JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001107


En fecha 13 de diciembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2172 del 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada NAYADET MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 331, Tomo 1C contra el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra de las actuaciones materiales, “vías de hecho”, realizadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que con motivo de los fuertes vientos y lluvias que azotaron al territorio nacional en fecha 31 de agosto de 2005, la valla publicitaria propiedad de su representada se desplazó horizontalmente con una inclinación de 20 grados por la activación del sistema de seguridad que la misma posee.

Por consiguiente, señaló que dirigió comunicación al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se hiciera lo necesario a los fines de permitirle a su representada, realizar las labores de mantenimiento y reparación en las vallas afectadas, solicitud esta que fue negada.

Adujo que el Alcalde del Municipio Chacao, emitió Decreto N° 022-05, en el cual se declaró el estado de emergencia en el Municipio y en consecuencia ordenó la verificación de la situación de riesgos de todas las vallas publicitarias de gran formato instaladas en esa jurisdicción, a fin de proceder a su remoción siempre que representen riesgo para la seguridad e integridad de los bienes y personas.

Esgrimió que en fecha 2 de septiembre de 2005, solicitó ante el Despacho del Alcalde Mayor, el permiso para la reparación de la referida valla, el cual fue concebido y notificado a la Dirección Tributaria de la Alcaldía de Chacao, sin embargo ésta persistía en su negativa de permitir la mencionada reparación.

Asimismo, destacó que nunca existió comunicación alguna entre los funcionarios de la Alcaldía y su empresa representada, ni tampoco un informe donde se le permitiera exponer su punto de vista.

Aunado a ello, consideró que “(…) la vía de hecho constituida por la actuación material inconstitucional por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, fue confesada por el mismo organismo municipal, a través de los medios de comunicación impresos, tal como se desprende del ejemplar de ultimas noticias de fecha (06) de septiembre de 2005, la cual anexo marcada con la Letra “L”, en el cual se dejo constancia que la Alcaldía accionada, retiro y desmonto la valla publicitaria propiedad de [su] mandante, basándose supuestamente en Informes emitidos por el cuerpo de Bomberos y Protección Civil, cuyo contenido es absolutamente desconocido por [su] representada, ya que la Alcaldía de Chacao, nunca le ha comunicado el resultado de los mismos, muy por el contrario, se limito de manera grotesca a impedir que mi representada realizara el mantenimiento correspondiente de la valla y las reparaciones a que hubiera lugar, con la única intención de derribar y destrozar la unidad publicitaria, lo cual hizo, en día no laborable, como lo fue el domingo, entre gallos y medianoche, con lo cual evitaba la accionada que nuestra mandante pudiera ejercer sus defensas e impedir el destrozo de la unidad (…)”.

Expuso adicionalmente que su valla publicitaria se encontraba en perfectas condiciones físicas, que solo requería del mantenimiento propio y normal ante la activación del sistema de seguridad que se encontraba incorporado en el mismo.

Aunado a ello, destacó que la unidad publicitaria, dada la inclinación ocurrida, debe ser restaurada a su posición normal, mas no requiere de su desincorporación y mucho menos de su desmembramiento o desmantelamiento, pues solo requiere de una reparación menor para restaurar su posición normal, reparación que no pudo ser efectuada por su mandante, visto que el Municipio no se lo permitió, a pesar de las comunicaciones y solicitudes efectuadas al respecto.

Insistió en que el Municipio procedió al desmontaje, retiro y desmembramiento de la valla publicitaria, ello como consecuencia de la actuación material del Alcalde del Municipio Chacao, todo lo cual vulnera de manera directa, flagrante y grosera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado.

Igualmente, enfatizó que la actuación material efectuada por el Municipio, resultó violatoria del derecho de propiedad de su representada, ya que al proceder a desmembrar y desmantelar la valla publicitaria, se le impidió su goce, uso y disposición, pues la misma quedó reducida a escombros, lo cual también limita el ejercicio de su libertad económica.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, sostuvo que el Municipio Chacao vulneró sin lugar a dudas el derecho constitucional a la debida y oportuna respuesta, por cuanto su empresa representada, dirigió comunicaciones a la hoy accionada solicitando información del impedimento que le hacían los funcionarios de la Alcaldía para proceder a la reparación de la valla, respuesta esta que aun no ha sido pronunciada.

