JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-000505

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 519-04 de fecha 24 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su propio nombre contra las “sentencias dictadas en fechas 12 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior identificado ut supra, en fecha 18 de marzo de 2004.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de marzo de 2004, el abogado Darío José Olano Villasmil, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra las sentencias dictadas en fechas 12 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó el accionante, que fue denunciado por la ciudadana Haisa Hernández Sánchez, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.052, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado del Municipio Baralt en el Estado Zulia, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001, por haber incurrido en las faltas establecidas en el Código de Ética del Abogado en su artículo 4 ordinal 5° y el artículo 58 ibidem.
Ello así, en su confuso escrito, el actor señala que después de haber sido citado en el aludido procedimiento, se adhirió a la solicitud de declaración de testigos efectuada por la abogada antes identificada y “presentó escrito, sobre alegatos o descargos a los cargos presentados por la denunciante, en su denuncia, y posteriormente presenté una ampliación de los mismos. FORMULE LA TACHA DE LOS TESTIGOS, conforme a lo previsto en los Artículos: 499 al 501 del Código del (sic) Procedimiento Civil, concordante con el Artículo: 243 del Código Penal y en concordancia con el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Se alegó TEMERIDAD Y MALA FE, prevista en el Artículo: 170, Parágrafo Único, Numerales: 1° y 2°. INFRACCIÓN AL DEBER DE LEALTAD Y FALTA DE PROBIDAD, Artículo: 170 del Código de Procedimiento Civil. Se alegó que la denuncia era FALSA. SE ALEGÓ FRAUDE PROCESAL. Por violación del Artículo: 17 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Posteriormente a ello, el Tribunal de Fuero Disciplinario declaró con lugar la referida causa.
Arguyó asimismo la parte recurrente, que interpuso una querella acusatoria contra su ex-clienta, la ciudadana Asunción Peña, por los delitos de difamación e injuria por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, Juzgado Primero de Juicio, Expediente 171-01 y demandó por vía civil sus honorarios profesionales.
En relación a lo anterior, en fecha 8 de octubre de 2001 la mencionada ciudadana, se retractó de su declaración mediante documento autenticado y convino por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por la intimación de honorarios profesionales.
Narró el recurrente que, en varias oportunidades solicitó se le escuchara en audiencia, según lo disponía el artículo 197 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como norma supletoria por remisión del artículo 69 de la Ley de Abogados, pero siempre fue negada dicha solicitud, vulnerándose así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, se abrió la causa a pruebas conforme lo consagrado en el artículo 67 de la Ley de Abogados, y presentó su respectivo escrito de pruebas. Sin embargo, únicamente fue admitida la prueba testimonial, desechándose las otras que habían sido presentadas en el mencionado acto. De dicho auto de pruebas el recurrente ejerció su recurso de apelación.
Sostuvo, que “en virtud de las nuevas evidencias y hechos nuevos alegados por la denunciante, en otro Procedimiento, que hacen improcedente su denuncia; instaurado en su contra, ordenado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA omitidos en su denuncia, Exp. 1.583-01, se presenta DENUNCIA por FRAUDE PROCESAL, por vía principal, asunto signado con el Nro. 1.699-02, este asunto fue decidido, en fecha 12 de marzo de 2.002, (sic) declarándose INADMISIBLE, De igual manera, se interpuso denuncia signada con el Nro. 1.686-02, decidido en la misma fecha 12 de Marzo de 2.002, (sic) declarándose INADMISIBLE, esto es, previo a la decisión en la causa Nro. 1.583-02, la cual se produce en fecha 02 de Mayo de 2.002, (sic) como en efecto debió ser, pero, la declaratoria INADMISIBILIDAD es contraria a derechos, pero era la forma, para que el tribunal parcializado, pudiera resolver la causa 1.583-01, de la manera como se resolvió, por cuanto ese era su norte, no el de administrar justicia conforme a derecho. Violándose el derecho a la defensa, coartar mi derecho a la defensa. En consecuencia, el tribunal ni se pronunció sobre el FRAUDE PROCESAL, en la causa 1.583-01 , como consecuencia de no admitir las pruebas, pero, tampoco admitió la demanda por la misma causa. Forma arbitraria y en Abuso de Derecho, se violó EL DEBIDO PROCESO, y como consecuencia la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del quejoso).
