EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000909
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada Luisa Palima Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.242, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2005-02947 dictada en fecha 15 de septiembre de 2005 por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 15 de febrero de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA
La abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2005-02947 dictada en fecha 15 de septiembre de 2005 por esta Corte, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:
Que “El Juzgador tuvo una confusión en hacer inadmisible la petición de Jubilación que le (hizo) al Supra-Ut Alcalde (sic); a través de (sic) Oficio el 14 de Octubre (sic) de 2004, que para ese momento ocupaba el cargo de DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO (…)” (Negrillas de la solicitante).
Señaló que el Juez Constitucional está confundido al tomar en cuenta la fecha 14 de octubre de 2004 (fecha en que solicitó su jubilación al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda), pasando por alto la fecha 29 de noviembre de 2005, fecha que quedó cesante, hasta el 6 de mayo de 2005, cuando interpuso la acción de amparo constitucional.
Indicó que para que resulte inadmisible la acción de amparo constitucional, era necesario sobrepasar los seis (06) meses que indica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no ocurrió.
Que “(…) el Mandatario Municipal no oyó (su) petición al derecho de ser Jubilada (sic) y resulta que el Juzgador que es un Administrador de Justicia (le) negó ese derecho, alegando la extemporaneidad y que el Derecho (sic) a Petición (sic) de Jubilación (sic) no pertenece al orden público y así (la) deja en estado de indefensión (…)” (Negrillas de la solicitante).
Finalmente solicitó se revocara el fallo apelado por ser contrario a derecho y se le restablezca su situación jurídica infringida.
II
ANTECEDENTES
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-02947 de fecha 15 de septiembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Esta Corte no evidencia de una revisión de las actas procesales que el accionante hubiese ejercido previamente dicho recurso con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo que hace inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra. Así se decide.
No obstante, en aras de garantizar al accionante el acceso a los órganos de administración de justicia y en atención a la naturaleza de los derechos constitucionales sociales contenidos en la solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2004, se excluirá del cómputo para establecer el lapso de caducidad del referido recurso, el trámite del proceso de amparo constitucional interpuesto por la abogada Luisa Palima Ramos contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, contado a partir desde la fecha de interposición de la aludida pretensión constitucional hasta la fecha de publicación del presente fallo”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia N° 2005-02947 de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, se revocó el fallo apelado y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
A tal efecto, este Órgano Judicial advierte que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido artículo 252 establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Respecto al alcance de esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el transcrito artículo prevé la posibilidad que la parte solicite aclaratoria sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, cálculos numéricos que estuvieren manifiestos en la sentencia dictada, siendo la oportunidad para tal solicitud contemplada en la norma siempre que se interponga “en día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Cfr. sentencia de la referida Sala N° 1.599 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.)
No obstante, la referida Sala reiterando el anterior criterio, en sentencia N° 2.517 de fecha 5 de agosto de 2005, caso: Carolina Teresa Bitchachi Debora, realizó la distinción si las partes se encuentran o no a derecho. En tal sentido advirtió que el lapso previsto en la norma in commento es el aplicable siempre que las partes se encuentren a derecho, pero en aquellos caso que la sentencia sea dictada fuera del lapso previsto para dictar sentencia, el lapso para solicitar la aclaratoria deberá ser entendido como el día de la notificación o el día siguiente a que se haya verificado.
Con base en los anteriores planteamientos de Sala Constitucional, pasa esta Corte a verificar si la solicitud de aclaratoria interpuesta se hizo de manera oportuna, y para ello observa:
La presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2005, dándose cuenta a la Corte el 6 de septiembre de 2005, la cual dictó sentencia el 15 de septiembre de 2005, es decir, transcurridos 15 días desde que la Corte tuvo conocimiento de la causa.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que los recursos de apelación interpuestas contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia (artículo 35), deben ser resueltas dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En consecuencia, de conformidad con la referida norma la sentencia fue publicada dentro del lapso oportuno y, por consecuente, las partes se encontraban a derecho.
Siendo así, se advierte que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 22 de septiembre de 2005 respecto a la sentencia N° 2005-02947, la cual fue publicada en fecha 15 de septiembre de 2005, lo que pone de manifiesto que dicha solicitud fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta extemporánea la referida solicitud y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara EXTEMPORÁNEA la aclaratoria de la sentencia N° 2005-02947 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, solicitada el 22 de septiembre de 2005 por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000909
ASV/Jk
En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 4:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00252.
La Secretaria
|