Por último, solicitó se le permita a su representada reinstalar la valla publicitaria que ha sido desmantelada y retirada y que se extienda dicha protección a todas las demás vallas publicitarias propiedad de su representada dentro del Municipio Chacao, así como ordenar a la Alcaldía accionada facilitar la reinstalación de la valla y devuelva todo el material producto del retiro y desmantelamiento de la misma, y en consecuencia se le ordene a las autoridades municipales, abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales que se solicitan.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 4 de octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, los ciudadanos José Antonio Maes Aponte, Maria Meide Rodríguez y Alejandro Manrique, titulares de las cédulas de identidad No. 12.391.132, 14.214.162 y 10.800.622, en su condición el primero, de Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acuerdo No. 010-05, de fecha 13 de abril de 2005, del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los segundos de los nombrados en su condición de representantes legales, asistido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, presentaron escrito en el cual expusieron:

Que la actora, tergiversando los hechos, consideró que los órganos del Municipio Chacao del Estado Miranda actuaron de forma arbitraria y sin cobertura legal alguna, es decir, mediante una vía de hecho, al proceder a la remoción de la valla publicitaria de su propiedad ubicada en las inmediaciones del Liceo Gustavo Herrera.

Destacaron que para que exista una vía de hecho es fundamental la arbitrariedad y la ausencia de un acto, la cual genere una actuación fáctica injustificada, no prevista en la legislación y no ejecutada con base en procedimiento administrativo alguno.

En atención a lo ordenado en el Decreto N° 022-05 de fecha 1° de septiembre de 2005, se constato que la valla de VEPACO quedó afectada de tal forma que constituía un riesgo para la seguridad de las personas y los bienes.

Agregaron que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante inspección de fecha 1° de septiembre de 2005, dejó constancia que el elemento publicitario antes identificado se encuentra con gran deterioro en la estructura y con una inclinación de 15 grados aproximadamente.

Sostuvieron que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura dirigió al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda un oficio mediante el cual se hacía referencia al peligro de la valla, así como la contravención a la Ley de Transito Terrestre en cuanto a su instalación, por lo que era oportuno el desmontaje definitivo de esa estructura por considerarla riesgosa para la ciudadanía.

Adicionalmente, precisaron que la empresa VEPACO estuvo presente en el momento de la evaluación de la estructura de su propiedad, tal y como consta en Informe levantado por los órganos competentes.

De hecho, destacó la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda que “(…) frente al interés particular de VEPACO y el interés general que estaba en juego, el Municipio protegió, como es su deber, el interés general de garantizar la seguridad a las personas y los bienes y evitar que se produjeran daños mayores en la jurisdicción del Municipio, procurando dar a la actora la mayor garantía de respeto a su situación subjetiva. Prueba de ello ha sido el aseguramiento e intención de entregar los restos de la valla colapsada por las lluvias y vientos del pasado 31 de agosto (…)”.

En ese sentido, reiteraron que en fecha 13 de septiembre de 2005, luego de la actuación urgente del Municipio frente a la emergencia, la Dirección de Administración Tributaria notificó a la empresa propietaria de la valla afectada por las lluvias y definitivamente desmontada, que, como estaba en su total conocimiento, debía proceder a retirar los materiales de su propiedad constituidos por la estructura de la valla desmontada, dándosele a tal efecto un lapso prudencial, conforme con el aparte único del artículo 96 de la Ordenanza de Publicidad Comercial.

Precisaron que “(…) No se revisaron siquiera razones de legalidad para proceder al retiro de la valla, por el contrario, se actuó únicamente para preservar la seguridad de las personas y los bienes dentro de la jurisdicción del Municipio con lo cual es forzoso afirmar que el Alcalde actuó legítimamente, así solicito sea declarado (…)”.

En cuanto a la supuesta violación al derecho de propiedad, consideraron que “(…) mal puede alegar violación al derecho de propiedad, cuando el daño que sufrió la estructura de su propiedad fue a consecuencia de las lluvias, lo propio era desmontarla y la empresa lejos de colaborar con el Municipio, lo que hizo fue mantener una actitud negativa, insistiendo en reparar algo que no podía ser reparado, tal y como lo explican los informes técnicos de los órganos competente. Ello demuestra que la empresa en todo momento ha actuado velando únicamente por su propio interés y ha desmerecido la actuación del Municipio que ha actuado de forma responsable y diligente, en cumplimiento de las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a sus órganos y funcionarios (…)”.

