JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2004-000899
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3029, de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALY GARCÍA, YARIZ A. PÉREZ, DINA ONASIS SAAVEDRA AGUILAR, MARISOL BONITO TORREALBA, SANTIAGO ROSALES VICTORIA Y MARGARITA GALVÁN DE OJEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.793.192, 7.579.442, 7.508.605, 8.514.883, 4.592.191 y 4.527.864, respectivamente, en contra de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”, con el objeto que se le paguen a sus representados los sueldos que se le deben desde el momento en que fueron reincorporados en la prenombrada Alcaldía, por orden expresa de la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo 2001.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la prenombrada Sala, en fecha 27 de octubre de 2004, con el objeto de que las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocieran de las apelaciones interpuestas, por la abogada Maigualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2003 y posteriormente aclarada en fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 2 de febrero de 2005, el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta Corte, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
El día 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
En fecha 25 de febrero de 2005, la Jueza María Enma León Motesinos, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo de 2005, fue declarada con lugar la referida inhibición.
En fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia de haberse recibido la aceptación por parte del ciudadano Rodolfo Luzardo, con el objeto de constituir una Corte Accidental para decidir la presente causa.
El día 3 de mayo de 2005, quedó constituída la Corte Accidental por los ciudadanos, Jesús David Rojas, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta; y Rodolfo Luzardo Baptista, Juez.
En esa misma fecha, se abocaron al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por lo que se ordenó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los abogados María Enma León Montensinos y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 31.156, respectivamente, mediante escritos de fechas 31 de julio de 1996 y 7 de agosto de 1996, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Magaly García, Yariz A. Pérez, Dina Onasis Saavedra Aguilar, Marisol Bonito Torrealba, Abraham A. Marrero, Margarita Galván Ojeda y Santiago Rosales Victoria, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la “Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante decisiones de fecha 19 de julio de 1999, el prenombrado Juzgado declaró con lugar dichos recursos y ordenó la reincorporación de los accionantes.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2001, confirmó ambas decisiones.
Luego, en fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional contra la “Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, siendo reformado su escrito libelar el 10 de julio de ese mismo año, solicitando a su vez “(…) medida preventiva de inmovilización parcial de las cuentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en los bancos comerciales de la región, a fin de evitar con ello que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (…).”
Posteriormente, el 19 de julio de 2002, el referido Juzgado declaró procedente la medida preventiva solicitada.
Luego, el día 28 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto, cuya decisión fue apelada por la parte accionante.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Ello así, el 26 de agosto de 2003, el a quo, nuevamente dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la referida sentencia.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció sobre la aclaratoria solicitada.
Luego, en fecha 30 de abril de 2004, la abogada Maigualida León Castillo, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el abogado Carlos Eduardo Omaña, el 24 de mayo de 2004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelaron de la referida sentencia.
Así, en fecha 30 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo de la apelaciones interpuestas, por encontrarse cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 10 de julio de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos Magaly García, Yariz A. Pérez, Dina Onasis Saavedra Aguilar, Marisol Bonito Torrealba, Santiago Rosales Victoria y Margarita Galván De Ojeda, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el objeto de que se le pagaran los sueldos que se le debían desde el momento en que fueron reincorporados en la prenombrada Alcaldía, por orden expresa de la sentencia de fecha 19 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo 2001.
En primer lugar, señaló que “(…) en fecha 27 de mayo de 2.002, se comisionó y trasladó el Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para ejecutar el cumplimiento forzoso de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 19 de julio de 1.999 (sic) en donde se declara la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de efectos particulares, sin número emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Enero del año 1.996 (sic) y se ordena la reincorporación de los querellantes a los cargos que desempeñaban para la fecha del ilegal retiro o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2.000 (sic) y 20 de marzo del 2.001 (sic), quedando desde esta fecha a la orden de la Síndico Municipal, Abogada MAYGUALIDA LEON, y de la Jefe de Personal de la Alcaldía ciudadana YAMILETH ESCOBAR.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Por otra parte, destacó que a sus representados luego de haber sido reincorporados no se les pagó el sueldo correspondiente, así como tampoco, lo que se les adeudaba desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
De seguidas, señaló que “(…) con relación al ambiente laboral existente, se les veja, se les discrimina prohibiéndoles la asistencia en reuniones fijadas por la Alcaldía para sus empleados, se les manipula psicológicamente haciéndoles sentir que sus exigencias no tienen asidero jurídico y que sólo están allí por la benevolencia del ciudadano Alcalde, no se les facilita los muebles necesarios para el desempeño de sus funciones, condición esta de especial interés ya que una de las trabajadoras se encuentra en estado de gravidez, lo que le ha afectado su embarazo (…).”
