JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001911
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3484 de fecha 16 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.323 y 69.815, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.370.223, contra el acto administrativo s/n de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la no renovación del contrato de trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la atribución de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 9 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que “(…) el presente RECURSO DE NULIDAD, debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” y que “(…) con ocasión a la relación laboral, de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato, que señala para los efectos del domicilio especial se elige la ciudad de Caracas, este Tribunal Superior, ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas y subrayado del Juzgado declinante).
Ello así, en fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por lo que planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -ratione temporis-, para que decidiera quien era el competente para conocer de la aludida causa.
Por otra parte, en fecha 31 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la competencia para conocer y decidir el referido conflicto suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) como alzada natural de dichos tribunales (…)”, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que su representada en 1985, comenzó a prestar sus servicios como funcionaria pública en el Ministerio de Educación en el Estado Cojedes, y en el año 1990 continuó prestando sus servicios en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida como docente de aula en la Unidad Educativa Vitalia Gutiérrez hasta el año 1999.
Por otro lado, adujeron que en fecha 23 de marzo de 1999, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, emitió una Providencia Administrativa suscrita por el Director de Educación de la referida Gobernación, en la cual se señaló que “(…) Por cuanto que el Director General de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, dependiente al Ministerio de Hacienda, proyecto ZOLCCYT, ha solicitado en COMISIÓN DE SERVICIOS, a la Ciudadana: Milagros Coromoto, Cordero Medina, …omissis… quien labora como Profesional de la Educación en la Escuela Básica ‘Vitalia Gutierrez’ , dependiente de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Mérida, y como quiera que, la Constitución de la República, en su artículo 118, fija como obligación de lo Organismos Públicos el de cooperar entre si …omissis… se resuelve declarar en Comisión de Servicios a la ciudadana identificada (…)”, (Resaltado de la Providencia Administrativa citada), en donde se desempeñó como promotora de exportación.
Ello así, indicaron que en fecha 30 de junio de 2000, su representada suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio de Hacienda -actualmente Finanzas- para prestar sus servicios a la mencionada Zona Libre como Promotora de Exportaciones, dependiente de la Dirección de Información y Comunicación.
Por otro lado, señalaron que en fecha 8 de septiembre de 2000, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, emitió una Providencia Administrativa N° 003, suscrita por la Licenciada Oda Núñez Peña, mediante la cual declaró en comisión de servicio no remunerada a su representada manteniéndola en el cargo de Promotora de Exportaciones.
Asimismo, mencionaron que en fecha 5 de marzo de 2001, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida revocó a su representada la comisión de servicio, ordenándole la reincorporación a sus actividades como docente de aula.
En otro orden de ideas, indicaron que en fecha 5 de marzo de 2001, su representada renunció al cargo de docente III, y el 1° de julio de 2001 suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio de Hacienda –actualmente Finanzas, para desempeñarse como promotora de exportaciones, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo renovado el contrato hasta el 30 de abril de 2002.
Posteriormente, señalaron que el 1° de mayo de 2002, nuevamente le fue renovado el contrato de trabajo, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, y que en fecha 27 de diciembre de 2002, recibió el Oficio S/N de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual se le notificó que al finalizar el referido contrato el mismo no le sería renovado.
Al respecto, manifestaron que el referido acto administrativo “(…) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” por cuanto su representada “(…) nunca fue sancionada conforme lo pautan los artículos 55 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa; (…) por lo que su retiro viola flagrantemente el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, en contravención con lo pautado en el artículo 35 ordinal 1° de la Ley de Función Pública del Estado Mérida; lo que trae como consecuencia; SU NULIDAD ABSOLUTA por motivo de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.” (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Fundamentaron su recurso de nulidad en lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Finanzas, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la no renovación del contrato de trabajo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y, al respecto observa:
Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el conflicto negativo de competencia se presentó entre dos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo esta Corte la competente conocer el referido conflicto por ser la alzada natural de dichos tribunales. En consecuencia, esta Corte acepta la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
En primer lugar, observa que fue interpuesto un recurso de nulidad por las abogadas Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Coromoto Cordero Medina, contra el acto administrativo s/n de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Finanzas, por medio de la cual se le notificó a la referida ciudadana que el “(…) Contrato que actualmente mantiene con el Ministerio de Finanzas, por tiempo determinado, para prestar servicios adscrita a la Dirección de Información y Comunicación en la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, para cumplir las tareas que se circunscriben al referido Contrato y que vence el treinta y uno de este mes (31/12/02), no será renovado, esta notificación la realizo, a fin de dar cumplimiento a la Circular N° FRH-300-1413 de fecha 16/12/02 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas (…).” (Resaltado de la Notificación).
Al respecto, cabe destacar que si bien el recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección General de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Finanzas, el contenido del mismo se circunscribe a la notificación a la ciudadana Milagros Coromoto Cordero Medina, de la no renovación de su contrato de trabajo con la referida Institución, razón por la cual, se deben realizar algunas consideraciones con respecto a la situación laboral de la accionante.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente era funcionaria pública desde 1985 prestando sus servicios en la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida como docente en la Unidad Educativa Vitalia Gutiérrez, y que posteriormente fue solicitada en comisión de servicios por la Dirección General de la Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Finanzas, para desempeñar el cargo de promotora de exportaciones.
Igualmente de las actas del presente expediente se desprende que en fecha 5 de marzo de 2001, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida le revocó a la hoy recurrente la comisión de servicios que prestaba en la mencionada Zona Libre, en el Ministerio de Finanzas y le señaló que debía reincorporarse a sus actividades como docente en la Unidad Educativa Vitalia Gutiérrez.
Ahora bien, observa esta Corte, que en esa misma fecha, la ciudadana Milagros Coromoto Cordero Medina renunció al cargo de Docente III en la Unidad Educativa Vitalia Gutiérrez, por lo que, su relación funcionarial con la Administración Pública cesó desde el momento en que la aludida renuncia fue aceptada, todo en conformidad con el artículo 117 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, cabe destacar que a partir del 1° de julio de 2001, la solicitante celebró sucesivos contratos de trabajo con el Ministerio de Finanzas para desempeñar el cargo de promotora de exportaciones, siendo ello así, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2005, N° 04895 (caso: Zully Josefina Villalobos Carrasqueño) la cual señaló:
“(…) que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que estima la Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana Zully Josefina Villalobos Carrasqueño pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, al tratarse el caso bajo análisis acerca de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara -a la luz de las normas antes transcritas- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a las personas que prestan servicios a favor de la Administración Pública en virtud de contratos de trabajo, se les aplica el régimen establecido en el respectivo contrato y las disposiciones de la legislación laboral.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que corre a las actas del presente expediente tres contratos de trabajos suscritos entre el Ministerio de Finanzas y la ciudadana Milagros Coromoto Cordero Medina, para desempeñarse en el cargo de promotora de exportaciones, concluye esta Corte que la relación que existe entra la referida ciudadana y el Ministerio de Finanzas es netamente laboral, y las controversias que se susciten entre ambos deberán ser resueltos por la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la situación planteada es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.323 y 69.815, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.370.223, contra el acto administrativo s/n de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ZONA LIBRE, CULTURAL, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO MÉRIDA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE FINANZAS, por medio de la cual se le notificó a la referida ciudadana la no renovación del contrato.
2.- DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso intentado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2004-001911
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-0266.
La Secretaria
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