En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, consideraron que el Decreto de emergencia dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ejecución del mismo en el Municipio, es una muestra de la actuación preventiva, responsable, eficiente y eficaz de esa autoridad y de que no hubo arbitrariedad, sino proactividad y actuación rápida, como procedía, en virtud del interés general por el que debe velar la Municipalidad.

Alegaron que “(…) Ciertamente en el caso de autos no se siguió el procedimiento ordinario establecido para remover una determinada valla publicitaria en el Municipio Chacao del Estado Miranda, ello por tres razones, i) Porque la valla de VEPACO no fue objeto, realmente, de una remoción, es decir, ésta no estaba de pie y fue derribada, ya que estaba por las lluvias desplomada, dañada irremediablemente (el Municipio lo que hizo fue recogerla y asegurarse de que en ese proceso no se ocasionaran mayores daños a terceros); ii) en relación con lo anterior, tal valla no se removió por razones de ilegalidad, lo que quiere decir que la remoción de la valla no fue una sanción a la empresa; iii) porque se decretó un estado de emergencia conforme al cual se habilitaba la actuación rápida de los órganos municipales competentes a los fines de evitar daños mayores a los que ya se habían registrado a consecuencia de las lluvias (…)”.

En relación con la legalidad de las actuaciones administrativa, consideraron que no es tema a debatirse en este amparo, debido a que ello es propio del contencioso administrativo.

Seguido a ello, destacaron en cuanto a la supuesta violación al derecho de petición y oportuna respuesta que la accionante tuvo conocimiento de la emergencia decretada en fecha 1 de septiembre de 2005 y, sin embargo, en fecha 2 de septiembre pretendió obtener una autorización para reparar la valla afectada en forma irreversible.

En ese sentido, apuntaron que la accionante en todo momento, supo que lo procedente era la remoción de la valla y no la reparación de la misma, y así se lo hizo saber oportuna y razonadamente a la empresa.

Por último y en relación con la legalidad de la valla publicitaria objeto de la presente acción de Amparo señalaron que en la actualidad, una valla como la que estaba en el Liceo Gustavo Herrera, con la normativa vigente, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, resultaría clara y manifiestamente ilegal, por lo que de mantener la valla en dicho lugar, por las lluvias, resulta imposible jurídicamente permitirle la construcción de otra valla publicitaria en tal lugar, en virtud del peligro que la misma representa para la comunidad y especialmente porque no se adapta a las exigencias establecidas en la normativa vigente.

Por todas esas razones de hecho y de derecho, solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la representación judicial del Municipio Chacao solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, que las supuestas violaciones a derechos constitucionales no son posibles ni realizables por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao; que en caso de ser demostradas dichas lesiones serían irreparables; y por la existencia de otras vías para reclamar una eventual reparación de la situación jurídica supuestamente infringida (indemnización por daños y perjuicios) que pudiese haber ocasionado el Municipio Chacao.

Respecto a la causal contenida en el numeral 2 del citado artículo 6, afirmó que las actuaciones cumplidas en ejecución del Decreto de emergencia No. 022-05 de fecha 1° de septiembre de 2005, no fueron ejecutadas por la primera autoridad del Municipio, sino por los organismos competentes de esa entidad, motivo por el cual, siendo la acción de amparo personalísima debe ser ejercida contra el agraviante, que en el presente caso es una persona distinta al Alcalde del Municipio, a quien corresponde el gobierno y administración de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Texto Constitucional y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Destacó el Juzgador que al haber sido el Alcalde el funcionario que dictó el Decreto que sirvió de sustento a las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas por la empresa accionante, sería igualmente ese el funcionario competente para ordenar, en ejercicio de las facultades que tiene atribuidas, la ejecución de las medidas correctivas necesarias para ponerle cese a las supuestas lesiones a derechos constitucionales que han sido denunciadas, siempre que su ocurrencia resulte efectivamente demostrada en el curso del proceso.

Precisó en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad referida a la supuesta irreparabilidad de las lesiones ocasionadas a la empresa accionante, que existen otras vías para reclamar una eventual reparación de daños y perjuicios, por lo cual la referida acción resulta manifiestamente improcedente, pues se constata del escrito contentivo de la acción de amparo, que lo perseguido por la parte actora, no es el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese haberle ocasionado la actuación del Alcalde del Municipio Chacao, sino por el contrario, la orden de que se inste al Municipio, a autorizarlos a levantar de nuevo la valla de su propiedad en la sede del Liceo Gustavo Herrera, en la ciudad de Caracas.

