JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001772
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1610-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA MACHADO DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.059.745, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA (hoy SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE [SAINA] DEL ESTADO LARA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto del presente recurso lo constituye el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° OP-1899 de fecha 10 de noviembre de 2002 emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, mediante el cual se le notificó a su representada que había sido desincorporada del cargo de carrera de Médico Especialista II que desempeñaba en el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, al haber sido afectada por la medida de reducción de personal como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, reformado mediante Decreto N° 726 publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara de fecha 11 de julio de 2002, “(…) el cual es violatorio de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho al trabajo y de la prohibición a la discriminación por razones políticas, contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87 y 89 numeral 5, y por ilegalidad debido a la falta de autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara para la reducción del personal establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que mediante el Oficio Nro. OP-0776 de fecha 18 de septiembre de 2002, se le informó que a partir de esa fecha sería colocada en situación de disponibilidad durante el período de un (1) mes, dentro del cual el Ente liquidador realizaría las gestiones reubicatorias, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Que, no obstante, en fecha 10 de noviembre de 2002 recibió el Oficio Nº 1899 por medio del cual se le informaba que había resultado infructuosa su reubicación por lo que a partir de dicha fecha pasaría a situación de retiro y sería incorporada al registro de elegibles de la Administración Pública.
Que “(…) con [ese] acto administrativo no solo se [coartó] la continuidad en el desempeño de [sus] funciones, si no que se [desestimó su] capacidad de poder aportar la experiencia de años de servicio dentro de la nueva estructura creada y adaptada para llevar a cabo los programas y servicios que eran prestados por el SEAM-LARA (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que también “(…) se [desconoció su] derecho a la jubilación especial adquirido por la acumulación de 25 años, 4 meses de servicio ininterrumpidos en la administración pública, el cual está consagrado en la cláusula 37 sobre Pensiones y Jubilaciones de la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos al Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, que fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 31 de agosto de dos mil (…)”. (Agregado de esta Corte).
Que “[su] ingreso a la administración pública [comenzó] en el Hospital Plácido Rodríguez Rivero el 16 de junio de 1977, (…) aunque para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley de ejercicio (sic) de la Medicina, ejerció en la Medicatura Rural de las Velas, adscrita al Distrito Sanitario del Estado Yaracuy hasta el 31 de diciembre de 1977 (…). Posteriormente, fue trasladada al Hospital Rafael Rangel de Yaritagua laborando por dos años; luego obtuvo el cargo para Medico (sic) Residente en la especialidad de Puericultura y Pediatría desde el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1983 (…); trabajó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Pastor Oropeza hasta el 15 de diciembre de 1988; luego ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) contratada como Medico (sic) Especialista II (…); [y] en fecha 13 de julio de 1995 (…) fue transferida a la Gobernación del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte)
Que la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, no le suministró información confiable relativa al derecho de jubilación que le asiste, a pesar en fecha 28 de noviembre de 2002 solicitó dicha información mediante carta consignada ante el Despacho del Coronel Carlos Peñuela y demás miembros de la Junta Liquidadora.
Que tal situación le produjo un estado de zozobra y angustia, que se vio agravada por las irregularidades cometidas en el cálculo de las prestaciones sociales; así como el incumplimiento en la cancelación de una serie de conceptos establecidos en la contratación colectiva.
Que el acto administrativo impugnado le conculcó “(…) una serie de derechos expresamente protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta de forma tal que no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, es decir se tiene como que nunca se ha dictado (…)”.
Que con el acto impugnado se le vulneró el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue removida de su cargo de manera abrupta. Asimismo, “(…) cercena lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 donde se prohíbe las discriminaciones por razones políticas, toda vez que la existencia del nuevo organismo (SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE) posee la misma distribución de cargos que existía en el SEAM, ya que la creación y adaptación de los órganos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) se tradujo a un simple cambio de nombre, y solo se limitaron a la contratación de un nuevo personal que carece de la experiencia necesaria para llevar a cabo los programas y servicios, poniendo en riesgo el interés superior del niño y del adolescente, esto configura un flagrante acto discriminatorio y abusivo que no consideró la capacidad de cada trabajador y su rendimiento en tantos años de servicio” (Mayúsculas del original).
