JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000857
En fecha 1° de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº 132-05 de fecha 15 de abril de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03658 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
En fecha 14 de julio de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndosele copia certificada del escrito recursivo, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 4 de agosto de 2005, se practicó la notificación al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignándose ésta el día 11 de agosto del mismo año.
El 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se practicó la notificación a la Procuradora General de la República, consignándose ésta el día 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14197 de fecha 12 de agosto de 2005, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional la remisión de copia certificada del recurso interpuesto a los fines de dar cumplimiento a la solicitud del expediente administrativo.
En esa misma fecha, esta Corte acordó mediante auto la solicitud formulada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenándose librar nuevo oficio, anexo al cual se ordenó remitir copia certificada del recurso y del auto.
En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de Citibank N.A., Sucursal Venezuela, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso y solicitó la homologación.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por María González, titular de la cédula de identidad N° 3.550.731…omissis…, en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank…omissis… para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…).”
Continuaron señalando que “En esa misma oportunidad, la Superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito…omissis… y de la correspondiente tabla de amortización (…).”
Señalaron que “En fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso …omissis…, a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …omissis…, mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 …omissis…, especialmente en sus …omissis… aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 …omissis… y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…).”
Afirmaron, que en efecto “(…) la Sentencia de la Sala Constitucional, la Aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y la Aclaratoria del 24 de enero de 2003 …omissis… indican cuáles son, por mandato de la Sala Constitucional …omissis… los créditos para el financiamiento de vehículos respecto de los cuales procede la reestructuración allí ordenada; y es el caso que el Crédito no cubre los parámetros correspondientes.
Igualmente, indicaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una Primera Resolución en la cual estableció que “(…) ‘desde el punto de vista financiero’ el (…)” crédito otorgado a la denunciante “(…) se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…).”
Asimismo, señalaron que “En fecha 1 de abril de 2005, Citibank ejerció su recurso de reconsideración contra la Primera Resolución (…)”, y que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución que declaró inadmisible dicho recurso ya que supuestamente “(…) se evidenció de la tabla de amortización emitida por el citado Banco, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (…)”, y en la que determinó que desde el punto de vista financiero el préstamo otorgado fuese calificado como cuota balón
Así las cosas, la recurrente expresa que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación al ordenar la reestructuración del crédito, haciendo caso omiso a sus características financieras y contractuales, considerándolo indebidamente como uno de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón. Para sustentar esa afirmación, los apoderados judiciales de la impugnante señalaron que “En la Primera Resolución, la Superintendencia hizo caso omiso del informe Detallado (sic), ya que no tomó en cuenta las características del Crédito, ni las razones esgrimidas por Citibank, sino que declaró que el Crédito califica como pasible de reestructuración, irrespetando la Sentencia y sus Aclaratorias.”
Continuaron afirmando que “(…) en la Segunda Resolución, la Superintendencia confirmó la Primera Resolución, de donde resulta que el Crédito, en su criterio, debe ser reestructurado, ignorando las peculiaridades del mismo, que hace que no quepa dentro de los supuestos de la orden emitida por la Sala Constitucional. En efecto, Citibank cumplió con el requerimiento de entrega a la Superintendencia la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a analizar los hechos y a las defensas, y dar, así, cumplimiento a las formalidades procedimentales y requisitos de forma previstos en la Lopa (sic), tales como: la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo.”
A su vez, indicaron que en el caso que nos ocupa “(…) pese a la documentación suministrada por Citibank a la Superintendencia, ésta se limitó a pronunciarse afirmando que el Crédito debe ser reestructurado, ignorando las peculiaridades del mismo.”
