JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N: AP42-N-2004-002066

El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 4382 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARGERIS ARÉVALO G., titular de la cédula de identidad N° 1.565.144, debidamente asistida por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.978, contra el Órgano Ejecutivo del ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre 2001 fue interpuesta la presente acción ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el mencionado Tribunal admitió la acción incoada y el día 6 de noviembre de ese mismo año declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fechas 17 y 23 de octubre de 2002, respectivamente, se agregaron a los autos los escritos de contestación a la acción presentados por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas y por los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas.
El 30 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado y ordenó conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de ese mismo año, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Alzada natural de dicha Corte de Apelaciones- se encontraba cesante en sus funciones.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer de la consulta planteada a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente previa distribución de la causa, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Para fundamentar el recurso incoado la accionante señaló en primer lugar que había ingresado a la Administración Estadal mediante la suscripción de un contrato como Médico, cuya vigencia era desde el 4 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año.
Asimismo, alegó que el día 15 de octubre de 2001 el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, le notificó que de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, la relación de empleo entre esta y el Ejecutivo regional había concluido, por lo que debía dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada entidad político-territorial a los fines de que se le pagaran los beneficios laborales correspondientes.
En este sentido, agregó que si bien era cierto que su relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas se había iniciado bajo la figura del contrato, también era cierto que el mismo había expirado al año de haber sido suscrito y que a pesar de ello siguió ejerciendo sus funciones como Médico de manera habitual luego del vencimiento del mismo, por lo que su relación de trabajo con la Administración Estadal a partir del vencimiento del contrato pasó a ser como la de cualquier trabajador público que presta servicios a la Administración Pública, por lo cual le sorprendió el hecho de recibir una rescisión contractual fundamentada en un hecho incierto como lo era la existencia de un contrato cuya cláusula sexta fuera el fundamento de dicha decisión, razón por la cual solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Adujo que el acto mediante el cual se declaró culminada su relación laboral con el ente accionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues una vez que se le había designado en el cargo sólo podía ser retirado del mismo mediante la apertura de un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado se basó en un falso supuesto, pues no existía ningún vinculo contractual entre esta y la Administración Estadal para el momento en el que se decidió unilateralmente la finalización de sus actividades; y que además carecía de base legal, pues al no existir contrato alguno eran inaplicables las consecuencias de su existencia, todo lo cual hacía anulable el acto impugnado.
Con base en lo antes expresado, solicitó que se acordara medida cautelar de amparo constitucional a fin de que se le reincorporara al cargo que venía desempeñando en la Administración Estadal y se le pagaran los salarios dejados de percibir, en virtud de que se le había violado su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como petitorio de fondo que se anulara la decisión tomada por el Ejecutivo Regional de dar por terminada su relación laboral.



