JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000808
En fecha 25 de octubre de 2004 se dio por recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0237 de fecha 1° de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ANTONIO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° 4.776.399, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de marzo de 2004 emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos, y de conformidad con lo pautado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 8 de marzo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante.
En fecha 12 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso del mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo estipulado en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la ausencia de las partes, razón por la cual fue declarado desierto.
El 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, por la apoderada judicial del ciudadano Félix Antonio Machado, se interpuso la presente querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 02 de febrero de 1991, ingresó a la Policía del Estado Miranda (…) en el cargo de AGENTE (…) en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo (sic) y ajustado estrictamente a sus códigos [de] ética. El funcionario ascendió al cargo de agente, desempeñándose en este cargo, cuando presentó su destitución (sic), en fecha 17 de febrero de 1997. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)” ante lo cual, “(…) Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que para el 17 de febrero de 1997, fecha en la cual su poderdante egresó de la Administración por “(…) destitución (…) poseía dieciséis (15) (sic) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00), tal y como se evidencia de sobre de pago correspondiente a esa fecha [que] arroja: 15 años X Bs.120.000,00 = Bs.1.800.000,00. En consecuencia, el monto que [demandó] para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.800.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que a dicho monto debe agregarse los intereses causados desde su ingreso “(…) a la administración pública, el 30 de octubre de 1981 al 17 de febrero de 1997: 15 Años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 17 de febrero de 1997, fue Bs.120.000,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela (…) da un total de BS. 1.553.580,00 (…). Este monto sumado a la antigüedad (…) da un total demandado por Prestaciones (…) de (BS. 3.353.580,00) TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS., menos lo cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 17 de febrero de 1997 cuyo monto pagado fue (BS. 2.734.348,00) DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (…) da un total de (…) 619.232,00, (sic) SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 CTS (…)”.
Que con relación a las vacaciones pendientes de los años 1981 al 1997, señaló que las mismas corresponden a “(…) 45 días X 4.000,00 X 15= (BS.2.700.000,00) (sic) [los cuales demandó] por concepto de prestaciones (…)”.
En ese orden de ideas, indicó que la Administración en su actuar quebrantó lo contenido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26, 27, 31 y 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 20, 21, 25, 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 de su Reglamento; así como lo contenido en la Cláusula Cuarta de la correspondiente Convención Colectiva.
Finalmente, en su petitorio solicitó que la presente solicitud fuese admitida, se ordenara a la Gobernación del Estado Miranda acate la aludida Convención Colectiva y, en consecuencia, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes -detalladas a lo largo de su escrito-, con aplicación de la corrección monetaria a que haya lugar e indexación salarial, asimismo, solicitó se condene a la Administración al pago de los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella planteada con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, señaló que al constituir la caducidad materia de orden público, observó que “(…) Consta al folio once (11) del expediente planilla de `Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales´, así como también riela al folio doce (12) del expediente recibo de pago de fecha 04 (sic) de abril de 1997, en donde se deja constancia, entre otros aspectos, el monto pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, así como del tiempo de servicio utilizado para el cálculo de dicho derecho. (…) De manera tal, que [estimó ese] órgano jurisdiccional que es en fecha 02 (sic) de abril de 1997, cuando se originó el hecho que da lugar a la presente acción, dado que es a partir de este momento cuando el querellante tuvo conocimiento de que el pago de sus prestaciones sociales se había efectuado de manera incompleta”.
Al respecto, constató que “(…) siendo que la querella se interpuso el 17 de octubre de 2001, y dado que -como se dispuso- el querellante tuvo conocimiento del pago incompleto de sus prestaciones sociales el 02 de abril de 1997, en principio, conforme con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la presente acción resulta caduca al haberse interpuesto luego de transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la norma antes señalada (…)”.
