JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000046
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-417 de fecha 24 de enero del mismo año, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edmary Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL FARÍAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 3.383.674, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en fecha 15 de junio de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el Oficio N° D.IM. 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991 emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 30 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante contra el Oficio N° D.IM. 91-340, de fecha 6 de diciembre de 1991, emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, que el 14 de agosto de 1991 su representado “(…) le compró al ciudadano CARLOS RAMÓN OVIEDO TROCONIS portador de la cedula (sic) de identidad N° 3.273.782…omissis…Unas mejoras y bienhechurias (sic) de su única y exclusiva propiedad, el (sic) cual venia (sic) poseyendo por mas (sic) de (14 (sic) Años)…omissis… ejerciendo sobre el (sic) todos los actos posesorios con el animo (sic) de convertirse en dueño (…)”.
Expresó que en fecha 29 de agosto de 1991, su representado comenzó a presentar ante la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, una serie de requisitos a fin de obtener los permisos para la construcción de unos locales comerciales.
Continuó la representante judicial de la parte actora explicando, que el 2 de septiembre de 1991 “(…) el Ingeniero Municipal le Otorga (sic) el permiso de construcción solicitado…omissis… pero también concede un lapso para cumplir con los requisitos faltantes, requisitos estos que fueron presentados en el tiempo oportuno y sin retrazo (sic) alguno (…)”.
En el mismo sentido, indicó que en fecha 27 de septiembre de 1991, la ciudadana Yuraima de Farías - Ingeniera Municipal Encargada - ordenó paralizar la construcción de la obra, reiniciándose la misma el 24 de octubre del mismo año, siguiendo los parámetros establecidos por la referida Alcaldía.
Seguidamente expuso, que el 26 de octubre de 1991 “(…) sin orden de desalojo alguna y (sic) manera violenta, se presentaron varios funcionarios policiales y de forma violenta desalojaron a todo el personal de Construcción (sic) que se encontraba en ese momento trabajando (…)”.
Agregó que en fecha 15 de noviembre de 1991, su representado “(…) intenta ante la Alcaldía …omissis… Recurso de Reconsideración…omissis… El día 06 de Diciembre de 1991 la Alcaldía…omissis… Resuelve el recurso de Reconsideración presentado en donde alegan (sic) lo siguiente: 1- Se declaro (sic) nulo y sin ningún efecto el acto (sic) el oficio IM-91-0321 que acuerda la revocatoria de permiso de construcción N° IM-91-0279, 2- Declara la Anulabilidad del acto Administrativo; devenido (sic) en el otorgamiento del permiso de construcción N° IM-91-0279 y 3-Se repuso el Procedimiento de Solicitud al Estado (sic) que el ciudadano ANTONIO FARIAS formalice nueva solicitud de permiso para la construcción de la (sic) obras (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que el 10 de marzo de 1992 su representado “(…) presenta el recurso Jerárquico ante la Alcaldía …omissis… Específicamente la dirección (sic) de Ingeniería Municipal. desconociendo la instancia por la cual tenía que ocurrir, ya que, en la notificación de fecha 06 de Diciembre de 1991, le indica el tiempo de interposición …omissis… mas no le indican el órgano ante el cual tenía que recurrir. Recibiendo el Alcalde de ese momento el ciudadano PEDRO ALDANA (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió que en fecha 28 de octubre de 1992, su representado interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) pasando mas (sic) de trece años sin que (sic) JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL …omissis…se pronunciara al respecto (…)”, declarando dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, que en dicho caso “(…) había operado la caducidad …omissis… puesto que, desde el momento de la Notificación N° D.IM. 91-340, de fecha 06 de Diciembre de 1991, hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad de (sic) Acto Administrativo habían transcurrido 8 meses (…)”.
Precisó, que si bien es cierto que en la Notificación del 6 de diciembre de 1991 se le indicó a su representado que tenía quince (15) días para interponer el recurso jerárquico, no es menos cierto que se incumplió con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no mencionarse, en dicha notificación, el órgano ante el cual se debía interponer dicho recurso, por lo que alegó que se estaría en presencia de una notificación defectuosa y en consecuencia, de la violación del derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que debía considerarse que uno de los requisitos indispensables para la interposición del recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) es que el inferior Jerárquico decida no modificar el Acto de que es autor en la forma solicitada en el Recurso de Reconsideración. Por lo que mal pudiera haberse intentado el Recurso Jerárquico, ya que, la Administración al señalar que el Recurso intentado se resolvía a favor del ciudadano ANTONIO FARIA …omissis … se confirme (sic) lo solicitado por el recurrente (…)”.(Resaltado de la parte actora).
Denunció igualmente, que al accionante se le violó el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, “(…) puesto que, el ciudadano ANTONIO FARIAS, cuando realiza la compra del inmueble al ciudadano CARLOS RAMON OVIEDO TROCONIS, este traspasa …omissis …los derechos, de dominio, posesión y tenencia del inmueble objeto (sic) litigio …omssis …Existiendo violación al derecho de propiedad cuando …omissis… El día 26 de Octubre sin orden de desalojo e incumpliendo con el procedimiento para desalojo establecido por la Ley, se presentaron varios funcionarios policiales …omissis…perdiendo por completo el ciudadano ANTONIO FARIAS el dinero que había invertido por mano de obra y para la realización de los locales comerciales (…)”(Resaltado de la parte actora).
Igualmente denunció la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) Señala que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptaran (sic) un procedimiento breve, es de hacer notar que al transcurrir mas (sic) de trece años sin que se dictara una decisión existe la violación efectiva de este Artículo, por que (sic) se esta (sic) sacrificando la justicia por las diferentes formalidades que se presentaron (…)”.