Señaló la parte recurrente, que “notificado como fui de las referidas Sentencias, la primera en fecha 05 de Junio de 2.002, (sic) la segunda en fecha 10 de Junio de 2.002 (sic) y la tercera en la misma fecha 10 de junio de 2.002 (sic) en consecuencia las tres decisiones, fueron APELADAS en fecha 12 de Junio de 2.002, (sic) dentro del termino de Ley. De esta situación estuve pendiente hasta el mes de Agosto de 2.002, (sic) siendo el caso, que finalizado el mes y entrado en mes de Septiembre las causas, supuestamente estaban, en el tribunal, Maracaibo, (sic) por faltarle una firma de uno de los Miembros que integran el tribunal, esta información fue suministrada por la propia, SUMARIADORA JEFE, Abog. Yocelin. De igual forma solicité información por ante la Federación, donde me informaban, que no habían recibido dichos expedientes”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Sostuvo la parte actora, que esa anormalidad en el proceso determina “intereses difusos” que lesionan su acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; violación arbitraria al texto del artículo: 26 de la Carta Magna.
Alegó que “si tomamos en cuenta la fecha de remisión, 12 de Julio de 2.002, (sic) cosa no cierta, hasta el día de Noviembre de 2.002, (sic) transcurrieron cuatro (04) meses, sin saber donde estaban los Expedientes físicamente, y del 22 de Noviembre de 2.002, (sic) hasta el 18 de Junio de 2.003, (sic) transcurrieron siete (07) meses, sin que el Tribunal Disciplinario de la Federación realizara acto alguno. Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2.003, (sic) presenté Escrito ante el Tribunal Disciplinario de la Federación, con sus anexos, a los fines de que sean valorados en la decisión correspondiente. En el caso del computo de los siete meses, si no tomamos en cuenta los dos meses de la Huelga General, transcurrieron cinco (05) meses. Hasta la presente fecha, segunda quincena del mes de Julio de 2003, solicité información ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Colegios de Abogados de Venezuela, ciudadana: DEBORA, el cual me informa que hasta la presente fecha no se ha nombrado ponente. Ciudadano Juez, ante tal situación estamos en presencia de una DILACIÓN, ADMINISTRATIVA INDEBIDA, EN CONSECUENCIA, HABRÍA QUE ANALIZAR LAS CAUSAS Y LOS EFECTOS DE ESTA”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Arguyó en su escrito, que “el beneficio ha sido para HAISA HERNÁNDEZ, en la primera se produce una sentencia, que lesiona y sigue lesionando mis derechos Constitucionales, mediante la imputación de hechos falsos y conculcados mis derechos constitucionales; y en las dos restantes, al declararse la inadmisibilidad, le beneficia, al mantenerse los hechos como ciertos, cuando son falsos, y no acarrea sanción alguna para la misma, un interés difuso”. (Negrillas del recurrente).
Que no obstante la variedad de derechos violados, se sigue lesionando su derecho al trabajo y subsistencia para la vida por la excesividad en la dilación administrativa, donde pareciera que la instancia de fuero disciplinario tuviese algún interés.
Se refirió el recurrente, a la violación de lo establecido en los artículos 17 y 20 literal “c” del Reglamento de Notarías y, que en relación a todos los hechos falsos, se dictó una Sentencia que lesionó y sigue lesionando sus derechos Constitucionales, “sin que hasta la presente fecha, no obstante de ejercido el RECURSO DE APELACIÓN (EFECTOS SUSPENSIVOS) se haya decido la misma, cayéndose en una DILACIÓN ADMINISTRATIVA INDEBIDA. Violándose las Disposiciones Constitucionales: 26 y 257”. (Mayúsculas y negrillas del actor).
Sostuvo el quejoso, que otra de las razones o fundamentos graves, los cuales coartan el derecho a ejercer acción alguna, y han coartado hasta la presente fecha su defensa, es la prohibición tanto del Tribunal de instancia como ante la Federación, de otorgar copias certificadas de los respectivos expedientes, motivo suficiente para no anexarlo al presente recurso.
Arguyó que la Resolución de fecha 2 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, deriva de alegaciones de hechos falsos y fraudulentos (fraude procesal), inventados y creados por la denunciante, en franca violación de lo consagrado en los artículos 7, 14, 17 y 20 literal “c” del Reglamento de Notarías, así como la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando “mis derechos constitucionales a gozar de la protección contra los perjuicios a mi honor, reputación profesional, vida privada, propia imagen, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a mis derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Alegó la parte actora, que “si tomamos en cuenta el auto de remisión, 12 de Julio de 2002, han transcurrido hasta la presente fecha, UN AÑO OCHO MESES, sin que se haya decidido el Recurso de Apelación Interpuesto, sin que se haya nombrado ponente para decidir las causas, en un Procedimiento brevísimo, y la negativa a otorgar copias Certificadas, para tal efecto invoco la Sentencia Nro. 02519 de la Sala Política Administrativa del 6 de noviembre de 2.001, (sic) con ponencia del Magistrado conjuez ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en el juicio de abogada Doris Arteaga de Portilla”. (Mayúsculas y negrillas del quejoso).