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Al dar contestación a la acción incoada, la abogada Marelys Sanz, titular de la cédula de identidad N° 14.258.033, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, indicó como punto previo que el acto administrativo contra el cual se interpuso la acción fue emitido en fecha 11 de octubre de 2001, por lo que habiéndose admitido la demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2002, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para accionar contra los actos de efectos particulares, por lo que si bien no podía declararse su inadmisibilidad, vistos los alegatos tanto del accionante como de la accionada en la contestación, debían declararse nulas todas las actuaciones practicadas “por prescripción de la acción en conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem”.
Continuó señalando que el acto impugnado no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no era nulo, pues lo había dictado la autoridad competente y se había originado en virtud de que la relación de trabajo existente entre la accionante y la Administración Estadal se fundamentaba en un contrato de trabajo suscrito por ambas partes, y dado que el contrato tiene fuerza de Ley entre estas, al haberse establecido en la cláusula sexta la potestad de la Gobernación del Estado Amazonas para rescindir unilateralmente el mismo cuando lo considerara conveniente, no tenía que mediar procedimiento previo alguno, manteniéndose el acto impugnado incólume, razón por la cual debía declararse sin lugar el recurso incoado por la ciudadana Margeris Arevalo.
Por su parte, los apoderados judiciales del Gobernador del estado Amazonas, abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.160 y 84.252, respectivamente, señalaron lo siguiente:
Respecto a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la presente causa señalaron que la misma no se encontraba atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la parte actora había prestado sus servicios “a la Gobernación del Estado Amazonas, bajo la figura del contrato de trabajo y por haber sido contratada, debió recurrir a los tribunales de trabajo a ventilar su problema laboral”, por lo que al continuar conociendo el a quo de la presente causa se violaba lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentado el punto previo, procedieron a rechazar todos los argumentos de fondo expuestos en el escrito libelar, solicitando que se declarara sin lugar el amparo cautelar solicitado, y en definitiva, se declarara sin lugar la acción de nulidad interpuesta.
IV
DEL FALLO EN CONSULTA
Al resolver la controversia planteada, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se basó en las siguientes consideraciones:
En relación con su competencia para conocer de la presente causa señaló que al haberse prorrogado la relación de empleo de la accionante luego del vencimiento del contrato, resultaba claro que la accionante había ingresado a la Administración Pública Estadal por la vía de la simulación, lo que aunado al hecho de que el acto recurrido había sido dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, le atribuía competencia a esa Corte de apelaciones para conocer de la causa en sede contencioso administrativa.
Seguidamente, se pronunció respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, señalando que la misma no había operado en el presente caso en virtud de que el escrito libelar había sido presentado en fecha 31 de octubre de 2001, y por ende, al haberse dictado el acto impugnado en fecha 15 de octubre de ese mismo año, se encontraba dentro del lapso para recurrir a los órganos de Administración de justicia establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición del recurso, razón por la cual desestimó dicho alegato de caducidad.
Así, al pronunciarse sobre el mérito de la causa, el a quo señaló que siendo el texto normativo vigente para el momento de interposición del recurso la Ley de Carrera Administrativa, nada impedía la aplicación de la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera, siempre que se dieran por satisfechos los requerimientos necesarios.
En ese sentido, indicó que al haberse vencido el contrato de trabajo suscrito entre las partes y haber continuado la relación laboral, resultaba posible aplicar el principio previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al predominio de la realidad sobre las formas o apariencias, pues el presente caso se trataba de un ingreso simulado de la accionante a la Administración, lo cual le daba carácter de funcionaria pública a esta, no pudiendo ser removida del cargo sin la apertura de un procedimiento previo, lo cual no había ocurrido en el presente caso, razón por la cual el acto administrativo impugnado resultaba nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en la anterior declaratoria ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que esta ocupaba o uno de igual entidad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada hasta la fecha de publicación de la decisión de primera instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”,en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley a la cual ha sido sometida la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2004, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad incoada por la recurrente contra la decisión del Gobernador del Estado Amazonas mediante la cual dio por terminado el contrato suscrito entre esta y el Ejecutivo regional, y que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se le reincorpore en el cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir.
Por su parte, el a quo se pronunció en primer lugar respecto a la caducidad alegada por la parte accionada señalando que la misma no había operado en el presente caso en virtud de que el recurso fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2001, y habiéndose dictado el acto impugnado en fecha 15 de octubre de ese mismo año, no había transcurrido para la fecha de interposición del mismo el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis.
En ese mismo orden de ideas, el a quo señaló que siendo la Ley aplicable la Ley de Carrera Administrativa, debía seguirse la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera, por lo que al haberse vencido el contrato de trabajo de la recurrente y haberse prorrogado la relación laboral, esta había adquirido la condición de funcionaria pública, resultando posible la aplicación del principio de predominio de la realidad sobre las formas o apariencias, no pudiendo ser la accionante removida del cargo sin la apertura de un procedimiento previo, razón por la cual el acto administrativo impugnado resultaba nulo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, resulta evidente que el objeto de impugnación en el caso bajo estudio lo constituye la decisión tomada por el Gobernador del Estado Amazonas de dar por terminada la relación laboral, más no funcionarial que mantenía la recurrente con la Gobernación del mencionado Estado; impugnación esta que no contiene los elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos recurridos o la materia debatida otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en consulta a ésta Corte, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral emanados de la relación contractual que mantenía la parte accionante con la Administración Estadal, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
A mayor abundamiento, considera esta Corte preciso traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 04895 de fecha 13 de julio de 2005 (caso: Zully Josefina Villalobos Carrasqueño) en la cual señaló:
“(…) que la relación entre la accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que estima la Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana Zully Josefina Villalobos Carrasqueño pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, al tratarse el caso bajo análisis acerca de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara -a la luz de las normas antes transcritas- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a las personas que prestan servicios a favor de la Administración Pública en virtud de contratos de trabajo, se les aplica el régimen establecido en el respectivo contrato y las disposiciones de la legislación laboral.
Así las cosas, visto que corre inserto al folio 9 del expediente un contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la recurrente, para desempeñar el cargo de Médico a medio tiempo, concluye esta Corte que la relación que existe entra la referida ciudadana y el Ejecutivo regional es netamente laboral, por lo que las controversias que se susciten entre ambas partes deben ser resueltas por la Jurisdicción Laboral.
Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas relativas a la competencia del Juez Natural, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el fallo sometido a consulta. Así se declara.
Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Amazonas. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometido el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARGERIS ARÉVALO G., antes identificada, contra el Órgano Ejecutivo del ESTADO AMAZONAS.
2.-. ANULA el mencionado fallo.
3. - DECLINA la competencia para conocer del recurso incoado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002066
AJCD/d

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00264.
La Secretaria