Igualmente, advirtieron que del texto de la Segunda Resolución, se evidencia que “(…) la Superintendencia incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el Crédito se enmarca dentro de la modalidad de cuota balón, a pesar de la circunstancia de que el Contrato de Crédito no prevé expresamente el pago de una cuota balón. En efecto “(…) la Superintendencia debió indicar cómo fue la cobranza, cuales fueron los recibos presentados por Citibank y en qué momentos y respecto de qué cuantías no hubo o no podía haber suficientes pagos de capital y por qué; para así poder llegar válidamente a la conclusión de que el Denunciante tendría que pagar una supuesta cuota balón al final del plazo del Crédito, no obstante que el Contrato del Crédito no la contemplaba.”
Denunciaron que “(…) la Superintendecia incumplió con el precepto establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), los cuales consagran la obligación expresa de motivar los actos administrativos. Como consecuencia de ello, la Superintendencia le negó a Citibank la oportunidad de conocer los motivos concluyentes que la llevaron a dictar la Resolución (…).”
Alegaron, igualmente, que “La Superintendencia dictó sus numerosos actos administrativos con base a un mismo formato, negándole a Citibank la posibilidad de conocer, en cada caso, lo siguiente, para poder defenderse de manera particularizada: (i) el análisis financiero que realizó para clasificar cada uno de los créditos como un crédito de cuota balón; (ii) los motivos que evidencian la existencia en cada caso de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; (iii) en qué casos una cuota final –que siempre existe- es una cuota balón; iv) el por qué se considera que el Denunciante tendría que pagar a Citibank una cuota balón respecto del Crédito; y (v) el por qué se considera que cada una de las demás personas a las que se refieren resoluciones similares a la Primera Resolución y la Segunda Resolución tendrían que pagar a Citibank una cuota balón respecto de créditos correspondientes”
Afirmaron, que “No obstante y pese a la obligación que tiene la Superintendencia de motivar los actos administrativos con expresión de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales, ésta no realizó la valoración de los argumentos defensivos y la documentación probatoria provistos por Citibank. Como consecuencia de su omisión, no realizó ningún tipo de vinculación fáctica entre los alegatos y la documentación probatoria, por una parte, y, por la otra, el dispositivo aplicable de la Sentencia de la Sala Constitucional; trayendo como consecuencia la indicada violación de la Lopa (sic) en razón de tal inmotivación y la vulneración del derecho constitucional a la defensa que tiene Citibank, ya que se omitió la indicación de los motivos de hecho y de derecho del acto administrativo. En efecto, la indefensión se produce al no poder Citibank defender sus derechos e intereses por desconocer los motivos que tuvo la Superintendencia para concluir que se trata de un crédito cuota balón”.
Asimismo, adujeron que uno de los requisitos indispensables, para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, entre otros; y que (…) es evidente que la exigencia de motivación prevista en la Lopa (sic), así como el derecho constitucional a la defensa, han sido vulnerados por la Superintendencia, ya que Citibank desconoce los motivos por los cuales se desechó su argumento defensivo relativo al Vehículo, ya que la Superintendencia ni siquiera clasificó al Vehículo como instrumento de trabajo, con lo cual se imposibilita su defensa”.
En razón de lo precedentemente expuesto, solicitaron a la Corte “(…) que declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia, por ambas: (i) conjuntamente, estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa de Citibank contemplado en el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa (sic) y el artículo 25 de la Constitución.”
Posteriormente, denunciaron que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho al partir de una “(…) Apreciación Errada de los Hechos, que llevó a la Aplicación Incorrecta de la Definición de Crédito bajo la Modalidad de Cuota Balón, por la Superintendencia haber Asumido, sin Verificarla, la Existencia de una Cuota Especial Pagadera al Final del Crédito y Conformada por Capital e Intereses no Cubiertos por las Cuotas Normales”.(Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
A este respecto, señalaron que según “(…) la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución, ...omissis… [la] Superintendencia como organismo técnico determinó que el crédito otorgado a la ciudadana anteriormente identificada, desde el punto de vista financiero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, es un crédito otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización emitida por el citado Banco, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (…)” (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Alegaron que de lo anterior se desprendía como “(…) a los efectos de la Superintendencia, todo crédito para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio, en el cual no haya suficiente amortización a capital, califica como crédito bajo la modalidad de cuota balón, por lo que debe originar una cuota especial pagadera al final de éste, conformada por capital e intereses.” (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
En este sentido, aseveraron que como consecuencia de ello “(…) debe verificarse el supuesto de hecho, de generarse una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses no pagados con cargo a las cuotas fijas, para que un crédito pueda ser enmarcado bajo la modalidad de cuota balón. Entonces, y una vez que un crédito es enmarcado bajo dicha modalidad, si se trata de los vehículos populares o para el trabajo, pautados por la Sentencia y sus Aclaratorias, dicho crédito deber ser objeto de reestructuración de conformidad con el dispositivo 15 y 16 de la Sentencia de la Sala Constitucional.”
