JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001314
En fecha 8 de abril de 2003, fue presentado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 3 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.497
El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
En fecha 21 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 7 de mayo de 2003, luego de la Juramentación de la otrora Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acaecida en fecha 11 de marzo de 2003, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia en la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, en la que se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, acordando la medida cautelar solicitada y ordenando suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva.
El día 5 de junio de 2003, luego de la notificación realizada a las partes de la referida decisión, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copias certificadas a dichos funcionarios del escrito recursivo y de las actuaciones cursantes en el expediente bajo los folios 28 al 36 y 122 al 135. Además, ordenó librar Cartel en el día de despacho siguiente a la realización efectiva de la última notificación y la apertura de cuaderno separado en la presente causa, a los fines de tramitar la oposición y articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el fallo de fecha 8 de mayo de 2003.
En horas de despacho del día 15 de julio de 2003, el ciudadano Juan Guzmán compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitando hacerse parte como tercero interesado y confiriendo poder especial apud acta a las abogadas Rosalía Pinto Gutiérrez y Lenmar Álvarez Charmel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.639 y 94.896 respectivamente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a fin de revisar la competencia para decidir en este caso.
El día 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 9 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
La apoderada judicial de la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes términos:
Señaló que a partir del 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Juan Guzmán no se presentó a su lugar de trabajo por lo que la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA asumió que el mencionado ciudadano se había retirado voluntariamente del mismo.
Alegó que el 19 de noviembre de 2001, el referido ciudadano presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo contra su representada, sin encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narró de igual manera, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, tomándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse y reconociéndose una inamovilidad en base a normas que no concuerdan con dicha figura.
Manifestó que el cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo el 23 de julio de 2002 no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que no contiene el texto íntegro de la Providencia ni menciona los recursos que tiene la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por lo que el mencionado cartel no puede entenderse como una notificación válida conforme al artículo 74 eiusdem.
Sostuvo que para el ejercicio del recurso correspondiente su mandante solicitó copia certificada del expediente administrativo el 12 de febrero de 2003, dándose así por notificada de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por lo cual debe tenerse la referida fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al contenido de los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Expresó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, por cuanto las defensas expuestas por la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo.
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo consideró que el ciudadano Juan Guzmán estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical cuya existencia no fue demostrada por el trabajador, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
Indicó asimismo, que la Inspectoría accionada decidió de manera incongruente, en relación con lo probado en el procedimiento administrativo, al destacarse al inicio de la decisión, que el despido no fue debidamente comprobado por el solicitante y sin embargo, se declara la inamovilidad del trabajador.
De igual forma, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las amenazas proferidas por el ciudadano Juan Guzmán las cuales se han materializado a través de la promoción de paros ilegales, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, obstrucción del libre tránsito de los vehículos de la sociedad mercantil accionante y su personal, lo cual además de afectar la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su representada.
Arguyó que a los efectos de demostrar la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños para el otorgamiento de la medida, que “el quantum dinerario que puede representar una baja en la producción de una Empresa líder en fabricación de cauchos en el mundo como [su] representada, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”.
Indicó de igual forma, que en caso de no considerarse que las anteriores razones sean suficientes para acordar la medida, ésta sea decretada por vía de “caucionamiento” tal como lo preveía el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó la remisión del expediente administrativo del caso y la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, se estima pertinente que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pase a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo del enfoque asumido tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada el 3 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.497.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. Nº AP42-N-2003-001314
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00275.
La Secretaria
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