JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002488
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 9-APRO; contra la Providencia Administrativa N° 259-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.558, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la referida Inspectoría a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de decidir sobre la suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión.
En fecha 24 de septiembre de 2003, luego de la realización de las notificaciones del fallo dictado el día 23 de julio del mismo año, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El día 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la realización de las notificaciones mediante boleta a la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo y a través de oficios al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Además, ordenó librar Cartel y su publicación en prensa nacional, el día de despacho siguiente a la realización de la última de las notificaciones.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia, mediante la cual la parte recurrente se da por notificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2003 y solicitó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba paralizada, y ordenó la notificación del Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 28 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 27 de octubre del mismo año, notificó al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 3 de agosto de 2005, la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Tribunal competente a los fines de la celeridad procesal.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de revisar la competencia para el conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
El día 20 de septiembre del mismo año, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Eva Lozada Caraballo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que el 5 de diciembre de 2001, la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, “solicitó reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (…) alegando que la empresa Sistemas Financieros APH, C.A., ‘le había despedido el día treinta (30) de noviembre del 2001 (sic), no obstante estando amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial número1.472’ (sic)…”.
Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada “lesionó normas de rango legal, tal como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, fundamentando dicho alegato en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuáles fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomó en consideración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, dejó de motivar cuáles fueron las causas y los motivos que dieron lugar a que (su) mandante (…), supuestamente despidiera en forma injustificada y en inamovilidad a la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo”. A ello agrega que la Inspectoría, “infiriendo y haciendo una mala interpretación de las respuestas de las testigos concluye que ‘quedó evidenciado que la reclamante trabajó para la empresa accionada, e igualmente quedó demostrado el despido’”.
Denunció la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inmotivación de la Providencia impugnada y por no valorar ésta “ningún medio probatorio que diera por demostrado cuáles hechos quedaron como ciertos, cuáles hechos quedaron probados, cuáles hechos dieron lugar a considerar el despido alegado en la solicitud y por tanto declarar Con Lugar la Providencia Administrativa, esto es, las circunstancias que dieron origen a que ese órgano administrativo considerara que (su) representada despidiera a la reclamante, limitándose únicamente a señalar qué norma jurídica tomó en consideración o sirvió de base para su valoración y poder de esa manera llegar a la declaratoria Con Lugar de la Providencia Administrativa”. Ello –agrega- trae como consecuencia “que se haya lesionado el principio del derecho procesal que es aplicable al Órgano Administrativo, referido a que la decisión debe bastarse así (sic) misma”.
Adujo que, la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto “no contiene una resolución fundada en derecho, sino por el contrario (…) la Providencia establece ‘Con estas testimoniales queda evidenciado que la reclamante trabajó para la empresa accionada, e igualmente quedó demostrado el despido, es por ello que este Sentenciador Administrativo le da todo su valor probatorio (…)’ basándose en las siguientes respuestas de las dos testigos: ‘Quién la contrató no sé, sé que ella estuvo como Asesor en Sistemas Financieros APH, CA’, y ‘Yo sé que ella era asesora de APH’ (…) respuestas genéricas que jamás han podido demostrar que era trabajadora de (su) mandante, ni mucho menos probar el despido, no fueron testigos contestes, ni merecen fe plena sus dichos respecto a las inferencias que hizo la Inspectora del Trabajo, y que dicha “manifestación de la Inspectora del Trabajo no está contenida en circunstancias de hecho basadas en el proceso, sino circunstancias especulativas, eventuales, lo que se traduce en un eminente vicio de inmotivación, que trae como consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa”, y así solicita sea declarado.
Asimismo, indicó que la Inspectoría “se limita a hacer una relación de las documentales, pero no las analiza, ni concluye que las mismas quedaron con valor alguno, por lo que no hubo pruebas que demostraran los dichos de la Inspectora del Trabajo en los que fundamenta la Providencia Administrativa recurrida”, agregando que también hay inmotivación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que en la Providencia Administrativa no se señala qué hechos quedaron demostrados con la mencionada prueba testimonial.
Denunció igualmente, la “falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó los motivos de hecho y derecho que dieron por demostrado que las deposiciones de los testigos probaron los hechos y de conformidad con el artículo 509 eiusdem la Inspectoría del Trabajo no valoró la prueba”.
Argumentó, que la Inspectoría del Trabajo “violó el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido la prueba de exhibición violando los requisitos contenidos en la ley, específicamente el hecho de que la parte promovente no señaló en su escrito de prueba el medio que constituye presunción grave de que la documental se encontraba en poder de (su) poderdante, lo que conlleva a que se haya violado la norma jurídica expresa que contiene el establecimiento de las pruebas, esto es, la forma de la proposición o promoción de la prueba a que se refiere la cita (sic) norma pues para que la misma fuere admisible debían concurrir dos requisitos, a saber: la copia del documento que pretende sea exhibido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de (su) mandante, hecho éste que no ocurrió en el presente caso, todo lo cual se traduce que al existir violación a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no debió admitirse y mucho menos valorarse, la que produce (sic) igualmente una violación del principio constitucional a la tutela judicial efectiva”, y así solicita sea declarado.
