EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000074
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0288 del 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, portador de la cédula de identidad Nº 9.878.771, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 99.999, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 625-A-Qto., asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.886, contra la ciudadana Zulay Ramírez, en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 13 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El 18 de enero de 2006, el ciudadano Parrish Amadeo Guevara, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Agropecuaria 99.999, C.A., asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Zulay Ramírez, en su condición de Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:

Alegó que en el mes de mayo de 2005, se inició por ante la citada Oficina Subalterna de Registro un proceso de compra venta sobre un lote de terreno de secano de aproximadamente un mil metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.000,85 mts2), propiedad de su representada, el cual forma parte de uno de mayor extensión identificado como lote “A”, de la denominada Finca El Cedral, situada en la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, a su vez, posee una superficie aproximada de trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (333.765,04 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina el 24 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 34, Tomo 5 del Protocolo Primero, y de aclaratoria registrada el 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 09 del Protocolo Primero.

Señaló que una vez presentado el documento de compra venta para su debida protocolización por parte del comprador, ciudadano Rubén Fernández, la Registradora Titular, ciudadana Zulay Ramírez, puso trabas al registro del lote de terreno en cuestión, aduciendo que la venta estaba sujeta a la Ley de Venta de Parcelas, y que, por tanto, debía cumplirse con los requisitos exigidos en el referido texto normativo.

En tal sentido, el representante de la accionante esgrimió que en esa ocasión se le advirtió a la ciudadana Registradora que el terreno objeto de la compra venta era un terreno de secano, carente de servicios públicos, y que, por tanto, el mismo no estaba sujeto a la regulación de la precitada Ley, además de informarle que previo a tal operación se habían protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro diez (10) ventas de lotes de terreno de secano, todas pertenecientes al mismo lote de terreno “A”.

Manifestó que ante tal situación, la ciudadana Registradora procedió a oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que esa Dirección, como fuente de información registral inmobiliaria, determinara la situación del inmueble en cuestión, en el sentido de comprobar si el mismo constituía efectivamente un terreno de secano o una parcela, a cuyo efecto -afirmó- este último organismo comisionó al Licenciado Marcelo Carrasco, en su condición de Geógrafo adscrito a la Oficina de Tierras de la Dirección de Catastro, quien, previa inspección del terreno, determinó en su informe que tanto el lote de terreno de mayor prolongación identificado con la letra “A” (333.765,04 mts2), como el inmueble de menor extensión (1.000,85 mts2) objeto de la operación de compra venta, constituían terrenos de secano, toda vez que no sólo carecían de servicios públicos, sino que se encontraban enclavados en una zona rural, no presentaban ningún tipo de construcciones, así como tampoco existía zonificación de uso programado por las Ordenanzas respectivas, por lo que cual no habían Variables Urbanas Fundamentales asignadas ni parcelamiento urbano propuesto y/o aprobado.

Expresó asimismo que, realizada la presentación del informe en cuestión a la ciudadana Registradora, se procedió al cálculo de las tasas correspondientes a los fines de la protocolización de la venta in commento, pero que, sin embargo, surgió otro contratiempo en la continuación de la operación, devenido del hecho que en el informe de inspección presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se estableció que el código catastral asignado al documento de venta no correspondía ni al terreno de mayor extensión identificado con la letra “A”, ni al inmueble de menor prolongación objeto de la compra venta en alusión (1.00,85 mts2), sino a un lote de terreno inscrito a nombre del ciudadano Guillermo Domínguez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de abril de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 5 del Protocolo Primero.

En ese orden de ideas, apuntó el representante de la sociedad mercantil accionante en amparo que, en vista de la anterior circunstancia, la Dirección de Catastro procedió a anular la ficha catastral que tenía asignado el lote de terreno “A” y ofició lo conducente a la citada Oficina Subalterna de Registro, asignándosele así al referido inmueble un nuevo código catastral para cumplir con las formalidades de Ley.

