EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000930

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0465-05 de fecha 3 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ CARRANZA, identificado con la cédula de identidad N° 15.342.811, contra el acto administrativo N° 387/04 dictado en fecha 4 de junio de 2004 por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la Región Policial 7 del Área Metropolitana, División de Patrullaje, grupo “A” de dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal de “Falta de Probidad”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en representación del ciudadano Carlos José Velásquez, parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -28 de junio de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -3 de agosto de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, y los días 2 y 3 de agosto de 2005.

El 9 de agosto 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Carlos José Velásquez Carranza, titular de la cédula de identidad N° 15.342.811, representado judicialmente por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que se desempeñaba en el cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en fecha 20 de abril de 2004 fue notificado de una averiguación administrativa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su decir- la Administración violó flagrantemente su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto en el tercer punto de la parte motiva señaló que el funcionario violó los artículos 18, 33 ordinales 1º, 2º y 5º, y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales no fueron señalados como violados a través del procedimiento administrativo instruido en contra del funcionario.

Adujo que la Administración señaló que su representado no realizó el procedimiento del 12 de marzo de 2004 apegado a sus funciones y leyes de la República, y trata de atribuirle responsabilidades que en ningún momento pueden serle imputables, como el no haber notificado a la Central de Transmisiones del procedimiento que realizaba, lo cual, a decir del querellante, no pudo efectuarse por fallas que presentaba el sistema de transmisiones de la Central.

Denunció el vicio de falso supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se le pueden atribuir las fallas que presentaba el sistema de transmisiones del Instituto querellado, razón por la cual en el caso de marras no se configura causal alguna que amerite la destitución de su representado, en virtud de lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad.
Que tal actuación por parte de la Administración constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales del recurrente

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 387/04 dictado en fecha 4 de junio de 2004 por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente, adscrito a la Región Policial 7 del Área Metropolitana, División de Patrullaje, grupo “A” de dicho Instituto; y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, (…) [indic(ó)] es(e) Tribunal que las bases fundamentales de un funcionario policial son: la obediencia, la subordinación y la disciplina, teniendo éste la misión de garantizar la seguridad de las personas y sus propiedades, la moralidad, salubridad, decencia y el orden público, debiendo tomar para tal fin todas las medidas que sean necesarias para prevenir la ejecución de hechos delictuosos en contra de las personas, la propiedad y la libre circulación por las vías públicas, debiendo cumplir y hacer cumplir las normas establecidas por la Institución. Igualmente (…) [indic(ó)] es(e) Juzgado que la actuación de un funcionario policial -al igual que la de los funcionarios públicos en general- debe ser cónsona a las funciones e investidura que ejerce, en especial la falta de probidad, la cual constituye la integridad, rectitud de ánimo y proceder. Además los funcionarios públicos tienen el deber de dar cumplimiento de las funciones derivadas de su cargo en forma permanente y de manera eficiente.
Siendo así se observ(ó) que la falta imputada la constituye la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en el acto de cargos, se le indican los hechos que presuntamente constituye la falta y su calificación jurídica, mientras que el acto conclusivo cumpliendo con el deber de motivación de los actos administrativos, contiene la relación de los hechos con el derecho, razón por la cual, no se evidencia violación del derecho a la defensa alegado (…)
Del mismo modo señal(ó), que del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad ‘la cual constituye la integridad, rectitud de ánimo y proceder’, no vulnerándosele su derecho a la defensa, ya que los mencionados artículos se refieren a los deberes de los funcionarios públicos en general que como quedó demostrado en autos el recurrente no los acató (…)
(Omissis)
(…) de autos se evidencia que el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) tuvo fallas ese día, y que el mismo se encontraba inoperativo a nivel nacional. Debe señalarse que el SIPOL lo constituye un sistema de información, el cual opera a nivel nacional, y al cual se encuentran integrados distintos cuerpos policiales del país, a los fines de facilitar las funciones policiales y que las mismas tengan un grado de cohesión y coordinación, mientras que el sistema de comunicaciones policial de cada organismo es independiente. Del mismo modo, el SIPOL es un sistema computarizado, cuya vía de comunicación o interconexión es independiente del sistema de comunicaciones del organismo, y que en nada debe influir la falla del SIPOL con el de comunicaciones.
De la lectura del expediente administrativo se observa que el sistema de comunicaciones de la Policía de Miranda se encontraba operativo (…) sin embargo, no fue transmitida la novedad vía radiocomunicaciones ni por ningún otro medio.
Observ(ó) también es(e) Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración y lejos de observar declaraciones aisladas, la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto y toda vez que el funcionario Carlos José Velásquez Carranza, tenía como función específica inherente al cargo que ocupaba cumplir y hacer cumplir las normas establecidas por dicha Institución, se evidenci(ó) que al momento de los hechos tuvo un comportamiento contrario a la debida y proba actuación de un funcionario policial, demostrando con ello Falta de Probidad, tal como fue valorado por la Administración”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Velásquez Carranza, parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 28 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de agosto de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, y los días 2 y 3 de agosto de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 61 de la pieza principal), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ CARRANZA, parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, en su condición de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el acto administrativo N° 387/04 dictado en fecha 4 de junio de 2004 por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-000930



En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00247.

La Secretaria