JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000244
El 27 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada María Claudina Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, contra el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, con motivo de una reducción salarial.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente. En esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 5 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito donde denuncia un “hecho sobrevenido”.
En fecha 11 de febrero de 2003, la parte recurrente presentó escrito ratificando las medidas cautelares solicitadas en el libelo.
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y procedente la medida cautelar innominada interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en acatamiento de la referida sentencia, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento respectivo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, en virtud de haber transcurrido inútilmente el lapso de oposición.
En fecha 2 de junio de 2003, se pasó el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
El día 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la Sentencia N° 2003-2175, mediante la cual confirmó la medida cautelar innominada declarada procedente por la Corte mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2005, en virtud de la distribución automáticamente, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que emitiera la decisión correspondiente. El día 16 de mayo del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de enero de 2003, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en el acto impugnado se decidió lo siguiente:
“(…) 1) Que esta representación no presentó el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad a lo solicitado por ese Despacho, si no (sic) que el mismo cita artículos, procedimientos y hechos nuevos lo cual no fue lo que se le solicitó.
2) Se pronunció acerca que el procedimiento establecido en el artículo 525 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación, y citó el artículo 525 de la Ley en comento.
3) Por otra parte decidió que la empresa inició extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002, violando las normas de orden público, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescindiendo del procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a reducir el salario en la fecha antes mencionada y (sic)
4) En consecuencia el despacho dio por terminado el procedimiento por no tener materia sobre la cual seguir conociendo y ordenó el archivo del expediente.
5) Finalmente estableció que no era necesaria la notificación del presente auto a las partes por cuanto se encontraban a derecho; (…)”
Sostuvo la recurrente, que consta en los antecedentes administrativos que el día 23 de agosto de 2002, su representada presentó un pliego de peticiones por ante la Sala de Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicita se admita la “reducción del salario en un quince por ciento (15%)”, lo cual fue planteado a todos los trabajadores a través de encuestas.
Expresó que en fecha 28 de agosto de 2002, la mencionada Inspectoría ordenó subsanar el pliego presentado previamente, mediante la consignación de balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados y visados por un Contador Público y, sellado por el Colegio de Contadores “(…) donde se demostrare (sic) la situación financiera de la empresa que ponga en peligro la actividad o la existencia de la empresa”, para lo cual se le concedieron veinticuatro (24) horas a partir de la notificación. Igualmente, se ratificó que durante ese lapso concedido para subsanar el pliego, los trabajadores gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó igualmente que conforme a lo ordenado por la Inspectoría, procedió a subsanar el pliego presentado en fecha 30 de agosto de 2002. Señaló asimismo que el día 2 de septiembre de 2002, la Inspectoría dictó auto mediante el cual ordena proceder a la tramitación y acuerda iniciar el procedimiento de conformidad con los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo que en fecha 4 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la reunión conciliatoria a la que compareció a la Inspectoría del Trabajo, junto a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, y los de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías.
Argumentó, que asistieron a dicha reunión conciliatoria un total de ciento doce (112) trabajadores dependientes de la empresa Especialidades Dollder, C.A., de los cuales ochenta y dos (82) manifestaron estar de acuerdo con la reducción salarial y treinta (30) manifestaron no estar de acuerdo con la reducción referida, siendo que estos últimos en fecha 31 de julio de 2002, ya había suscrito la encuesta realizada a favor de la reducción salarial.
Expresó: “Otro elemento importante de destacar es la participación de SUNTIQF y de la FETRAMECO, en la mencionada reunión conciliatoria”, pues existe un sindicato de base, denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Especialidades Dollder (SINTRADOLL), la cual representa a la mayoría de los trabajadores, al cual se encuentran afiliados ciento veintiocho (128) trabajadores de la empresa, de los cuales treinta y cuatro (34) de ellos se afiliaron al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico farmacéutica (SUNTIQF), y otros cuatro (4) renunciaron a la empresa, por lo que se encontraban en preaviso.
Arguyó que dicha presentación de los mencionados entes grupales, no tiene sentido en tanto el procedimiento es llevado a cabo entre trabajadores y empresa, ya que “(…) toda vez que el Sindicato aunque existiendo y siendo válido a la luz del derecho, al no haber realizado el proceso de relegitimación y/o renovación de la Dirigencia Sindical según el Estatuto del Consejo Nacional Electoral (…)”, no está legitimado para actuar en nombre de los trabajadores de la empresa.
Manifestó en consecuencia, “(…) la participación de SUNTIQF y FETRAMECO era total y absolutamente improcedente por no ser parte de tal procedimiento, máxime cuando los trabajadores que estaban afiliados a SUNTIQF, habían manifestado su consentimiento voluntariamente y acordado la reducción del salario en un quince por ciento …omissis… y ello constaba suscrito por cada uno de ellos en los autos del expediente”.
Indicó que ante los recaudos presentados por dicha organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo, relativos a la designación de la supuesta Directiva Sindical, procedió a presentar recurso de reconsideración en fecha 4 de septiembre de 2002, y ante el silencio administrativo operado, fue presentado el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2002.