Luego, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo, para ello en primer lugar, analizó el contenido del Decreto No. 022-05 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, en fecha 1 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró la emergencia en el Municipio, acto administrativo que sirvió de sustento jurídico a las actuaciones realizadas por esa entidad, concluyendo el Juzgador que del contenido del citado acto administrativo se evidencia, que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao dictó las medidas necesarias para preservar la seguridad de las personas y bienes situados en jurisdicción del Municipio Chacao a raíz de la situación de emergencia que se presentó como consecuencia de las fuertes lluvias y vientos huracanados ocurridos el 31 de agosto de 2005, al constatar, con vista de los informes emitidos por los organismos competentes, el estado de deterioro y riesgo para la comunidad que representaba la estructura metálica propiedad de la accionante.

Ante tal situación, consideró el sentenciador que la actuación del Municipio se “(…) imponía como necesaria para mantener la paz, el orden social y la seguridad de las personas y bienes ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, cediendo frente a éstas, el resto de los mecanismos de protección de los derechos de los particulares que eventualmente se vean afectados, pues priva en estos casos el interés general (…)”.

Asimismo, el órgano jurisdiccional indicó que de los instrumentos que rielan en el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional se evidencia el peligro inminente que representaba la valla propiedad de la empresa accionante y la grave situación que presentaba.

En ese sentido, señaló el Juzgador que:

“(…) resulta plenamente comprobado que las actuaciones cumplidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, al proceder a desmantelar la valla propiedad de la accionante ubicada en el Liceo Gustavo Herrera, no configuran las supuestas vías de hecho o actuaciones fácticas injustificadas denunciadas, pues fueron ejecutadas con base a un procedimiento previo con el propósito de asegurar la integridad de las personas y bienes adyacentes a la misma, acordando para ello: 1) La declaratoria de emergencia en el Municipio, 2) La evaluación de las situaciones de riesgo existentes, y 3) El posterior desmontaje de las estructuras que representaban riesgo para la comunidad, ante una situación de peligro potencial.
De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, quedaron desvirtuadas y por ende carentes de sustentación jurídica y fáctica, las denuncias referidas a la presunta violación de derechos constitucionales formuladas por la empresa accionante, a la defensa y a la legalidad de las actuaciones administrativas, en el primer caso, por ceder frente a situaciones de riesgo como las descritas en la primera parte de este fallo, el derecho particular de la empresa accionante a la defensa, frente a los intereses generales de la comunidad, amparados por el Decreto de Emergencia dictado por el Alcalde y las actuaciones ejecutadas con base en el mismo, desplegadas por la Alcaldía de Chacao; y en segundo caso, por resultar evidente, que dichas labores, estuvieron sustentadas en el tantas veces citado Decreto de Emergencia (…)”.

En relación con la denuncia referida a la supuesta violación del derecho de propiedad y a obtener oportuna respuesta, formulada por la empresa accionante, consideró el sentenciador que consta en actas que la Alcaldía del Municipio Chacao reconoció el derecho de propiedad de la accionante sobre la valla o estructura metálica removida, instándola en una primera fase en sede administrativa, y posteriormente al retiro de la misma de sus instalaciones; en cuanto al derecho a obtener oportuna respuesta, consta en autos que como fase previa a la decisión de desmantelar la valla, se le otorgó a la empresa accionante la oportunidad de remover la misma, negándose a ello, so pretexto de pretender subsanar los daños existentes en su estructura.

Es por ello que, el órgano jurisdiccional determinó que “(…) las actuaciones impugnadas por la empresa accionante por vía de la presente acción de amparo fueron ejecutadas con total apego a la ley, esto es, en ejercicio el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao de las facultades legales que esta investido, al dictar el Decreto marco para desarrollar la actividad de policía desplegada y con fundamento en ese instrumento, previa la evaluación de los daños detectados, remover la estructura propiedad de la accionante, previniendo de esa forma los riesgos y peligros que su eventual desplome pudiese haber ocasionado en las personas y bienes circundantes, motivo por el cual, debe rechazarse que ellas hayan producido gravamen alguno a los derechos fundamentales de la accionante, por no constituir las mismas infracción alguna a los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, a la legalidad de las actuaciones administrativas y de petición y oportuna repuesta, previstos en los artículos 49, 51, 112, 115 y 141, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como conculcados por la empresa accionante, razón suficiente para declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide(…)”.

Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud formulada por la empresa accionante, de reinstalar las vallas de su propiedad que resultaron afectadas y se le ordene a las autoridades municipales abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Igualmente, declaró improcedente la solicitud relacionada con la autorización para reinstalar la valla publicitaria retirada por el Municipio Chacao, pues consta en acta que “(…) la estructura demolida, no es a la misma a la que se refiere el permiso de construcción que corre inserta al folio 38 del expediente, pues posee dimensiones distintas a las señaladas en la mencionada permisología (…)”.

Enfatizó el A quo que nada le impide a la empresa accionante proceder a la instalación de la valla para la cual fue autorizada por la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Licitas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre y el Concejo Municipal, en la forma que dispone el artículo 56 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y demás disposiciones legales que regulan la materia, obteniendo con antelación al inicio de las labores que requiera ejecutar para tales fines, la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa competente.

Por todas las razones expuestas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Publicidad VEPACO, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Chacao.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial del accionante, y a tal efecto observa:

La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de las “vías de hecho” llevadas a cabo por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda debido a la orden de desmontaje, retiro y desmembramiento de una valla publicitaria propiedad de su mandante, lo cual –en su criterio- vulnera de manera directa, flagrante y grosera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica.

Por otra parte, se aprecia que la actuación del Municipio Chacao se basó en el Decreto 022-05, dictado por el Alcalde del referido Municipio en fecha 1° de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró la situación de emergencia en dicho Municipio por las lluvias ocurridas el 31 de agosto de 2005 y ordenó a los órganos competentes, a saber, el Instituto de Protección Civil y Ambiente (IPCA), la Dirección de Administración Tributaria y la Dirección de Ingeniería Municipal, para que procedieran a la verificación de todas las vallas publicitarias de gran formato que se encontraban instaladas en la jurisdicción del Municipio Chacao que estaban o inminentemente podrían estar derrumbadas o seriamente dañadas en su estructura a los fines de paliar las situaciones de riesgo para la seguridad e integridad de los bienes y personas.

No obstante ello, el Tribunal a quo en su fallo del 11 de noviembre de 2005, declaró improcedente la presente acción de amparo, visto que todas las actuaciones “(…)fueron ejecutadas con total apego a la Ley, esto es, en ejercicio el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao de las facultades legales de que esta investido, al dictar el Decreto marco para desarrollar la actividad de policía desplegada y con fundamento en ese instrumento, previa evaluación de los daños detectados, remover la estructura propiedad de la accionante, previniendo de esa forma los riesgos y peligros que su eventual desplome pudiese haber ocasionado en las personas y bienes circundantes (…)”.

De allí pues que se hace necesario destacar el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales el cual establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En relación con la norma transcrita ut supra la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de sus pretensiones; la accionante ha debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviese lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo. Naturalmente ello no obsta la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias. (Vid. Sentencia número 2423/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las supuestas “vías de hecho” del Municipio Chacao, resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, Caso: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, fallo confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005, estableció que:

“(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado -sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

En ese sentido, ratifica la Sala Constitucional que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación de los derechos subjetivos incididos por la actividad de la Administración competente, razón por la cual la norma constitucional in refero faculta al juez de una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa).

Por ello, el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario y típico de anulación previsto en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo precisara el Voto Concurrente de la sentencia de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el N° 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs. Presidente de la República, que además de ratificar la sentencia antes transcrita (sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002), expuso que ‘(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República’. (Resaltado, subrayado y mayúscula de esta Corte) (…)”.


En atención a los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que en el caso de autos, a pesar de que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la supuesta “vías de hecho” del Municipio Chacao, tal actuación tuvo como soporte legal el Decreto No. 022-05, de fecha 1 de septiembre de 2005. De modo que, el amparo constitucional no es la vía idónea para recurrir contra las actuaciones del Municipio sino el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo. (Ver entre otras, sentencia No. 2005-3317, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de diciembre de 2005).

De allí pues que el Tribunal a quo erró al declarar improcedente la presente acción constitucional, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Vistos los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional considera que la acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de la presente acción de amparo Constitucional ejercida por la abogada NAYADET MOGOLLON, ya identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 331, Tomo 1C contra el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/ R
AP42-O-2005-001107










En la misma fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00043.


La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