JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-1993-014898
En fecha 20 de diciembre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Betzaida Pacheco y Lewis Stofikm, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.715 y 32.954, respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderado judicial, respectivamente, del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 1993 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Cervecería Polar del Centro C.A., Canteras Cura C.A., Coats Cadena S.A. y Hierro Centro C.A. contra el Concejo del Municipio antes señalado.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de enero de 1994, los abogados de la parte accionante presentaron escrito ratificando los planteamientos expuestos en su escrito libelar.
En fecha 8 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de septiembre de 1995, el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presentó escrito por intimación de honorarios ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 9 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN
DE HONORARIOS
En fecha 21 de septiembre de 1995, el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presentó escrito por intimación de honorarios ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que intima al referido Municipio por el cobro de honorarios insolutos por la suma de seis millones cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 6.100.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 172 del Código de Procedimiento Civil, por sus actuaciones judiciales en el expediente signado con el N° 93-14898 por ante esta Corte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262), el escrito de fecha 21 de septiembre de 1995, presentado por el abogado Lewis Stofikm, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus exclusivos derechos e intereses, donde solicita la intimación de honorarios contra el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente aclarar que desde la fecha de interposición del referido escrito de intimación de honorarios, hasta el momento de dictar la presente decisión, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que obliga a esta Corte a señalar que para que la perención se produzca se requiere inactividad imputable a la parte, referida ésta a la no realización de acto alguno durante el proceso por el transcurso de un (1) año. Así las cosas, la perención debe ser entendida como una sanción que la Ley contempla, aplicable en los casos en que el proceso se ha paralizado por inactividad de las partes.
Ello así, esta Corte estima pertinente mencionar la norma referida a la perención, concretamente lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy apartes 15 y 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que señalaba lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia N° 2003-527 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Hilda Morales contra Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, donde se señaló lo siguiente:
“Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar la norma referida a la perención, concretamente la dispuesta para los juicios de nulidad suscitados en el ámbito contencioso administrativo, en tal sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”.
Visto lo expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 21 de septiembre de 1995, fecha en la que el abogado Lewis Stofikm, presentó escrito de intimación de honorarios, no se realizó ninguna otra diligencia en el expediente, por lo que esta Alzada estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que ninguna parte interesada haya realizado alguna actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia que disponen los artículos señalados anteriormente, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 1993 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. N° AP42-O-1993-014898
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00274.
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