JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-003238
En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1489, de fecha 29 de julio de 2003, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA MEZA OSAL, titular de la cédula de identidad N° 11.080.565, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la culminación de su contrato de trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la atribución de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de julio de 2003, para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar la causa.
El 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de septiembre de 2003, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El día 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la referida Magistrada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 19 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se acordó pasar el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su acción de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada el 22 de febrero de 1999, ingresó a la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en calidad de contratada.
Por otra parte, indicó que el referido contrato pasó a ser indeterminado puesto que el mismo había vencido el 21 de mayo de 1999 y continuó prestando servicios hasta el 23 de noviembre de 2001, día en el cual “(…) la secretaria Ejecutiva de la Fundación, por instrucciones del Director del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, le notifica que su contrato culminó el 23-11-2001, luego de trabajar veinte meses.”
Continúa el escrito recursivo, señalando que la “Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de prueba para el aspirante a ingresar en la Administración, de seis meses, por consiguiente, si la ciudadana MARÍA MEZA, ingresó en calidad de contratada por un lapso de tiempo determinado, es decir, partir del 22-02-99, al 21-05-99, y continuó prestando sus servicios para el mismo organismo, hasta el 23-11-2001, el contrato a tiempo determinado se transformó en indeterminado, y esta ciudadana adquirió el status de funcionario de carrera, y en consecuencia lo ampara la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo cual la Administración tiene la obligación de instruirle un expediente disciplinario, por las causales establecidas en la Ley para removerla o destituirla, siempre y cuando esta funcionario (sic) hubiese incurrido en uno de los supuestos señalados por la Ley, no siendo así, estamos ante un caso de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, denunció infringidos los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al derecho a trabajar y a la protección al trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba como secretaria III, en la prenombrada Fundación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Meza Osal.
Ahora bien, en fecha 8 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la regulación de competencia solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, es de hacer notar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyéndole las mismas competencias que de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Es por ello, que esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Meza Osal, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el representante judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Consejo Superior de la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la culminación de su contrato de trabajo.
Al respecto, cabe destacar que si bien la acción de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Consejo Superior de la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, el contenido del mismo se circunscribe a la notificación a la ciudadana María Meza Osal, de la culminación de su contrato de trabajo con la referida Institución, por lo que, debe realizar algunas consideraciones con relación a la situación laboral de la accionante.
Ello así, esta Corte observa que la recurrente ingresó a la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo la figura del contrato, para desempañarse en el cargo de Secretaria III.
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2005, N° 04895 (caso: Zully Josefina Villalobos Carrasqueño) la cual señaló:
“(…) que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que estima la Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana Zully Josefina Villalobos Carrasqueño pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, al tratarse el caso bajo análisis acerca de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara -a la luz de las normas antes transcritas- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a las personas que prestan servicios a favor de la Administración Pública en virtud de contratos de trabajo, se les aplica, en casos como el aquí tratado, el régimen establecido en el respectivo contrato y las disposiciones de la legislación laboral.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que corre a las actas del presente expediente el contrato de trabajo suscrito entre la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y la ciudadana María Eliza Meza Osal, para desempeñarse en el cargo de secretaria III, estima esta Corte que la relación que existe entre la referida ciudadana y la prenombrada Fundación es netamente laboral, por lo que la controversia a que se contrae la presente causa debe ser resuelta por la Jurisdicción Laboral.
En consecuencia, estima esta Corte que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Thomas David Alzuru R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA MEZA OSAL, titular de la cédula de identidad N° 11.080.565, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el representante judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la culminación de su contrato de trabajo.
2.- DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2003-003238
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00265.
La Secretaria
|