Que a pesar de lo anterior, era conducente resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) estableció que el lapso a tomar en cuenta para la interposición de solicitudes como las de autos es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el administrado goza de un (1) año para interponer el reclamo de prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, ese Juzgador observó “(…) que del cómputo del tiempo transcurrido entre el momento en que tuvo conocimiento el querellante sobre el pago incompleto de sus prestaciones sociales y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió -igualmente- un lapso superior al de un (1) año aplicable. En consecuencia, [estimó ese] órgano jurisdiccional que la presente querella resulta interpuesta extemporáneamente, motivo por el cual (…) [declaró] la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del municipio (sic) querellado, y por ende, (…) inadmisible la presente querella funcionarial (…)”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del querellante fundó su recurso de apelación, en el siguiente argumento:
Que el fallo del a quo decidió la “(…) demanda interpuesta, [y] la declar[ó] inadmisible por el tiempo transcurrido entre el pago de la administración publica (sic) y la interposición de la demanda de complemento de prestaciones sociales. (…)”, sin embargo, a su juicio debía considerarse que “(…) Si bien es cierto que la demanda fue interpuesta pasado un tiempo considerable desde el ultimo (sic) pago que hizo la administración publica (sic), al querellante, también es cierto que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic), en sus disposiciones transitorias, específicamente la Cuarta, prevé la prescripción de las acciones legales de los trabajadores para reclamar sus prestaciones sociales [en] un lapso de diez años, la cual [invocó] como fundamento legal para salvaguardar los intereses del funcionario”.
A lo anterior agregó que citaba el contenido de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a los principios y fuentes del derecho del trabajo allí contenidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Félix Antonio Machado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró INADMISIBLE la presente querella, debe esta Corte delimitar su competencia y, a tal fin, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, reza lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la solicitud del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del ciudadano Félix Antonio Machado, contra el fallo antes identificado que declaró inadmisible la solicitud presentada. Así se declara.
Declarada su competencia, esta Sede Jurisdiccional debe, como punto de previo pronunciamiento, señalar lo confuso y contradictorio del contenido de los escritos presentados por la parte querellante, tanto el contentivo de la querella como el correspondiente a la formalización de la apelación, más allá de los abundantes errores ortográficos o gramaticales.
Así, tanto en el escrito contentivo de la querella como en el correspondiente a la formalización de la apelación, afirmó la apoderada judicial que su representado “En fecha 02 de febrero de 1991, ingresó a la Policía del Estado Miranda (…) en el cargo de AGENTE”, para luego colocar como fecha de inicio de sus relaciones laborales el 30 de octubre de 1981, posteriormente, y hacer cálculos con base en quince (15) años de servicio de manera exacta, es decir, sin tomar en cuenta meses y días, e incluso afirmar que “poseía dieciséis (15) (sic) años de servicio”
Además de lo relativo a las fechas, la referida abogada plantea por una parte que su representado “ingresó a la Policía del Estado Miranda (…) en el cargo de AGENTE” y por otra que “El funcionario ascendió al cargo de agente”, finalizando que había desempeñado ese cargo hasta que “presentó su destitución, en fecha 17 de febrero de 1997”.
Lo anterior, encuadraría en el segundo supuesto del ordinal 6º del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, equivalente al actual 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en el cual se señala como causal de inadmisibilidad de una demanda o solicitud, que la misma sea “de tal manera ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”.
Esta causal no está referida realmente a una objeción de aspectos formales de la demanda, sino a un elemento más relacionado con el fondo. Si la actividad judicial consiste primordialmente en la solución de controversias, como resolver cuando existen dudas en cuanto a la naturaleza y el objeto de la controversia, y su fundamento. Por un lado, existe un alto riesgo de equivocación por parte del juzgador, ya que le correspondería a él interpretar que es lo que se le está pidiendo o planteando, y por otra parte, tal actividad exigiría una atención especial de tales casos en desmedro del tiempo que pudiera dedicarse a otros casos.
No así, en el caso que nos ocupa el a quo consideró que la querella incoada resultaba ser inadmisible al haber operado la caducidad. Para tal pronunciamiento, partió del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, vigente para el momento de interponerse la querella de autos y, por ende, aplicable al caso que nos ocupa.
En dicha sentencia se asentó lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem (…)”.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional observa a las actas que componen el expediente que la presente querella fue interpuesta el 17 de octubre de 2001, en tanto que el último pago según se observa al folio doce (12) del expediente se produjo en fecha 2 de abril de 1997, de lo cual se colige que la presente solicitud se presentó cuatro (4) años seis (6) meses y quince (15) días después de haber nacido el derecho al reclamo en la diferencia de sus prestaciones sociales.
En virtud de los razonamientos que preceden, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Antonio Machado, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de diciembre de 2003, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2003;
2.- SIN LUGAR el aludido recurso de apelación;
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2003;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000808
ACZR/003.-
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00256
La Secretaria
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