JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000183

El 8 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0372-03 de fecha 30 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LOZADA APARICIO, portadora de la cédula de identidad N° 3.712.539, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 2 de julio de 2003, venció el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la presentación en el acto de informes de los respectivos escritos por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Lozada Aparicio y del Distrito Metropolitano de Caracas, y se dijo “Vistos”.

El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió diligencia del abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 22 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada en fecha 16 de junio de 2005 al Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la continuación de la causa.

El 10 de agosto de 2005, vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación de los jueces que actualmente lo conforman, quedando constituido de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-001748, fue ingresado erróneamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-001748 y, en consecuencia, se reingresó bajo el Nº AB42-R-2003-000183.

En fecha 9 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2002, la parte recurrente interpuso querella funcionarial, exponiendo las siguientes defensas en apoyo a su pretensión:

Que su representada ocupó el cargo de Asistente de Oficina I en la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Oficio N° 0982 de esa misma fecha “(…) el Prefecto del Municipio Libertador, BALDOMERO VÁSQUEZ, basado en el ‘numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas’, le informó que ‘su relación laboral con la mencionada entidad [terminaba] el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley’, es decir, que la removió y retiró (simultáneamente) del cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la querellante en razón al cargo de carrera que ostentaba, “(…) sólo podía ser retirada de la Administración Pública Distrital por las causales legalmente establecidas, es decir, las señaladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, lo cual en el caso de autos no ha sido cumplido.

Que la querellante en fecha 27 de diciembre de 2000, solicitó oportunamente ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la conciliación prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que recibiera respuesta alguna.

Que el Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de dictar el referido acto administrativo de retiro incurrió “(…) además del falso supuesto, en una interpretación errada de los artículos 2 y 9, numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y ha incumplido los requisitos del acto administrativo, particularmente, [violó] los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 9, 12, 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000 está viciado de nulidad, en tanto ha sido dictado en contravención a los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, violando en consecuencia lo expresamente dispuesto en los artículos 21, 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto fue dictado por una autoridad incompetente, sin que mediara un acto de delegación y carece de base legal en virtud de la errónea interpretación de la Ley en la que incurrió la autoridad que dictó el referido acto de retiro.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo que ocupara “o a otro de igual o mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales que hubiere sufrido, y que se le cancelen “todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”, así como la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del ente recurrido, el aporte del organismo a la caja de ahorros de los funcionarios, la entrega de los cesta tickets correspondientes a todos los meses que haya estado separado de la Administración debido a su retiro, y la corrección monetaria a la que hubiere lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:

Respecto a la ilegitimidad de la parte actora para interponer la presente querella señaló que “(...) la ciudadana ROSA LOZADA, es una de las querellantes que interpusieron recurso contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo sentenciada en fecha 31-07-2002 (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual configura su intervención como querellante, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita (…)” (Mayúsculas del a quo).

Con relación a la caducidad de la acción señaló que, conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el lapso de caducidad “(…) deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 (sic) y la interposición de la misma fue 23-09-2002 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido un (1) (sic) y veintitrés (23) días, esto es, que no había trascurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que en cuanto al alegato relativo a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluyó que el referido artículo “(…) no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas”.

Con referencia al alegato de la querellante relativo a la violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, señaló la recurrida que “(...) ciertamente al actuar de esa forma el organismo violentó, vulneró el derecho a la estabilidad que gozaba la funcionaria en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en alguna de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…), en este orden de ideas se evidencia de (sic) los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En base a lo anteriormente expuesto, el a quo declaró que “A los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana ROSA LOZADA en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” acordando en consecuencia “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados (…) con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”. (Mayúsculas del a quo).

En lo que respecta a la solicitud hecha por la querellante de que le sean cancelados “todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”, la recurrida “(…) [negó] tal pedimento por genérico, ya que no se [precisó] los términos que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En lo atinente al pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del ente querellado y a la solicitud de pago de cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya estado separado de la Administración, la recurrida señaló que “(…) para ser beneficiario de estos conceptos es necesario la prestación efectiva del servicio, razón por la cual [los negó] (…)”.