En virtud del corto lapso concedido para la comparecencia de los trabajadores al procedimiento a fin de iniciar el período conciliatorio, solicitó una nueva oportunidad, sobre lo cual nunca hubo pronunciamiento, por lo que considera violados los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores.
Expresó, que ante la falta de pronunciamiento sobre la comparecencia de los trabajadores, la empresa consignó “(…) la declaración de veinticinco (25) trabajadores más que ratificaban el acuerdo de la reducción salarial del quince por ciento (15%) en los términos planteados por la parte patronal y el resto de los trabajadores en la reunión del cuatro (4) de septiembre de 2002 (…)”.
Señaló, igualmente, que por auto del 18 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo expresó que el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2002, es impreciso y ambiguo, por lo que “apercibió” a la recurrente para que en veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del auto presentara un nuevo escrito con la especificación del requerimiento o pretensión y la determinación del lapso de vigencia del mismo, con la consecuencia que de no hacerlo se daría por terminado el procedimiento.
Que dicho auto se produce cuando ya había cesado la oportunidad de la Administración para aplicar su despacho saneador, reponiendo el procedimiento sin evidenciar algún vicio, sin embargo, la recurrente presentó escrito llenando los extremos requeridos.
Expresó, que el día 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió auto, el cual se recurre en esta oportunidad, donde manifestó que la recurrente había presentado un escrito que no llena los extremos requeridos, sino hechos nuevos.
Adujo asimismo, que ante la emisión de dicho auto, se vio en la necesidad de plantear nuevamente su pretensión, siendo que los recaudos presentados en el procedimiento para probar su situación económica deficitaria, no pierden su valor. Además, al verse inmerso en fase conciliatoria, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química Farmacéutica presentó escrito alegatorio, por lo que no debería darse una nueva “fase alegatoria”.
Expresó igualmente, que la Inspectoría del Trabajo acusa de no llenar los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin mencionar cuál de ellos. Que niega la Inspectoría el hecho de que la consulta directa a los trabajadores a través de la encuesta, es un medio de autocomposición de los conflictos, pues “(…) se asimila a un acuerdo entre trabajadores y patrono”.
Sostuvo que ante el argumento de la Administración de que el inicio “extra-inspectoría” del procedimiento es inconstitucional e ilegal, aclara la recurrente que la legislación, por el contrario, favorece el acuerdo y la conciliación para la solución de los conflictos, siempre buscando la preservación del empleo.
Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es violatoria del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la negociación y la consulta directa a los trabajadores a través de las encuestas son medios de autocomposición de los conflictos y no de heterocomposición, siendo que en este último caso caben el arbitraje y la decisión judicial.
Manifestó, que dentro de las Convenciones Colectivas se encuentra el acuerdo colectivo, el cual se caracteriza por la ausencia de organizaciones sindicales en el consenso directo entre patrono y trabajadores, lo cual ha sido desconocido por la Administración, quien ha debido proceder a homologar dicho acuerdo, de manera de fomentar así la solución del conflicto.
Denunció la violación de los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los cuales, estando cumplidos los requisitos establecidos en ellos, la Inspectoría del Trabajo ha debido homologar el acuerdo obtenido para modificar las condiciones de trabajo (salario), en un lapso establecido y bajo la condición de la inamovilidad de los trabajadores por dicho lapso, para que luego este fuera de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
Igualmente, expresó que resultaron transgredidos los artículos 180 y 181 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no haber la Administración agotado “(…) las medidas conciliatorias y los procedimientos viables, es decir, de forma arbitraria, apresurada y por demás ilegal”.
Alegó la recurrente la violación de los artículos 396, 399, 471, 473, 485, 486 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos alusivos a la obligación del órgano recurrido de favorecer la vía conciliatoria, y el agotamiento de todos los medios previstos por la Ley para agotar la fase conciliatoria, “(…) no cumpliendo con su rol de conciliador en la administración del trabajo (…)”.
Denunció la violación de los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 178, 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto no fueron acatados por la Inspectoría del Trabajo en el sentido de haber desconocido el acuerdo previsto por las partes y ratificado en el expediente en el transcurso del procedimiento conciliatorio, en el que además se aplica el régimen de los acuerdos colectivos, como la mayoría absoluta para considerar vinculante y válido el pacto. Igualmente, la recurrente cumplió con la “iniciativa negocial”, al presentar el pliego de peticiones que dio lugar al procedimiento que se instauró y que fue cerrado por la Inspectoría.
Expresó, que se ha respetado la inamovilidad de los trabajadores mientras dure la reducción salarial, es decir, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, manteniendo el acuerdo celebrado.