Asimismo, denunciaron que “(…) En este caso particular, la Superintendencia, como acto previo a dictar la Resolución, debió constatar, verificar y apreciar la existencia de la cuota balón así definida, en el crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank. La Superintendencia tiene la obligación de comprobar y calificar adecuadamente las circunstancias fácticas para subsumirlas en el presupuesto de hecho que autoriza el ejercicio de la función administrativa. En consecuencia no puede (…) presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha constatado”.
Y agregaron que si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiera constatado y apreciado correctamente las condiciones del Crédito, habría verificado que en ningún momento se generó una cuota especial pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cubiertos por las cuotas normales, requisito indispensable para que un crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio sea enmarcado dentro de la modalidad cuota balón.
Advirtieron que “De conformidad con la Tabla de Amortización es evidente que la circunstancia fáctica de que exista una cuota balón no se verificó y por tanto, no se corresponde los hechos con la base o fundamentación legal correspondiente, es decir, con los lineamientos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional; por lo que el vicio de falso supuesto que aquí denunciamos es procedente (…)”.
De otra parte, destacaron la apreciación errada de los hechos, que llevó a la aplicación incorrecta de la definición de crédito bajo la modalidad de cuota balón, por parte del ente emisor del acto, el cual sin verificarlo asumió la existencia de un crédito vigente no clasificable como crédito lineal.
Para sustentar tal denuncia afirmaron que “(…) uno de los elementos esenciales del acto administrativo es que la Administración se fundamente en hechos existentes, es decir, en hechos que han sido correctamente apreciados y verificados por ésta (…)”; así, “En el caso que nos concierne, la Superintendencia tenía la obligación de verificar que el crédito cuya reestructuración iba a ordenar de conformidad de conformidad con el dispositivo 15 y 16 de la Sentencia de la Sala Constitucional estuviese vigente.”
En este orden de ideas, apuntaron que “La Sentencia de la Sala Constitucional (sic) es clara al precisar que los créditos de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, que serán objeto de reestructuración, son aquellos créditos que, además de estar referidos a los vehículos elegibles, se encuentren vigentes para la fecha la Sentencia.” E insistieron en que “(…) la Sala Constitucional agregó que no sólo es necesario que estén vigentes, sino que además, es requisito indispensable que el crédito no haya dejado de ser un crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón para convertirse en un crédito lineal (…)”. (subrayado de la recurrente).
Sostuvieron que “En la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución, la Superintendencia ordenó a Citibank reestructurar el Crédito; sin embargo, la Superintendencia no verificó la circunstancia fáctica de si el mismo había sido o no objeto de reestructuración, para convertirse en un crédito lineal.”
Alegaron que “(…) de la documentación suministrada a la Superintendencia, copia de la cual anexamos marcada ‘G’ al presente escrito, así como del recurso de reconsideración ejercido se evidencia que Citibank demostró que el crédito en cuestión fue objeto de reestructuración de mutuo acuerdo con el deudor, con anterioridad a la Sentencia de la Sala Constitucional (sic)”; y que “En la actualidad dicha línea de crédito se encuentra cancelada en su totalidad.”