Esgrimió como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “la Inspectora del Trabajo debió procurar conocer la verdad (…), lo que significa que la Inspectoría del Trabajo debió buscar la verdad de las actas y aplicarlas al momento de dictar la Providencia Administrativa, debió tomar en consideración que (su) representada no realizó despido alguno a la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, porque ésta nunca fue su empleada directa, al no existir entre ellos vínculo de subordinación, requisito sine qua non para que se pueda producir un despido en estas circunstancias”. A ello agrega que, el referido artículo contempla el principio de legalidad, el cual fue violado, porque la Inspectora del Trabajo debió tomar en consideración las normas de Derecho.
Expresó que hubo una “falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto (…)”. Señala que “jamás (su) mandante pudo efectuar tal despido, en virtud de que la reclamante nunca tuvo una relación de subordinación con (su) mandante, toda vez que como bien dijeron los testigos, fue una asesora con honorarios profesionales que nunca estuvo bajo las órdenes, ni bajo la supervisión directa que pudiera considerarse subordinación a un horario o a determinados días de trabajo”. A ello agrega que, las disposiciones contenidas en los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “son muy claras al definir en qué consiste un trabajador”, de manera que “el presupuesto abstracto que contempla la norma es totalmente diferente al supuesto concreto del caso de marras y, en consecuencia, dada la real confusión en que incurrió la Inspectora del Trabajo, no existe ni existió bajo ningún concepto relación laboral, ni despido injustificado por parte de (su) mandante respecto a la reclamante que pudiera desprenderse subjetivamente de las declaraciones de las testigos, ni tampoco de documental alguna que pudiera desprenderse subjetivamente de las declaraciones de las testigos, ni tampoco de documental alguna sostenida por la Inspectora del Trabajo para supuestamente fundamentar la Providencia Administrativa recurrida (…)”.
Señaló que, “en el supuesto negado de no prosperar los supra argumentos expuestos, alego igualmente la nulidad del acto por falta de representación de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital para actuar en nombre de la ciudadana Ministra del Trabajo para el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República, que alega la recurrente ante la Inspectoría”. Al respecto, señala que el nombramiento de la Inspectora del Trabajo no fue publicado en Gaceta Oficial con las formalidades de ley para que sus actos tengan la validez que se acredita.
En cuanto a la temporaneidad del presente recurso, indicó que la Providencia impugnada fue dictada el 22 de noviembre de 2002 y “notificadas la partes involucradas en fechas 25.11.2002 y seis (6) de febrero de 2003”.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, en lo que al fumus boni iuris se refiere, señaló que con la Providencia Administrativa impugnada “se está causando no sólo daño a su patrimonio, sino sentando un precedente en la sede de (su) mandante por posible reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca fue su empleada porque nunca tuvo una relación de dependencia y subordinación con (su) mandante y se estaría reconociendo unas prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo relación de empleada y por ende causando un efecto cascada, cuando esa persona devengaba unos honorarios profesionales que la diferenciaban de un empleado, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en condiciones de empleada jamás podía ser un sueldo para su nivel profesional. Ingresaba esos honorarios profesionales porque justamente ello incluía unos eventuales derechos laborales que en condición de empleada podrían haberle correspondido. En consecuencia, al declarar con lugar la solicitud de dicha Providencia Administrativa se viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esto es que se está afectando la tutela jurídica de (su) mandante y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso”.
En cuanto al periculum in mora, arguyó que “resulta un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el que comenzó el cinco (5) de diciembre de 2001, hace más de un año, están corriendo los supuestos salarios caídos y las remotas, presuntas y eventuales prestaciones sociales que pudieran corresponderle a esta supuesta empleada de (su) mandante, que de ejecutarse dicha Providencia Administrativa antes de la decisión de este recurso, de resultar favorable a la reclamante, ocasionaría un daño irreparable a (su) mandante y sentaría un mal precedente en la misma por el efecto dominó”. A ello agregó que, “de no decretarse la medida que se reclama, el Funcionario Público se encontraría en la incómoda situación de llevar a la ejecución una Providencia Administrativa violatoria de derechos constitucionales y legales, lo que haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae los artículos (sic) 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la que el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra Constitución, incurrirá en la responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”.
Adujo que, “el fundado temor condición necesaria para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares innominadas (…), queda demostrado en el acato de la Providencia Administrativa No. 259-02, la materialización de una daño (sic) evidente de los derechos de (su) representada”, toda vez que la Providencia impugnada “genera pago de conceptos salariales así como de prestaciones sociales que produce un daño directo a su patrimonio y lo que es más grave aún, produce un efecto dominó o en cascada respecto de otros asesores que tienen ingresos por honorarios profesionales, que no devengarían si fueran empleados directos de la empresa, esto es, en condición de subordinación, y que ésta, luego de ser forzada a intervenir en un proceso infundado y destinado a obtener una restitución de un supuesto despido injustificado amparado por un decreto de inamovilidad y que ha generado egreso de sumas de dinero (…) a (su) representada”.
Con base en lo precedentemente expuesto, pidió de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 253 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “ordenando al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, suspenda cualquier acto de ejecución mientras se decide el recurso objeto de esta acción extraordinaria (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, “y como consecuencia de ello, (…) sea determinado los efectos (sic) de su decisión en el tiempo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de tramitar dicha suspensión.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente y necesario reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
De tal manera, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 259-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de junio de 2003 por la abogada EVA LOZADA CARABALLO., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° 259-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.558, contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/r
Exp. Nº AP42-N-2003-002488
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2006-000271.
La Secretaria
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