EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000687
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1982 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el No. 26, Tomo 20, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 4 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte. Por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

El 15 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Juan Carlos Linares Landino, apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, contentivo de los “informes” de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005 la Corte revocó el auto dictado el 3 de febrero de 2005, por cuanto se había ordenado aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 29 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se acordó pasar en esa misma fecha.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que su representada fue constituida con el fin de proveer mejores condiciones de vida a sus asociados a través del ahorro sistemático, conformándose su capital de los aportes de los asociados y del patrono, que por convenio suscrito con la Alcaldía de fecha 16 de mayo de 1996 es del 12% del salario semanal de los trabajadores afiliados a la Caja de Ahorro y 2% semanal de los trabajadores jubilados.
Indicó que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal desde el mes de marzo de 1998 no ha pagado el aporte que le corresponde según convenio colectivo, lo cual altera el buen desenvolvimiento de las actividades propias de su mandante, arrastrando desde esa fecha problemas económicos “producto de la violación progresiva y sistemática (...) de los derechos de (su) representada a través de la violación reiterada de Normas de Rango Legal y Constitucional (sic)”.

Señaló que para obtener el cobro de los aportes adeudados, envió continuas y reiteradas comunicaciones a la Alcaldía, sin haber obtenido -a su decir- respuesta alguna, incumpliendo sus obligaciones “que por imperativo de Norma de Rango Legal y Constitucional debe observar, violando con ello lo preceptuado en el artículo 7° (sic) de la C.R.B.V. (sic)”.

Esgrimió que la Alcaldía “ha incumplido de manera sistemática y reiterada lo estipulado en el Artículo 64 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros” que prevé los aportes de los trabajadores y del patrono y establece que el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono generará el pago de intereses a favor de la caja de ahorro y fondos de ahorro.

En tal virtud, denunció el incumplimiento de la obligación a la cual se comprometió la Alcaldía, estimando la deuda que mantiene con su representada en “cuatrocientos ochenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 480.000.000, 00)”.

Que tal actitud de la Alcaldía ha vulnerado el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “establece como garantía constitucional la protección por parte del Estado a las Cajas de Ahorro y cualquier otra forma de Asociación comunitaria para el trabajo, ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, en la iniciativa popular, asegurando el financiamiento oportuno”.

Asimismo señaló, que el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de los trabajadores para desarrollar asociaciones de carácter social, derecho que está siendo violentado por la Alcaldía, al no permitir a los trabajadores beneficiarse de la Caja de Ahorro.

Por otra parte, denunció la violación del artículo 51 eiusdem que consagra el derecho de petición, dada la falta de respuesta por parte de la presunta agraviante de las comunicaciones enviadas a fines de cobrar lo adeudado.

Solicitó “el pago de los aportes dejados de cancelar desde el mes de Marzo (sic) de 1.998 (sic)” y que se “ordene a la agraviante dar respuesta en la brevedad posible a los oficios que le fueron dirigidos por (su) representada y de los cuales hasta la presente a hecho caso omiso, específicamente los relativos a los intereses moratorios producidos por el incumplimiento de pago de los aportes y que por Ley le corresponden a (su) mandante”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, celebró audiencia constitucional en fecha 23 de septiembre de 2004 con la asistencia de ambas partes y publicó el cuerpo del fallo el 29 de septiembre de 2004, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) es relevante señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.
(...)
Este Juzgador observa que la acción ha sido interpuesta en contra de la conducta omisiva del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento del aporte patronal al cual alude el contenido del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, denunciado como infringido.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en afirmar que para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra (sic) supuesto de inactividad administrativa, el mismo debe versar sobre omisiones o abstenciones producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración y no del cumplimiento de una obligación específica, concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso de marras, si a ello agregamos –además- el hecho de que se pretende honrar por esta vía el compromiso de pago derivado de una relación contractual entre el accionante y el presunto agraviante, cuestión que –dicha sea de paso- no se corresponde con la naturaleza eminentemente restitutoria y no indemnizatoria que informan el proceso extraordinario de amparo (...).
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los recurrentes fundamentaron su apelación con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo señalaron la falta de cualidad que se atribuye el ciudadano Orlando Roa Ferreira como representante de la Alcaldía, dado que tal argumento viola el artículo 74 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por cuanto el referido ciudadano “(...) pretende demostrar dicha cualidad con la presentación de una copia fotostática simple de una designación de cargo administrativo en el ente agraviante (...)”.

Por otra parte, indicó que con respecto al argumento de la Alcaldía sobre la existencia de un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que fue interpuesto por el Sindicato Único de Obreros Municipales contra su representada que “(...) tal argumento lo que pretendía era confundir al despacho, pues si bien es cierto la existencia del mismo, valía la pena recordar que (su) representada y el Sindicato Único de Obreros Municipales eran personas jurídicas distintas, reguladas por leyes distintas”.

En relación con el alegato de que la vía idónea es la civil esgrimió que “acudi(eron) a la vía del Amparo como medio idóneo y expedito para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro no indica en modo alguno cual (sic) es la vía a seguir en los supuestos de incumplimiento en el pago de las cotizaciones o aportes por parte del ente patronal”.

Denunciaron que la sentencia apelada valoró indebidamente las pruebas presentadas por ellos en la audiencia constitucional, en virtud de lo cual, la recurrida es nula de conformidad con los artículos 243 ordinales 3°, 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó vicios de incongruencia y de inmotivación, para lo cual fundamentó: i) Que la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, ii) Las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) Los motivos son vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Que se violó el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del “01/02/2.000”, que prevé los efectos jurídicos ante la incomparecencia de la parte accionada, “pues resulta evidente que el ciudadano ORLANDO ROA FERREIRA, no tenía facultad alguna para representar a la agraviante” dado que “el A quo indica que el representante de la Alcaldía se hizo presente al acto de la audiencia constitucional a las 9: 45 a.m., siendo la hora fijada las 9: 30 a.m. (...) de lo antes expuesto resulta evidente que el A quo incurrió en un error de interpretación acerca del alcance y contenido de una disposición expresa” incurriendo –a su decir- en el error previsto en el “Numeral 1° (sic) del artículo 313 del C.P.C (sic)”.