Finalmente, solicitó la parte accionante que se le ordene al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela remitir copias certificadas de los expedientes antes mencionados, en el lapso de 24 horas conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, solicitó que se constituyese el tribunal en la sede del Colegio de Abogados para dejar constancia de las alteraciones con respecto a las foliaturas de las actas procesales.
Asimismo, solicitó el recurrente que se ordene suspender los efectos de los actos recurridos mientras dure el juicio y se ordene al Colegio de Abogados del Estado Zulia la entrega de las Agendas anuales de los años 2003 y 2004.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó el conocimiento del recurso interpuesto a esta Corte, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de anulación y amparo constitucional interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fechas 12 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002.
Sostuvo el a quo que la impugnación del referido acto es materia del exclusivo control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo señala el recurrente.
Expresó en la sentencia declinatoria, que ha sido reiterada la jurisprudencia de que la competencia para conocer casos como el de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo señaló la sentencia N° 28 dictada el 5 de febrero de 2001 por dicha Corte.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de decidir la presente causa, estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que las sentencias recurridas, fueron dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Ello así, es de observar, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sin embargo, es de hacer notar que ante tal vacío legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes’ Card, C.A., asignó las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los demás Tribunales que integran esta Jurisdicción, dando por reproducidas la competencias establecidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, la referida sentencia señaló:
“(...) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal(…)”

Con fundamento en lo dispuesto anteriormente, observa esta Corte, que la autoridad de la cual emanaron los actos cuestionados, es diferente a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en virtud de que el conocimiento del presente caso no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se impugnan dos decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fechas 12 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002, y el recurrente se dio por notificado de los mismos los días 5 y 10 de junio de 2002, según se evidencia de los folios cuarenta y tres (43) y ochenta y dos (82) del presente expediente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, por ser materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, en el ordinal 3° de su artículo 84 preveía que:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…omissis…)
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”

Además, el artículo 134 eiusdem establecía:
“Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Resaltado de esta Corte).

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte evidencia al folio 97 del expediente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 3 de marzo de 2004, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fechas 12 de marzo y 2 de mayo de 2002, de manera que de un simple cálculo matemático se puede concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por el razonamiento antes trascrito este Órgano Jurisdiccional observa que el caso sub iudice se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 3° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concatenación con el artículo 134 eiusdem, aplicable “rationae temporis” al caso de autos (hoy acápite 5, artículo 19 y ordinal 20°, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.307, actuando en su propio nombre y representación, contra las “sentencias dictadas en fechas 12 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA”.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/r
Exp. N° AP42-N-2005-000505

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00268.
La Secretaria