JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000838
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-720 de fecha 22 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Audris María Mariño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO HERNÁNDEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.520.364, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E.M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 15 de noviembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo A, N° 57, folios del 14 al 19, cuyos estatutos sociales fueron modificados en el referido Registro el 27 de julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo C, N° 82, folios del 392 al 396.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Iván Ramones Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual ordenó “(…) ACUMULAR la causa contenida en el presente expediente contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Ángel Hernández contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E.M.C. C.A., para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD seguido en el expediente N° 10.687, propuesto por la mencionada empresa contra la identificada Providencia Administrativa N° 04-363.”(Mayúsculas del a quo).
En fecha 24 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 26 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se acordó pasar el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Iván Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C. C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Francisco Hernández Duerto, en la sociedad mercantil que representa, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue admitido en fecha 9 de mayo de 2005.
El 16 de mayo de 2005, el representante judicial del ciudadano Ángel Francisco Hernández Duerto, interpuso ante el prenombrado Juzgado acción de amparo constitucional con el objeto de solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, la cual fue admitida el 23 de mayo de 2005.
Posteriormente, el 30 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente al amparo constitucional interpuesto y se dejó constancia que ante ese mismo tribunal cursa expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., razón por la cual el a quo acumuló ambas causas, con fundamento en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA DE LA CUAL SE SOLICITA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2005, ordenó la acumulación de “(…) la causa contenida en el presente expediente contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Ángel Hernández contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E.M.C. C.A., para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido en el expediente N° 10.687, propuesto por la mencionada empresa contra la identificada Providencia Administrativa N° 04-363.” (Mayúsculas del a quo).
En efecto, la referida sentencia señaló que en recientes decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha establecido que “(…) siendo el amparo incoado en tales condiciones provisorio y cautelar, ya que, siempre en la sentencia definitiva que se dicte en el recurso contencioso administrativo de nulidad podrá declararse nulo el acto administrativo, dada la conexidad de las causas, podrá el juez de amparo que a su vez conoce el recurso de nulidad incoado, en la audiencia pública celebrada en el proceso de amparo, decidir acumular el amparo interpuesto al recurso de nulidad, por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, pues tendrá mayor grado de certeza de la controversia planteada, y constituyendo en amparo una cautela, como antes se expuso, en ningún caso el procedimiento será incompatible con el del recurso de nulidad, pues podrá pronunciar la sentencia constitucional inmediatamente, e incluso simultáneamente con las medidas cautelares solicitadas por la empresa, teniendo en cuenta que, en razón de los requisitos de procedencia establecidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el juez deberá analizar, que la providencia administrativa no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y que la misma no sea franca y groseramente inconstitucional (…).”
Asimismo, manifestó que en virtud de lo señalado por la reciente jurisprudencia “(…) en la audiencia oral y pública, la empresa alegó que este Juzgado conoce simultáneamente del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión provisional de los efectos, incoado por ella, en contra de la providencia administrativa que favoreció al trabajador accionante, y a su vez del amparo incoado por el trabajador accionante contra la empresa, para el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, y denuncia la posibilidad de sentencias contradictorias que puedan causarle perjuicios irreparables, observa este juzgado, que en el caso en examen, existe conexión entre sujetos y título debiendo acumularse ambas causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la declaratoria de conexión, este tribunal dictará la sentencia respectiva, siguiéndose las causas en un solo proceso tal como lo prevé el artículo 79 del citado código procesal (…).”
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2005, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte observa que el prenombrado artículo señala:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante solicitud de la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71: la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Iván Ramones Guevara en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., la cual fue ejercida como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2005, la cual ordenó la acumulación de “(…) la causa contenida en el presente expediente contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Ángel Hernández contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E.M.C. C.A., para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido en el expediente N° 10.687, propuesto por la mencionada empresa contra la identificada Providencia Administrativa N° 04-363.” (Mayúsculas del a quo).
Al respecto, corresponde a esta Corte decidir si tales causas debieron ser acumuladas por el a quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2.-) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Por otra parte, en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
1.-) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.-) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.-) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.-) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos de verificar si existe conexidad en el presente caso, pasa a interpretar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:
En primer lugar, para determinar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que los solicitantes son Ángel Francisco Hernández Duerto y la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., los cuales aparecen en los escritos de amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo de nulidad, respectivamente, verificándose, lógicamente que las solicitudes han sido interpuestas por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.
En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por una parte -Ángel Francisco Hernández Duerto-, la actitud contumaz del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, y por la otra -sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A.-, que persigue la nulidad de la referida providencia adminstrativa.
En tercer lugar, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido por el ciudadano Ángel Francisco Hernández Duerto a través del amparo constitucional, es que sea reenganchado a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., tal como lo ordenó la referida providencia adminstrativa, por el contrario lo requerido por la prenombrada empresa es la nulidad de la providencia que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
En conclusión, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, así como el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la referida providencia administrativa, no tienen en común ninguno de los tres elementos que integran la conexidad, por lo que mal podría encuadrar en uno de los supuestos de acumulación establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, mal pudo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acumular ambas acciones en virtud de la conexidad entre ellas. Así se decide
Aunado a lo anterior, cabe destacar que las solicitudes interpuestas, correspondientes a la acción de amparo constitucional autónoma y al recurso contencioso administrativo de nulidad, tienen procedimientos totalmente incompatibles, los cuales están establecidos por una parte (procedimiento de amparo constitucional autónomo) en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, resulta preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 81 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 81: No procede acumulación de autos o procesos:
…omissis…
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…omissis…”
Ello así, mal podrían haberse acumulado dichas solicitudes puesto que presentan una evidente incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada y ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tramitar cada una de las causas por separado, es decir, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Audris María Mariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Francisco Hernández Duerto, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., y el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el representante judicial de la referida sociedad mercantil, contra la prenombrada providencia administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Iván Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO E.M.C., C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual ordenó la acumulación de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Audris María Mariño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO HERNÁNDEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad N° 8.520.364, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A.,. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 15 de noviembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo A, N° 57, folios del 14 al 19, cuyos estatutos sociales fueron modificados en el referido Registro el 27 de julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo C, N° 82, folios del 392 al 396, así como el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el representante judicial de la referida sociedad mercantil, contra la prenombrada providencia administrativa.
2.- CON LUGAR la solicitud de regulación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2005. En consecuencia SE ORDENA tramitarlas cada una por separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-O-2005-000838
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00276.
La Secretaria
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