Señaló que aludiendo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la “(…) Administración no es libre de aplicar cualquier procedimiento, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), consagra la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, lo que sucede en materias de naturaleza especial y precisamente es lo que ocurre con el caso de autos, para el cual está expresamente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo un procedimiento en el Capítulo IV De la Convención Colectiva de Trabajo, del Título VII, Derecho Colectivo del Trabajo; así como en el Capítulo III De la Acción Sindical, Sección Segunda, De la Negociación Colectiva de nivel descentralizado, del Título III De la Libertad Sindica (sic), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Informó, asimismo, que la actuación de la Administración Laboral denota una desviación del procedimiento, por cuanto: (i) se le ordenó dos veces subsanar omisiones o defectos, sin acatamiento a los artículos 12 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues concedió lapsos y (ii) actuó sin proporcionalidad al solicitar instrumentos.
Adujo que la Inspectoría violó el derecho al debido proceso, al haber ordenado la reposición de la causa, estando ya en la etapa conciliatoria del mismo sin fundamentarse en vicio alguno, siendo que en realidad no podía hacerlo pues antes ya había decido previamente la suficiencia y procedencia del pliego de peticiones, luego de haber hecho uso del despacho saneador (artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esto se evidencia de la admisión del pliego, acto en que además dio inicio al procedimiento conciliatorio, por lo que luego no podía reponer el procedimiento y ordenar de nuevo subsanar el pliego “de forma vaga e imprecisa”.
Arguyó que solicitar la especificación del término en que se aplicará la reducción salarial a los trabajadores, resulta “absolutamente incomprensible”, pues se entiende que era hasta el 31 de diciembre de 2002, en razón del principio in dubio pro operario y conservación de la condición laboral más favorable, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral.
Asimismo, expresó que haber solicitado la consignación de un nuevo escrito de manera innecesaria, y luego de cumplir con ello cerrar el procedimiento, sin someterse a las normas del procedimiento legal aplicable, causa indefensión ya que se obviaron trámites esenciales del procedimiento para agotar la vía conciliatoria.
Fundamentó la ilegalidad y la inconstitucionalidad del auto recurrido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo igualmente, que no es cierto que la Inspectoría no tuviera materia sobre la cual decidir, pues debía pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado agotando para ello la fase conciliatoria y, en definitiva, todo el procedimiento conforme a la Ley.
Que el auto recurrido adolece también del vicio de incompetencia, pues la Inspectoría cerró el procedimiento y desechó el pliego de peticiones, sin facultad y atribución para ello prevista en el ordenamiento legal laboral.
Solicitó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2002, del cual afirma fue notificado en fecha 3 de diciembre de 2002, mediante amparo cautelar conjunto al presente recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, se restablezca la fase conciliatoria entre las partes (…)”.
Expresó de igual forma, que dicha solicitud de amparo cautelar cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que son “(…) la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional)”
Sostuvo, que en cuanto al primero de los requisitos “(…) existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., tal como ha sido ampliamente explicado (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que en el acto recurrido se evidencia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la negociación colectiva realizado mediante la celebración del acuerdo colectivo cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley para la solución del conflicto laboral. Que de igual manera, se le ha cercenado el derecho a la “tutela efectiva”, al haberse desconocido el acuerdo que beneficiaba tanto a la recurrente como a sus trabajadores.
Arguyó, que el segundo de los requisitos viene dado por el riesgo inminente de que la sentencia definitiva quede ilusoria, pues en el caso de que sea declarado con lugar el recurso principal, la recurrente tendría que “(…) desconocer el acuerdo y en consecuencia asumir compromisos, que van en detrimento de la organización y en consecuencia de los mismos trabajadores lo que supone graves y evidentes consecuencias antijurídicas”.
Que como solicitud cautelar subsidiaria, presenta la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o la suspensión de efectos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, anulando el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2002, la cual fue notificada en fecha 3 de diciembre de 2002.
Asimismo, la parte recurrente presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual denunció la ocurrencia de un “hecho sobrevenido” en los siguientes términos:
Que la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química Farmacéutica (SUNTIQF), el cual sólo afilia a una minoría de trabajadores de la empresa recurrente, ha acudido a la Inspectoría del Trabajo pretendiendo reclamar el reintegro de los salarios reducidos, a pesar que existe un sindicato de base denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Especialidades Dollder, C.A. (SITRADOLL), que sí agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Sostuvo igualmente, que lo anterior hace patente la existencia del periculum in mora, pues lo que se pretende está directamente vinculado al procedimiento que fuera dado por terminado por la Inspectoría del Trabajo, y que es objeto del presente recurso. Alegó que el peligro deriva de la inminente posibilidad de que se emitan providencias administrativas respecto de la solicitud de reintegro presentada el 27 de enero de 2003, y que devendrían en “(…) una violación de la cosa juzgada administrativa, por cuando la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento de Reforma In Peius de acuerdo al artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Sala de Contratación y Conflictos en el expediente 95-2002, decidió como providencia definitiva del procedimiento (…)” (Negrillas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra los actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior con funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada María Claudina Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, contra el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, con motivo de una reducción salarial.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. Nº AP42-N-2003-000244
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2006-00270.
La Secretaria
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