En cuanto a la solicitud de la actora de que se le pague el aporte del Organismo a la Caja de Ahorros de los funcionarios públicos, se dejó sentado que “(…) la accionante (sic) no aportó ningún elemento de convicción que determine el fundamento de la referida obligación, en consecuencia se niega tal solicitud (…)”.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de indexación el Sentenciador señaló que “(...) en los términos del escrito libelar, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, por lo que no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil (…)”.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la sentencia de la cual apela presenta una violación en su estructura lógica por cuanto “(…) comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la ley (…)”.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, en atención a la existencia en el fallo recurrido “(…) de la afirmación (…) de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.

Que “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.

Por otra parte, denunció la existencia en el fallo apelado del vicio de incongruencia negativa en tanto el a quo no analizó las defensas expuestas en el escrito de contestación en lo que respecta al proceso de reestructuración lo cual lleva a la convicción de que existió “(…) un evidente descuido en análisis (sic) de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de existencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisisbilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:

Con relación al vicio de falso supuesto aducido en el escrito de formalización a la apelación, la representación de la querellante señaló que la parte apelante “(…) no [mencionó] en cuál de los supuestos [del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil] se pueden subsumir las supuestas faltas cometidas en la sentencia” (Añadido de esta Corte).

Que no es cierto lo aducido por la formalizante en torno a la nueva causal de retiro incorporada el la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, sino que por el contrario el ente recurrido debió actuar con diligencia cumpliendo con la aplicación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo dejara sentado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictada en fecha 11 de abril de 2002, en la que se dispuso que la transitoriedad de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) no modifica el estatus de los derechos que le confieren a los funcionarios la Constitución, las Leyes y, particularmente, la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “[no] existe congruencia negativa, porque la Jueza ha emitido una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en la querella y a las excepciones y defensas opuestas en la contestación por la Procuraduría. La sentencia [analizó] todos los aspectos planteados por querellante y querellado y contiene pronunciamiento sobre cada uno de ellos”.

Que no se le puede imputar a la recurrida ninguna de las supuestas deficiencias señaladas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de formalización, en tanto “[está] probado en el expediente que el acto recurrido está afectado tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa. Ha violentado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa y a la estabilidad; adolece de incompetencia, carece de base legal, tiene vicios en la causa y se ha dictado con prescindencia de as formalidades legalmente establecidas. La representación distrital no ha desvirtuado ninguno de los alegatos de la recurrente. Al incumplir esas formalidades, el Organismo ha omitido aspectos esenciales del procedimiento, lo cual provoca la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo declaró la sentencia”.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada, y que en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación y “los demás beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios públicos al servicio de ese Instituto (sic), durante ese lapso”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación interpuesta y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

La parte apelante denunció en primer lugar la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Con respecto a ello, cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló respecto del derecho de acceso a la jurisdicción de cada uno de los litisconsortes originarios lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constata esta Corte que la ciudadana Rosa Lozada Aparicio se encuentra identificada entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, tal como se desprende del folio cuatro (4) del cuaderno separado, sentencia ésta que conoció en apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien dictó su fallo en fecha 31 de julio de 2002, además dicha ciudadana cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.

Por lo tanto, la querellante goza de legitimación procesal suficiente para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia y, así se decide.