Aseveró que una vez acatados todos estos requisitos, procedió a introducir en el Registro Subalterno en cuestión tres (3) documentos de venta para su protocolización, cuyas planillas arancelarias fueron debidamente pagadas por los respectivos compradores en el Banco correspondiente y entregadas a éstos, pero que, no obstante lo anterior, la Registradora, ciudadana Zulay Ramírez, decidió suspender el proceso de protocolización de las referidas ventas, hasta que se abrieran las averiguaciones pertinentes ante la Dirección de Catastro y la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello, a pesar de que -en su criterio- se cumplieron con los extremos legales para el registro de las mismas con el otorgamiento de la nueva ficha catastral.

Ello así, el representante de la accionante alegó que la determinación tomada por la ciudadana Registradora quebrantó sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la propiedad, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que colocó a su representada en un estado de incertidumbre y confusión que le está generando considerables daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos, negándose además, según afirmó, a darle respuesta por escrito de las causas que motivaron su rechazo a protocolizar tales instrumentos.

Por tales razones, interpuso la presente acción de tuición constitucional con la finalidad que se ordene a la ciudadana Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizar los documentos de venta de los lotes de terreno de secano en cuestión, así como el pago de las costas y costos del proceso.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción interpuesta, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, observa que a través de sentencia dictada el 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, la competencia para ejercer la tutela de los derechos constitucionales, en aquellos casos en los cuales mediante vías de hecho o actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Central, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicando un criterio de identidad, según el cual es competente para conocer de la acción de amparo constitucional aquel órgano jurisdiccional que es competente para conocer de la acción de nulidad, cuyo tratamiento según la competencia residual que les había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisprudencia (sic), no previstas actualmente en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) al no establecer éste (sic) cuerpo normativo, el orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ello, la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004 (sic), caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., ante el silencio de ese texto normativo y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción, actuando como ente rector de ésta (sic) última, delimitó el ámbito de competencias de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, señalando al efecto que dichos Órganos Jurisdiccionales son competentes para conocer las acciones o recursos, de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, en contra de los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Por tal motivo, siendo que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dependiente de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (Administración Pública Central), conforme al criterio jurisprudencial in comento (sic) y aplicando un principio de identidad, resultan competentes para conocer de la presente acción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos de justicia a los cuales se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones, y así se decide (…)”.

Ahora bien, es preciso resaltar que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emanan o contra el cual se producen los actos que se pretenden atentatorios de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal circunstancia define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo.

En el presente caso se denunció la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa verbal de la ciudadana Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital -Órgano Administrativo- de protocolizar el documento de compra venta del terreno de menor extensión (1.000,85 mts2), de la presunta propiedad de la sociedad mercantil accionante, hechos que se encuentran insertos dentro de una relación jurídico-administrativa, que por el criterio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, resulta imperativo para esta Corte pasar a determinar la naturaleza del órgano accionado, pues sólo de esta forma puede establecerse a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra atribuida la competencia para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los Registradores Públicos -al igual que los Notarios Públicos- son funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia.

Bajo tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en sentencia N° 152 del 2 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Helenicars, C.A.), con relación a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:

“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Siendo así, de conformidad con el criterio orgánico, estima esta Corte que a tenor de la sentencia supra transcrita y dado que la acción se interpuso contra un Registro Público Inmobiliario, oficina autónoma sin personalidad jurídica adscrita al Ministerio de Interior y Justicia -como ya se expresó-, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a su admisibilidad en los términos expresados a continuación:

