REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2006
Años 195° y 146°

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.706-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Sonia Ruíz y Luisa Silva, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.416 y 94.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM MARÍA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.353, contra el acto administrativo N° 489, de fecha 7 de junio de 2004, emanado del HOSPITAL “JOSÉ ANTONIO VARGAS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 30 de enero de 2006, previa distribución, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.

En dicho fallo se estableció que:

“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)”.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suprimió la consulta de Ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenó la publicación de la aludida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación, -lo cual ocurrió en fecha 1° de julio de 2005-, las partes manifestasen su interés en la consulta que este pendiente fuese decidida, de lo contrario traería como consecuencia, que la decisión que se hubiere dictado quedara definitivamente firme.

Visto que en el presente caso el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la publicación de la aludida sentencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de diciembre de 2004 queda firme, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior remitente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-O-2006-000044
En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00251.


La Secretaria