Por otra parte, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, pues a su criterio, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y, a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la incompetencia del funcionario, aducida por la querellante en su escrito libelar, vicio éste determinante de la nulidad absoluta del acto administrativo.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

El principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles y, que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la parte querellada, como lo fue la nulidad del acto administrativo recurrido basada en el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el referido acto, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante tiene por objeto anular el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio nueve (9) del expediente judicial, mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad [terminaría] el 31 de diciembre de 2000 (...)”, el cual, a decir del apoderado judicial de la querellante, fue dictado bajo la errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, obviando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando a su vez los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo que ocupara “o a otro de igual o mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos”, con el subsiguiente pago de los siguientes conceptos: i) Sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales que hubiere sufrido; ii) “Todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”; iii) La bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del ente recurrido; iv) El aporte del organismo a la caja de ahorros de los funcionarios; v) La entrega de los cesta tickets correspondientes a todos los meses que haya estado separado de la Administración debido a su retiro; y, vi) La corrección monetaria a la que hubiere lugar.

Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 32 al 53 del expediente judicial) opuso previamente la caducidad de la acción; que el retiro del querellante no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma en tanto “la administración cumplió con el deber de notificar el retiro para poner a la (sic) querellante a derecho, (…) [eso] aunado a que no se le [impidió] ni se le [negó], en ningún momento, ejercer los recursos que establecen las leyes”; que el Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas no era incompetente para dictar el acto de retiro en tanto “se trataba de una autoridad transitoria y necesaria para organizar económica y administrativamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas”; y que existió una suficiente motivación en el acto impugnado.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial del Ente querellado, fundado en lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional.

En tal sentido, esta Alzda observa que la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, cursante al folio nueve (9) del expediente judicial, la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide” (Negrillas del a quo).

Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, esta Corte estima que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en las tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarían a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo de acciones.

Como complemento de lo anteriormente expuesto, cabe indicar que aún y cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, ya había sido publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses, al indicar la misma decisión que el lapso debería computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, este es el cómputo que debe regir a los fines de dilucidar si ha operado o no la caducidad de la acción.

Siendo ello así, por cuanto la querellante interpuso su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el día 23 de septiembre de 2002, esto es, dentro de los seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2002 (fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima tempestivo el ejercicio de la presente acción jurisdiccional y, así se decide.

Desestimado el alegato anterior esta Corte pasa a conocer sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues a decir de la querellante, el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas no estaba facultado para decidir su egreso, pues dicha potestad sólo le está atribuida al Alcalde Metropolitano. En tal sentido, esta Corte observa:
Ciertamente, como lo aduce la parte querellante al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 9 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas, funcionario éste que no tiene atribuida legalmente la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, a menos que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió estaba actuando con base en delegación alguna, razón por la cual esta Corte concluyó que el referido Prefecto no estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia, como noción vinculada al órgano, constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo legal, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Ente querellado prueba a los autos que lleven a constatar una delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente y nulo el acto administrativo N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley orgánica de la Administración Central, aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas autoriza al Prefecto del Ente Distrital para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público del presente caso, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara

En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Rosa Lozada Aparicio con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, reconociéndose el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la querellante en su libelo de que le sean cancelados “todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”, este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal, e incluso inconstitucional, de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente sea ésta legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación jurídica que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

En lo atinente al pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del ente, se observa:

Las bonificaciones salariales, incluida la bonificación de fin de año, constituyen derechos legalmente adquiridos por los trabajadores gracias a los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del salario integral de mismos, ya sean éstos de la empresa privada o de la Administración Pública, hecho éste que le atribuye carácter irrenunciable a tales beneficios.

No obstante, esta Corte señala que pese al carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al trabajador, llámense éstos vacaciones, bono vacacional o bono de fin de año, éstos sólo podrán ser solicitados por el funcionario público una vez que éste ha prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en el que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente en sentencia N° 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación en la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año bajo los siguientes términos:

“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la Sala).


De la sentencia citada precedentemente puede observarse, que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -acogido por este Órgano Jurisdiccional- que para poder proceder al pago de la bonificación de fin de año el funcionario debe prestar sus servicios de manera efectiva.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte querellante solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del ente, tiempo en el cual el funcionario no prestó sus servicios de manera efectiva, por lo tanto no puede ser merecedor del pago de la bonificación de fin de año solicitada, siendo así, esta Corte considera improcedente el pago de estos beneficios y, así se declara.