Concluyó exponiendo que “(…) De tal manera que la decisión que confirma el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL …omissis… Negando la anulabilidad del Acto Administrativo y en consecuencia la Anulabilidad de la Notificación D. IM. 91-340, de fecha 06 de Diciembre de 1991, reponiendo la causa al estado de que sea realizada nuevamente la Notificación cumpliendo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en donde el ciudadano ANTONIO FARIAS, pueda ejercer los recursos correspondientes en el tiempo oportuno, Imponiéndose (sic) de este modo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Por los argumentos expuestos solicitó la apoderada judicial del accionante que “(…) sean anuladas todas las actuaciones realizadas después de la Notificación por estar viciada desde el mismo momento de dictarse el acto, por lo que mal podría operar la caducidad establecida por la ley y que se realice la nueva notificación al ciudadano ANTONIO FARIAS, con su respectiva subsanación donde se le señale el Organismo ante el cual pueda el recurrente acudir y el tiempo para la realización de la nueva solicitud. De igual modo solicito sea decretado CON LUGAR la Acción de Amparo incoada en contra de la (sic) JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISITRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, revocando la misma y que de esa manera se restablezca la situación jurídica infringida (…)”. (Resaltado de la parte actora).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Antonio Rafael Farías Aguirre contra el Oficio N° D.I.M 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991, emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el mencionado Juzgado hizo alusión al artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en esa oportunidad, para posteriormente concluir que de conformidad con dicha norma “(…) los recursos de nulidad dirigidos contra los actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o desde su notificación al interesado (…)”.
Seguidamente, verificó que en el Oficio N° D.IM. 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991, se le comunicó al recurrente que contra dicha decisión procedía el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo expuesto constató “(…) de las actas procesales que el recurrente …omissis… fue notificado del acto administrativo hoy impugnado el día 12 de diciembre de 1991, fecha desde la cual empieza (sic) a correr los quince días a los que hace mención el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales deben ser computados como días hábiles, y que esta Sentenciadora tomando en cuenta un gran margen de error considera que se pudieron haber vencido el día treinta (30) de enero de de (sic) 1992, es decir, que una vez vencido tal lapso y no haber interpuesto el Recurso Jerárquico el acto administrativo impugnado adquirió firmeza, sólo impugnable o recurrible por la vía contenciosa administrativa antes de que transcurra el lapso de seis meses, quedando superada la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico (…)”.
Evidenció, “(…) que el recurrente …omissis... en fecha el (sic) 10 de marzo de 1992 fue que interpuso el Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quedando extemporáneo, y lo que es más grave todavía es que no fue hasta el día 28 de octubre de 1992 que el ciudadano Antonio Rafael Farias Aguirre acude hasta la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurriendo más (sic) ocho meses desde el momento en que se venció la oportunidad de presentar el recurso Jerárquico (…)”.
Por los motivos expuestos, estimó el referido Juzgado que en el caso que se analiza operó la caducidad, añadiendo en consecuencia, que “(…) dado que la declaratoria de caducidad es de orden público la cual puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa es forzoso concluir que efectivamente el presente recurso es Inadmisible (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en “(…) la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulte electa conforme a la distribución que se efectúe del expediente de la causa (…)”.
Para fundamentar dicha decisión, observó la mencionada Sala que “(…) con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello escapa del ámbito de competencias de esta Sala Constitucional, lo cual deviene en la declaratoria de su incompetencia para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el asunto (…)”.
Habiéndose declarado incompetente, la Sala estableció que “(…) la Sala Plena …omissis … en sesión del 13 de octubre de 2005, designó a los Jueces temporales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya juramentación se llevó a cabo el 18 de octubre del presente año … omissis … una vez que se incoó la presente demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, compete su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, porque es la alzada natural en el presente caso (…)”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2005. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
El actor fundamentó su solicitud en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad, respectivamente, así como en el artículo 257 también de nuestra Carta Fundamental, que consagra la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites que deben establecer las leyes procesales, solicitando, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por él interpuesto, contra el Oficio N° D. IM. 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991, emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por estimar dicho Juzgado que había operado la caducidad, por cuanto desde la fecha de la interposición del recurso jerárquico hasta la fecha en que presentó dicho recurso de nulidad “(….) transcurrieron más de ocho meses, operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta (…)”.
Ahora bien, respecto a la acción de amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, (sentencias Nros. 1.120 y 1.351, del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, casos: Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente) lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”
De igual manera, la misma Sala en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), dispuso lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
...omissis...
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Siguiendo con los lineamientos anteriormente expuestos, surge que, sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo se interpone contra el fallo de fecha 15 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue dictado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el accionante contra el Oficio N° D.IM. 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991, emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso de marras, el accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia objeto de impugnación, el cual debe ser oído en ambos efectos.
En virtud de lo anterior resulta oportuno hacer referencia nuevamente a la sentencia citada ut supra, en la cual se señaló también lo siguiente:
“(…) los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción a los efectos lesivos a la situación jurídica”
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además, que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso de apelación.
Conforme a las consideraciones precedentes, dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea y, siendo que no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso de apelación- y que en ese supuesto la misma haya resultado infructuosa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edmary Andrade, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL FARÍAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 3.383.674, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el Oficio N° D.IM. 91-340 de fecha 6 de diciembre de 1991, emanado de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/n
Exp. Nº AP42-O-2006-000046

En la misma fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00046.

La Secretaria