Que la nulidad del acto sería la consecuencia inmediata, por haber sido dictado por funcionarios públicos en ejercicio del poder público lesionaron derechos y normas constitucionales tal y como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se configuró el vicio de ilegalidad “(…) por cuanto al llevar a cabo el retiro de [su] representada no se contó con la autorización del Consejo Legislativo del Estado Lara condición que debe cumplirse tal y como lo expresa el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que el presente recurso tiene su fundamento jurídico en los artículos 25 y 89 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 75, 78, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cláusula 37 de la Convención Colectiva relacionada con las jubilaciones.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio OP-1899 de fecha 10 de noviembre de 2002 por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestos y, en consecuencia, se acuerde “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la reubicación en el nuevo organismo o en otra dependencia de la administración pública, o en su defecto se reconozca [su] derecho a la jubilación y el goce del mismo, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales producto de la homologación de sueldos lograda a través del contrato suscrito entre la Federación Médica y el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir de enero de dos mil relativo al 16%, el 6% del aumento del año dos mil pendiente ya que solo se canceló el 10%, el bono único social del año 2000 decretado por el Ejecutivo Nacional por el aumento de Bs. 2.200.000, Cesta Ticket y el bono de empleados públicos por el monto de Bs. 800.000 según acta firmada el 3 de noviembre del 2000 por el Sindicato de Empleados Públicos y las autoridades correspondientes, así como de los conceptos pendientes amparados por la Contratación Colectiva (1998-2000).” Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2002 hasta su definitiva reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando o en su defecto le fuere concedido el beneficio de jubilación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) llegado el momento de decidir [ese] Juzgador [reiteró] que, (…) conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capítulo II de su contestación que riela al folio 48 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente a la ciudadana Zobeida Machado De Castillo, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, la trabajadora no puede ser separada del cargo (…)
Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, [ese] juzgador [ordenó], que el monto en cuestión [fuere] determinado por una experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo. Agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la consulta elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de septiembre de 2003 mediante la cual, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zobeida Margarita Machado de Castillo contra la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa:
En primer término, es preciso destacar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Siendo entonces que la norma transcrita alude al “Tribunal Superior competente”, entiende este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye el Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores en materia Funcionarial.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte concluye que es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial admitió el derecho a la jubilación de la querellante, por cuanto estableció que la Administración Pública ha realizado toda la tramitación administrativa para que la ciudadana Zobeida Margarita Machado de Castillo goce de ese derecho y que, por consiguiente, en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo. Por ello, ante el reconocimiento de tal derecho, el aludido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, decidió que la trabajadora no debió ser separada de su cargo.
Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa que a través del ejercicio de este medio procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante pretendía la declaratoria de la nulidad del Oficio N° OP-1899 de fecha 10 de noviembre de 2002, por medio del cual el Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara le informó la infructuosidad de las gestiones reubicatorias en los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal durante el mes de disponibilidad, por lo que a partir de su efectiva notificación sería retirada del referido órgano y, en consecuencia, sería incorporada al Registro de Elegibles de la Administración Pública; todo ello, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, que fuera reformado mediante Decreto N° 474 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 268 y, posteriormente, reformado mediante Decreto N° 1265 de fecha 11 de julio de 2002, por medio del cual el Gobernador del Estado Lara decretó la Liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, creado por Decreto N° 630 publicado en fecha 15 de junio de 1.998 en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 702.
De manera que, observa esta Sede Jurisdiccional que al tratarse de un acto administrativo de retiro dictado con ocasión de una medida de reducción de personal, es necesario entrar a revisar si éste está conforme a derecho, no obstante, previo a tal análisis, esta Corte observa que en el caso de autos, la querellante denuncia que con el acto administrativo impugnado se le desconoció su derecho a la jubilación que adquirió en virtud de la prestación de servicios en la Administración Pública por veinticinco (25) años y (4) cuatro meses ininterrumpidos.
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar que el derecho a la jubilación -en el sector público-nace de la relación de empleo entre el funcionario y la Institución para quien prestó servicios y se otorga una vez se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Tal derecho constituye un beneficio de carácter socioeconómico que se recibe como recompensa para aquellos funcionarios que hayan prestado servicio a la Administración Pública durante el tiempo exigido por Ley.
Así pues, ese derecho una vez que se adquiere tiene carácter irrenunciable y está amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, esta Corte constató -tal como lo hizo el a quo- que la parte querellada, manifestó a través de su escrito de contestación a la querella, que la Administración realizó toda la tramitación administrativa con el fin que se verifique el goce de ese derecho constitucionalmente consagrado y que en ningún momento se ha negado a reconocer el derecho a jubilación que le corresponde a la querellante; de lo cual, infiere esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada reconoció que estaba en trámite la jubilación de la ciudadana Zobeida Margarita Machado Castillo.
Así, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública como consecuencia de una medida de reducción de personal y, así lo establece expresamente el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, que establece:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Con fundamento en el razonamiento anterior, esta Corte considera que al ser reconocido por la parte querellada el derecho de jubilación de la ciudadana Zobeida Margarita Machado de Castillo y que en efecto se estaba efectuando la tramitación correspondiente para su otorgamiento, la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara no debió proceder al retiro de su cargo de Médico Especialista II, en fecha 10 de noviembre de 2002.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la querellante debe ser reincorporada al Servicio Estadal de Atención Integral del Niño y del Adolescente (SAINA) del Estado Lara (órgano que suple al Servicio Estatal de Atención al Menor [SEAM] del Estado Lara) en el mismo cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta de Ley dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de septiembre de 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARGARITA MACHADO DE CASTILLO, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA (hoy SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE [SAINA] DEL ESTADO LARA);
2. CONFIRMA el fallo, sometido a consulta, dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001772
ACZR/005
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00263.
La Secretaria
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