Ahora bien, en torno a la petición relativa a la entrega de los cesta tickets correspondientes a todos los meses que haya estado separado de la Administración, esta Corte observa que tal beneficio al igual que los bonos de fin de año, sólo pueden ser otorgados al funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio, lo cual se desprende del contenido del Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

En efecto, en la referida disposición se señala que “en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en [esa] Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) caga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…)”, de lo cual puede inferirse que en los casos en los que el funcionario no haya prestado sus servicios, esto es, laborado su jornada de trabajo, el mismo perderá el derecho de recibir el ticket de alimentación respectivo (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte considera improcedente la entrega de los cesta tickets solicitados. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora en su libelo de que se le pague el aporte del Organismo a la Caja de Ahorros de los funcionarios públicos, esta Corte observa observa:

Las Cajas de Ahorro o los Fondos de Ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 del 16 de enero de 2003, son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas bien únicamente por sus asociados, o bien por las empresas conjuntamente con los trabajadores, con el único objeto de fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

Asimismo, ha dispuesto el Legislador en el artículo 4 eiusdem como uno de los principios operativos de dichas asociaciones civiles, que las mismas son de “libre acceso y de adhesión voluntaria”, lo cual implica que toda persona que pretenda convertirse en asociado de una Caja de Ahorros o de un Fondo de Ahorros deberá de forma voluntaria manifestar su deseo de pertenecer a la misma.

No obstante, pese a que relación que mantienen los asociados con las Cajas de Ahorros o Fondos de Ahorros nada tiene que ver con la relación laboral mantenida con la empresa en la que labore, o con la relación funcionarial que mantenga con la Administración -según sea el caso-, observa esta Corte del contenido del numeral 1 del artículo 59 de la referida Ley que la condición de asociado que pudiera tener un funcionario en una determinada Caja de Ahorros se perderá desde el momento mismo “de la terminación de la relación de trabajo” salvo en los casos en que el cese de la relación se haya producido en virtud de una jubilación.

Ello así, considera esta Alzada que en el caso de autos si bien la querellante no aportó medio probatorio alguno que pruebe la suspensión del aporte que el Ente querellado debió consignar al haber de la querellante en la respectiva Caja de Ahorros, no obstante, el contenido del numeral 1 del artículo 59 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro permite verificar que en efecto, luego de culminada la relación funcionarial de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cesó también su relación de asociado con la Caja de Ahorros del referido ente, lo cual no impide a la querellante a partir del momento en que se efectúe su reincorporación al cargo que ejercía antes del retiro, pueda nuevamente manifestar su voluntad de ingresar nuevamente a dicha Caja de Ahorros, sin que exista ningún impedimento legal para ello (ver. Artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros), motivo por el cual esta Corte estima improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

Así en el caso de autos, esta Corte observa que el querellante, adicional al reenganche y pago de salarios caídos solicitó se acordara la indexación sobre los montos que corresponda cancelar a la Administración Regional, no obstante, en virtud de los señalamientos antes expuestos, considera esta Alzada que en el presente caso no es procedente la indexación solicitada, y así se declara.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Rosa Lozada Aparicio, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Lozada Aparicio, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LOZADA APARICIO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se declara la nulidad del referido acto administrativo N° 0982 de fecha 19 de diciembre de 2000, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos reconociéndose el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

5.- SE NIEGAN las pretensiones expuestas por la querellante relativas al pago de “todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo” por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

6.- SE NIEGA el pago de “la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, solicitada por la recurrente;

7.- IMPROCEDENTE la pretensión de pago de “el aporte del Organismo a la Caja de Ahorros de los funcionarios públicos”, por las razones expuestas en el presente fallo;

8.- SE NIEGA el pago de los “montos del cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya estado separado de la Administración” en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

9.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria solicitada por la querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000183
ACZR/009

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:35, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00258.

La Secretaria