JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001804

Mediante Oficio Nº 353 de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por el abogado Jairo E. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN GIL y LUIS RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.335.436 y 8.573.571, respectivamente, contra el auto S/N dictado en fecha 7 de abril de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. Proforca) la suspensión de los prenombrados ciudadanos con ocasión a la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil en contra de los recurrentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada, improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 26 de junio de 2003, vista la decisión anterior se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes de la sentencia antes mencionada.
El 16 de julio de 2003, el Alguacil de la referida Corte dejó constancia de haber notificado al Juzgado antes mencionado de la comisión ordenada.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de las resultas de la comisión signada con el N° 2003-093.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2000, fue incoado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 3 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso incoado, acordó la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, ordenó las notificaciones correspondientes, libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado mencionado se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien en fecha 24 de marzo de 2003 se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2003, la referida Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, procedente la acción de amparo constitucional incoada e improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el apoderado actor que el acto administrativo impugnado viola lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 95, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3 y 4 del Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización; 1 y 2 del Convenio N° 98 relativos al Derecho de Sindicalización y a la Negociación Colectiva, y 4 del Convenio N° 151 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública; todo ello en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado está suscrito por una funcionaria incompetente, pues ésta no tiene facultades para actuar como representante de la Inspectoría del Trabajo accionada, configurándose una usurpación de autoridad que implica la violación de lo previsto en el artículo 138 de la Carta Magna y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó, señalando que además de las normas antes referidas, el acto impugnado incurre en violación de los artículos 7, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 443 literal “b” y 248 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas es incompetente para conocer de la solicitud hecha por la sociedad mercantil C.V.G., Productos Forestales de Oriente C.A., (C.V.G., Proforca) dado que el domicilio del Sindicato de empleados de la referida empresa es Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por lo cual la Inspectoría del Trabajo competente es la de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz.
Así, a fin de fundamentar la acción de amparo constitucional incoada, señaló que mantener los efectos del acto mientras durara el procedimiento constituye una violación a la libertad sindical de los recurrentes, pues se les priva de participar en las elecciones para Director Laboral, por lo que el medio idóneo para tutelar sus intereses es el amparo constitucional.
Por último, solicitó que se decreten medidas cautelares innominadas que consistan en que “se suspenda o impida todo efecto que pudiera ocasionar la providencia administrativa …omissis… mediante la cual se llevó a cabo la suspensión de los directivos” y “se ordene a la empresa C.V.G. PROFORCA continúe la discusión del pliego de peticiones que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro…omissis…, con la incorporación a la mesa de discusión de los dirigentes sindicales, y que se le permita la entrada a la empresa, mientras se tome alguna medida, si es procedente, por el Inspector del Trabajo competente.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Sin embargo, se observa que tal declaratoria tuvo su origen en la declinatoria de competencia realizada a la referida Corte por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer del recurso incoado.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto para lo cual debe precisarse que, si bien es cierto que el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como Tribunal al cual le correspondía conocer al momento de la remisión, la declaratoria de su competencia debía emanar de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien como tribunal superior afín con la materia debatida debía regular la misma en el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que los autos debieron ser remitidos a dicha Sala a los fines de dicha regulación conforme a lo expuesto, y en virtud de que uno de los tribunales declarados incompetentes era un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
De conformidad con lo anterior, y visto que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya regulación no se realizó, resulta imperativo para esta Corte, en aras de salvaguardar el debido proceso, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 ordinal 51° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por el abogado Jairo E. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN GIL y LUIS RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.335.436 y 8.573.571, respectivamente, contra el auto S/N dictado en fecha 7 de abril de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. Proforca) la suspensión de los prenombrados ciudadanos con ocasión a la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil en contra de los recurrentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/d
Exp. N° AP42-N-2003-001804

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00267.
La Secretaria