de confianza, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción no [existió] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos (…)”.
Que en lo atinente a la cancelación de las prestaciones sociales señaló “(…) que resultaron infundados a [dicho] tribunal los alegatos expuestos por la ciudadana Marelbi Moya, parte recurrente en la presente causa, [dicho] juzgado [ordenó] al organismo querellado la cancelación de sus prestaciones sociales, con sus intereses respectivos (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que por error involuntario el a quo oyó en ambos efectos la supuesta apelación interpuesta “(…) en fecha 23 de septiembre de 2003, por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.270, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”, tal como se desprende del auto de fecha 26 de enero de 2005, folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, cuando en la fecha antes mencionada lo que señaló la referida abogada fue “Me doy por notificada de la sentencia dictada por [dicho] Tribunal (…). Asimismo [solicitó] sea notificado el presente fallo a la parte actora (…)”, tal como consta en la diligencia suscrita por ésta que corre inserta al folio setenta y uno (71).
Asimismo, se desprende del folio setenta y tres (73) del presente expediente que quienes ejercieron el correspondiente recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta fueron los abogados Alejandro Urdaneta Arocha y Rafael Alberto Díaz Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.026 y 23.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante.
Al folio ochenta y uno (81) del expediente se desprende diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por la abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó formalmente se declare el desistimiento de la apelación y, en consecuencia, se deje firme el fallo apelado, asimismo, observa esta Alzada que de las actas procesales que conforman el expediente el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no apeló, ya que como se señaló supra, el a quo por error oyó en ambos efectos la supuesta apelación interpuesta por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida Alcaldía.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio setenta y tres (73) del expediente cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la querellante de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual ejercieron en tiempo hábil el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por a quo era oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante. En tal sentido observa que:
Aunado a lo anterior y, visto como ya se señaló que el a quo oyó en ambos efectos la supuesta apelación interpuesta “por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda”, recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación ejercida por los abogados Alejandro Urdaneta Arocha y Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto observa que:
A los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Ello así, es importante señalar que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4 y 5 de mayo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, los apoderados judiciales de la querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 26 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Urdaneta Arocha y Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARELBI MOYA RONDÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000538
ACZR/011
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00236.
La Secretaria
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