En virtud de lo anterior, fue acordada una inspección judicial, con el objeto de que se dejara constancia de la violación a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho al salario y a las prestaciones sociales, el derecho a la protección a la maternidad, y el derecho a un ambiente de trabajo digno y decoroso.
De seguidas, manifestó que se violentaron los artículos 76, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los derechos a la maternidad, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales.
Por otro lado, adujo que la defensa presentada por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fue la falta de presupuesto, lo cual a decir de los accionantes, había sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los presupuestos públicos se determinaban partidas para el cumplimiento de sentencias, sin menoscabo que pudieran realizarse rectificaciones presupuestarias.
Finalmente, solicitó se “(…) decrete Amparo Constitucional y medida preventiva de inmovilización parcial de las cuentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en los bancos comerciales de la región, a fin de evitar con ello que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo(…).”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de agosto de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el objeto de que se le pagaran los sueldos que se le debían a sus representados, desde el momento en que fueron reincorporados en la prenombrada Alcaldía, por orden expresa de la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el prenombrado Juzgado y la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fecha 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo 2001.
En primer lugar, el a quo señaló que el presunto agraviante no asistió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, manifestó que los accionantes “(…) se encuentran desempeñando una actividad laboral en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy sin percibir salario alguno por la prestación de dichos servicios se detecta una flagrante y directa violación al derecho que tienen los querellantes de obtener una contraprestación como consecuencia inmediata del desarrollo de la actividad laboral; y es por ello que este Juzgador concluye en determinar que efectivamente se ha vulnerado el derecho al salario contenido en el artículo 91 constitucional, toda vez que la Administración Municipal, no ha cancelado, a estos funcionarios el pago de sus respectivos salarios.”.
Por otro lado, señaló que “En lo atinente a las denuncias formuladas sobre la relación de trabajo y sus condiciones en las cuales se encuentran laborando los agraviados …omissis…al privarse de condiciones aptas y adecuadas para los funcionarios al momento de prestar sus servicios existe una franca transgresión al derecho al trabajo y las condiciones que deben prevalecer en el medio ambiente laboral previsto en el artículo 87 del texto constitucional. Razón por la cual, resulta adecuado e idóneo la protección constitucional por esta vía para dar fin a los hechos denunciados, constitutivos de una violación a los derechos sociales de rango constitucional, y así se decide.”
De seguidas señaló, que “(…) se está en presencia de una decisión judicial que ordenó la efectiva reincorporación de los funcionarios, hoy querellantes, (sic) quiere poner límites a esta decisión de amparo constitucional que será dictada bajo las siguientes premisas: i) El amparo constitucional está diseñado para proteger las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, por ello, estrictamente se verificaron las situaciones constitucionales en juego y se determinó como quebrantados por parte de la Administración Municipal, los derechos al trabajo y a las condiciones de trabajo (87), el salario (91) y como consecuencia de estos dos últimos el derecho a percibir prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio (92), ii) Esta decisión no tendrá efectos constitutivos de derechos, sino restablecedores (…).”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, por la abogada Maigualida León Castillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2003 y posteriormente aclarada en fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.”
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, de la referida Resolución, y de la prenombrada decisión, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye por una parte el recurso de apelación ejercido por la abogada Maigualida León Castillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2003 y posteriormente aclarada en fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En primer lugar, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2004, por la abogada Maigualida León Castillo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del referido Municipio, esta Corte observa, que la misma fue interpuesta antes que se hubiera practicado la última de las notificaciones.