En cuanto a lo señalado por el A quo que tal pedimento se trata de una obligación específica adujo que el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro no permite establecer la forma y contenido de la respuesta que deba dar la Administración, por lo tanto –a su decir- se produjo una omisión de obligación genérica, como es la obligación de dar respuesta, derecho constitucional consagrado en el artículo 51 vulnerado por la Alcaldía.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Caja de Ahorros de Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, y para decidir previamente observa lo siguiente:

El a quo precisó que “el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos”.

En tal virtud decidió que “para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra un supuesto de inactividad administrativa, el mismo debe versar sobre omisiones o abstenciones producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración y no del cumplimiento de una obligación específica, concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso de marras, si a ello agregamos –además- el hecho de que se pretende honrar por esta vía el compromiso de pago derivado de una relación contractual entre el accionante y el presunto agraviante, cuestión que –dicha sea de paso- no se corresponde con la naturaleza eminentemente restitutoria y no indemnizatoria que informan el proceso extraordinario de amparo (...)”, declarando improcedente la acción de amparo con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cabe precisar –dadas las consideraciones del a quo- que las acciones de amparo resultan inadmisibles si se subsumen en las causas dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante el a quo, celebrada la audiencia constitucional, declaró la acción de amparo “Improcedente” con fundamento en lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria.

En tal virtud, esta Corte advierte que el Juez Constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que implica para el Juez hacer un análisis de fondo respecto de los derechos constitucionales que fueron alegados como conculcados o amenazados. Ello no autoriza al Juez para declarar la improcedencia de la pretensión –que atiende al fondo del asunto- con fundamento en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como erróneamente lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 992 de fecha 26 de mayo de 2005 (caso: Expresos Mérida, C.A.), reiterando el criterio explanado por esa misma Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, mediante la cual se estableció:

“(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”.

De esta manera, bajo los argumentos expuestos en el propio fallo objeto de análisis, el a quo debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta y no improcedente por cuanto no entró a conocer del fondo del asunto debatido. Advierte esta Corte que pese a que el análisis de inadmisibilidad corresponde al momento de la admisión, queda a salvo la posibilidad de que dichas causales puedan ser detectadas en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, caso en el cual se declararía inadmisible la acción.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte revoca la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Pasa esta Corte a conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado apoderado de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira sobre la base de las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la referida Asociación Civil interpuso acción de amparo con base en la violación de los artículos 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la protección y el derecho de desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, entre los cuales se señalan las Cajas de Ahorros. Para ello fundamentó que tales vulneraciones se produjeron en virtud del incumplimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de pagar su aporte a la Caja de Ahorros, de acuerdo con el compromiso asumido por convenio colectivo, el cual no ha sido pagado desde el mes de marzo de 1998. Igualmente denunció la vulneración al derecho constitucional de petición (artículo 51) por cuanto la referida Alcaldía no respondió los reiterados oficios enviados por su representada.

Al respecto esta Corte considera necesario señalar, que el amparo constitucional es la garantía o medio por el cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución consagra, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación y a prevenir que se materialicen tales lesiones de orden constitucional.

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto a esta causal la jurisprudencia ha establecido que alude a aquellos casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, luego, una vez empleada la vía ordinaria, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que si bien los accionantes de amparo constitucional no hubieren agotado previamente la vía ordinaria, pero ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo deberá resultar igualmente inadmisible, por cuanto los derechos o la situación jurídica presumiblemente lesionados pueden obtener tutela efectiva por otra vía ordinaria, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, dado que no es dable al amparo constitucional sustituir los recursos y demás acciones existentes en el ordenamiento positivo.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (sentencia supra referida).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse -según lo estableció la Sala en la sentencia supra referida- cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la acción de amparo constitucional procede en aquellos casos en que la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso sometido al conocimiento de esta Corte la parte accionante solicitó “el pago de los aportes dejados de cancelar desde el mes de marzo de 1998”, pretensión que tiene por fin obtener una sentencia condenatoria por parte del juez no restablecedora ni preventiva, sino indemnizatoria, lo cual le está vedado declarar en sede constitucional, dado que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación jurídica infringida, es decir, colocar al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le fueron menoscabados, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la agresión. No puede convertirse el amparo constitucional en un mecanismo constitutivo de derechos para el solicitante, indemnizatorio ni una vía procesal para obtener declaratorias de condena, salvo que sea para restablecer los derechos constitucionales vulnerados.

Asimismo, cabe resaltar que el análisis del caso de autos implicaría que el Juez Constitucional, entrara a constatar los supuestos de hecho con las normas de rango infraconstitucional para determinar la obligación incumplida por la Administración, a saber, el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y el Convenio Colectivo suscrito por las partes.

En tal virtud, es de advertir que la presente acción de amparo constitucional no va dirigida a obtener tal restablecimiento de derechos constitucionales sino que busca que este Órgano Jurisdiccional constate violaciones de normas de rango inferior, lo que podrá ser dilucidado por otras vías distintas e idóneas que permitan la revisión de los supuestos de hecho y su constatación con el ordenamiento jurídico aplicable.

Dadas las consideraciones anteriores esta Corte estima que la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Cajas de Ahorro y Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, resulta inadmisible, por existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión, a saber, una demanda contra la mencionada Alcaldía, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4 Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, contra la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000687
ASV/k

En la misma fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00045.



La Secretaria