En virtud de lo anterior, sostiene que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incumplió con el requisito establecido por la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, relativo a que el crédito para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón”, no se haya convertido en un crédito lineal.
Por otra parte, la impugnante solicitó la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, y con el objeto de fundamentar el requisito relativo al fumus boni iuris, afirmó que “El acto administrativo contenido en la Segunda Resolución confirmatoria de la Primera Resolución, es un acto respecto del cual existen elementos suficientes, …omissis… para presumir …omissis… que existen o pueden existir vicios de nulidad (…)”. En este sentido, señala que dichos vicios consisten en:
“(…) no haber cumplido los parámetros fijados en la Sentencia y sus Aclaratorias, lo cual se evidencia con una mera lectura de dichos textos emanados de la Sala Constitucional, comparándolos con la Primera Resolución y la Segunda Resolución.
…omissis…
falso supuesto de hecho, pues ordena Citibank a reestructurar el crédito para la adquisición del vehículo, sin haber verificado el supuesto de hecho aplicable, es decir, en primer lugar, la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias; y, en segundo lugar, que se trata de un crédito vigente y bajo la modalidad de cuota balón.
…omissis…
falso supuesto de derecho, por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional, aplicable sólo a vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas; y pretende ordenar a Citibank la reestructuración del Crédito otorgado sin tomar en consideración que el Vehículo (sic) adquirido no califica como instrumento de trabajo y es utilizado como tal por el Denunciante.
…omissis…
ausencia de motivación, al no exponer las razones o motivos que llevaron a la Superintendencia, en primer lugar, a concluir que el Crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank se enmarca dentro de la definición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón sujetos a la Sentencia y sus Aclaratorias; y, en segundo lugar, a concluir en que el Vehículo (sic) adquirido mediante el Crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank califica como instrumento de trabajo” y finalmente que “(…) dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank, al no permitirle conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales se ordena la reestructuración.”
Con el objeto de fundamentar el periculum in mora afirma que “(…) de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, Citibank se verá obligado a satisfacer la pretensión de la Superintendencia …omissis… En consecuencia se vería dañado en su derecho de percibir por el Crédito lo que le corresponde. Es decir, Citibank incurriría en una pérdida pecuniaria, teniendo derecho según los términos originalmente pactados en el contrato de Crédito, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes.”
Añadió que “(…) en virtud de la reestructuración ordenada saliéndose de los parámetros de la Sentencia y sus Aclaratorias, Citibank dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida. En ambos casos, será muy difícil que Citibank logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso …omissis… Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank.”
Igualmente, la actora señaló que “Es un principio en medidas cautelares que en la suspensión de efectos debe tomarse en cuenta, no sólo el interés del solicitante, sino también el interés general, lo cual es comprensible”, y en este sentido afirma que “(…) en el presente caso no existe impedimento alguno para la medida de suspensión, toda vez que el interés general no se opone a ella.”
Finalmente, solicitó a la Corte que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, acordándose la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las Instituciones Financieras.
Ello así, observa la Corte que los actos administrativos dictados por ese ente, en ejercicio de las facultades ut supra mencionadas, se encuentran sometidos al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, incluyéndose en esta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo creada mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, y visto que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, le confiere a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de las facultades precedentemente enunciadas, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el tribunal competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
Con relación a la diligencia de fecha 1° de febrero de 2006 (folio 99), presentada por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Citibank N.A., Sucursal Venezuela, quien expuso:
“En nombre de mi representada y estando debidamente facultada para ello, desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por mi mandante ante esta Corte en fecha 1° de junio de 2005, en contra de (sic) la Resolución N° 132-05, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 51, cursante a los folios 52 al 63, que a la abogada Karyna Bello Oquendo le fue otorgado la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A, Sucursal Venezuela. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-pro, contra la Resolución Nº 132-05 de fecha 15 de abril de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03658 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-000857
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00269.
La Secretaria
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