Al respecto, cabe destacar como bien lo indicó el a quo, que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación ejercida antes que se practicara la última de las notificaciones, así como la ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, se considera tempestiva, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa. (Vid. sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Castillejo Muelas). Por lo que, en consecuencia, esta Corte entrará a conocer de la referida apelación.
Por otra parte, con relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corte observa, que en fecha 13 de mayo de 2004, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el a quo, y el 24 de mayo de ese mismo año, ejerció el recurso de apelación, por lo que, había transcurrido el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante. Así se declara. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3213, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Ely Fabio Hernández).
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos correspondientes a la protección de la maternidad, al trabajo, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 76, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, puesto que no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de julio de 1999, y posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2001.
Ello así, esta Alzada observa que del escrito presentado por los accionantes se desprende, que lo pretendido vía amparo constitucional, es la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, puesto que la solicitud de amparo se basa en que se les pague los salarios caídos, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, así como, los salarios que les corresponden por la labor que desempeñan en la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual se encuentra inmerso en el dispositivo de la prenombrada sentencia, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para satisfacer dicha pretensión.
Al respecto, resulta pertinente destacar la sentencia N° 1666, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, caso: Antonio José Febres Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Los criterios expuestos anteriormente, llevan a concluir que resultaría admisible la acción de amparo constitucional ejercida por cualquier persona a los fines de exigir la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que hubieran resultado vencedoras, si no existiera una vía procesal idónea para satisfacer tal pretensión, es decir, en el supuesto que no se encontrara en nuestro ordenamiento procesal una vía ordinaria y adecuada para solicitar la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal de la causa.
No obstante, existen disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, las contenidas en sus artículos 523 y siguientes, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, el cual ha sido seguido, con el concurso del accionante, por el Tribunal de la Carrera Administrativa para proceder a la ejecución de su decisión del 19 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio José Febres Hernández, situación ésta que revela la existencia de una vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado, y que por haber sido instada hace que la acción intentada por el ciudadano Antonio José Febres Hernández devenga inadmisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de sentencias, dirigido en el presente caso por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo le corresponde en virtud de la competencia que a tales efectos le atribuye la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sino también en atención a lo establecido expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
En efecto, componente fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el ya referido artículo 26 del Texto Constitucional, así como en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional en Venezuela, de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, es el derecho de toda persona a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales, por cuanto no basta para garantizar la tutela jurisdiccional y satisfacer la pretensión deducida, la sola declaratoria de procedencia de lo pedido, sino que resulta necesario proceder al efectivo mandato contenido en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la vía para la ejecución de sentencias no es el amparo constitucional, puesto que el Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la ejecución de sentencias, la cual es la vía procesal idónea para obtener lo pretendido por los presuntos agraviados. Aunado a que, los jueces por mandamiento constitucional deben disponer de todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para la ejecución de sentencias. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, revoca el fallo apelado, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a que realice oportunamente todas la actuaciones que sean necesarias a los fines de que la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy proceda a ejecutar la decisión dictada el 19 de julio de 1999, a favor de los hoy accionantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Maigualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio del San Felipe del Estado Yaracuy, y por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de agosto de 2003 y posteriormente aclarada en fecha 27 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALY GARCÍA, YARIZ A. PÉREZ, DINA ONASIS SAAVEDRA AGUILAR, MARISOL BONITO TORREALBA, SANTIAGO ROSALES VICTORIA Y MARGARITA GALVÁN DE OJEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.793.192, 7.579.442, 7.508.605, 8.514.883, 4.592.191 y 4.527.864, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, con el objeto que se cancelen los sueldos que se le deben desde momento en que fueron reincorporados en la prenombrada Alcaldía, por orden expresa de la sentencia de fecha 19 de julio de 1996, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fechas 3 de mayo de 2000 y 20 de marzo 2001.
2.- EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
4.- REVOCA la sentencia apelada.
5.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
6.- Asimismo EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a que realice oportunamente todas la actuaciones que sean necesarias a los fines de que la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy proceda a ejecutar la decisión dictada el 19 de julio de 1999, a favor de los hoy accionantes, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial y efectiva consagrado en los artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000899


En la misma fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00253.