De acuerdo con la lectura emprendida al escrito libelar, colige esta Corte que en el presente caso el ciudadano Parrish Amadeo Guevara, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio Agropecuaria 99.999, C.A., instó la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana Zulay Ramírez, en su condición de Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando al efecto la violación de sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo se advierte, que el objeto de la pretensión deducida por la accionante se contrae a que “(…) se ordene a la Registradora Inmobiliaria del 4tº (sic) Circuito del Municipio Libertador, la Inscripción en los Libros de Registro Público, los (sic) documentos de ventas de los Lotes de Terrenos de secano, presentados y cuyas Planillas de Servicios Autónomos, ya fueron pagadas y que se anexan a la presente identificadas con la letra ‘E’. En pagar las costas y costos del proceso (…)”.
Partiendo de las anteriores premisas, esta Corte considera necesario señalar que el amparo constitucional es la garantía o medio por el cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución consagra, destinado a restablecer, a través de un procedimiento expedito, los derechos lesionados o amenazados de violación sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos necesarios para ello; de allí que este especial mecanismo judicial, además de verse desvirtuado en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer pretensiones de cualquier naturaleza, vulneraría el equilibrio y subsistencia entre éste y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así sobre todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En tal virtud, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como es el amparo constitucional, el legislador ha previsto las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben ser dilucidadas en el momento de su admisión, sin detrimento que las mismas pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa dado su innegable carácter de orden público.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

A este respecto vale acotar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Asimismo cabe destacar, que el amparo constitucional es el medio procesal idóneo para restablecer los derechos constitucionales que estén siendo vulnerados directamente, excluyendo aquellas violaciones que deriven de normas de rango legal o sublegal, dado que tales violaciones encuentran protección en los recursos ordinarios donde el juez puede descender a revisar la normativa legal aplicable, lo cual le está vedado al juez en sede constitucional, aunado a la circunstancia que los jueces conociendo en vía ordinaria pueden restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, sean éstas de carácter constitucional o legal.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los casos en que la violación sea directa y toque el núcleo esencial del derecho constitucional, así se encuentren previstos y regulados en una normativa legal o infralegal, será el amparo constitucional la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido estableció:

“(…) Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (…)”. (Sentencia N° 462 del 6 de abril del 2001, caso: Manuel Quevedo).

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de marras la parte accionante solicitó amparo constitucional en virtud de la negativa verbal de la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital de protocolizar los documentos de compra venta antes reseñados, por lo que esta Corte debe revisar si, efectivamente, la negativa de la preindicada funcionaria constituye violación directa de sus derechos constitucionales, específicamente de su garantía a un debido proceso y de su derecho de propiedad, y si el amparo constitucional resulta ser el único medio capaz de satisfacer la pretensión deducida.

De esta manera, se ha establecido en la legislación y la jurisprudencia que frente a las omisiones o negativas concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal idóneo capaz de canalizar la pretensión de condena instada contra la Administración.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), en la cual precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, no considera [esa] Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vrg. por escrito) o material (vrg. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa
(...omissis…)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (…)”.(Resaltado de la Corte).

De allí que esta Corte estime, que la negativa verbal dada por la ciudadana Registradora Subalterna denunciada, constituye una inactividad de la Administración que no puede ser tutelada por vía la del amparo constitucional, puesto que tal inactividad está comprendida por las omisiones (genéricas y específicas, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia supra citada) y la negativa concreta de la autoridad administrativa que esté establecida por ley.

En efecto, el representante de la sociedad de comercio sostuvo en el escrito libelar que su representada ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para proceder a la protocolización de las ventas de los terrenos cuya propiedad se arroga, en cuyo caso, para verificar la procedencia de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional tendría que descender a analizar si la Registradora denunciada desatendió los deberes que le son impuestos por la Ley de Registro Público y del Notariado, examen que, como ha sido estudiado retro, escapa del ámbito de competencias del Juez en sede constitucional.

Con base en los preceptos desarrollados, y visto que no se desprende del expediente que la parte actora haya agotado previamente la vía ordinaria, o que ésta hubiera resultado infructuosa a los fines de proteger los preceptos constitucionales denunciados como infringidos; así como tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente tutelada a través del recurso por abstención o carencia, concluye la Corte que la pretensión deducida tiene como medio ordinario para su tuición al aludido recurso, medio capaz restablecer eficazmente la pretensión solicitada. Así se declara.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdicional declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 99.999, C.A., asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, antes identificados, contra la ciudadana Zulay Ramírez, en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- Declara INADMISIBLE la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ






El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2006-000074
ASV/i
En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00250.

La Secretaria