JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000819

El 25 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 04-0225 de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.409.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.717, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Instituto Autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 en fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2003 dictada por el indicado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de febrero de 2005, la parte querellante, presentó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Francisco Adolfo Sequera peña, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de marzo de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, se ordenó agregarlo a los autos, dejando constancia de la apertura del lapso de oposición a los medios de pruebas promovidos, en el día de despacho siguiente.

El 12 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, quien lo dio por recibido en esa misma fecha.

Por auto del 20 de abril de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por la parte apelante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, “[a] los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, [se ordenó computar] por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de las pruebas) exclusive, hasta [ese] día, inclusive”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que constatado el vencimiento del lapso probatorio, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se le diera curso legal a la causa.

En fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa “(…) sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho (…)”, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 3 de agosto de 2005, “[revisadas] las actas que conforman el presente expediente (…) [al quedar] establecido a lo largo del proceso que las partes sí hicieron [del derecho a pruebas] cumpliéndose con cada una de las etapas el lapso probatorio, razón por la cual, en aras de garantizar la estabilidad de la presente causa y la seguridad jurídica de las partes, se [revocó por contrario imperio el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2005”, fijándose el día 9 de agosto de 2005, para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de informes dejando constancia de la sola comparecencia de la parte apelante.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de septiembre de 2005, “[de] conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de esta Corte, se [ratificó] la ponencia designada a la ciudadana Juez María Emma León Montesinos, a quien se [ordenó] pasar el presente expediente”.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Dazza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 1° de abril de 2003, el abogado Francisco Adolfo Sequera Peña, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), la presente querella funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se esgrimen:

Que el acto administrativo contra el cual recurría, era el contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrito por el Teniente Coronel del Ejercito (EJ), ciudadano Héctor Luís Rodríguez, en su condición de Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, el cual le fue notificado en fecha 2 de enero de 2003.

Que el acto administrativo impugnado, se dictó con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual incurrió la querellada -a su decir- en una errada fundamentación “(…) al pretender establecer la existencia de un contrato que no [estaba] vigente desconociendo [su] condición de funcionario público (…)”.

Que “(…) uno de los motivos de impugnación [era] ciertamente la inexistencia del ente que presuntamente [producía] el acto objeto de (…) impugnación, más el Servicio Autónomo que lo dictó, existió y fue objeto de supresión hasta la fecha en que la propia Ley [lo indicaba] y por ende no [debió] dictar el acto que nos ocupa (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, [le impedía el ejercicio] de las funciones que desempeñaba (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [establecido] (…) que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, [era] causahabiente del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, así solicitó [fuese] apreciado, a los fines [de] que no se [vieran] menoscabados [sus] derechos (…) [frente a] un acto irrito e inconstitucional (…) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto, cual era, la existencia de un contrato de trabajo por el cual él ingresó a la Administración Pública, siendo que la vigencia de dicho instrumento había expirado, y además “(…) por la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre donde [pasó] a formar parte del novísimo Instituto hoy querellado (…)”.

Que el acto contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, era nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) por Decreto Ley N° 1.535 de fecha 8 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2001 N° 37.332, se promulgó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por medio del cual se creó el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde específicamente en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, suprimió al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (…)”.

Que así, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre dejó de existir en fecha 26 de mayo de 2002, “(…) por lo que el mismo no [tenía] atribución alguna a partir de esa fecha, (…) siendo que el acto recurrido (…) [era] de fecha 31 de diciembre de 2002, [esto era], siete (7) meses y cinco (5) días después que dicho Servicio dejó de existir, todos sus actos, que no [fueran] actos materiales de simple transferencia al [nuevo] Instituto de Tránsito (…), [eran] inexistentes y nulos de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) en ningún caso, el contrato a que [aludía] el recurrido y objeto de terminación por el querellado, [había] sido cedido o transferido al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, lo que no podía [haber sido] porque ya el contrato había fenecido por transcurso del tiempo y [su] persona, había pasado a formar parte de los funcionarios públicos al servicio del (…) INSTITUTO NACIONAL, por ende carecía de competencia para pronunciarse de la manera y forma que se [había] pronunciado (…)” (Mayúsculas del original).

Que resultaba imposible la existencia del Punto de Cuenta de fecha 18 de septiembre de 2002 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por cuanto a la aludida fecha ya había desaparecido el mismo, con lo cual no ostentaba competencia legalmente atribuida.

Que al ser separado de su cargo, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa y del procedimiento legalmente establecido previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) el recurrido [estimó] erradamente que para la fecha de emanación del acto, [su] relación con el Servicio continuaba según prórroga del contrato según Punto de Cuenta N° 07, Agenda N° 26 de fecha 18-09-02 (sic), lo cual no [era] cierto, por las siguientes razones: 1.- El contrato que [lo] unió al Servicio Autónomo, feneció por vencimiento del término, aunado a que no [había] suscrito contrato alguno que [implicara] renovación de contrato, [pues] en todo caso las prórrogas que pudiere imputarse, no [eran] tales, dado que [eran] actos unilaterales; y 2.- El tratamiento que se [le había] dado (…) a la conclusión del contrato (…) [había sido] (…) [como] Funcionario Público.

Que se ha desempeñado como funcionario de carrera, por cuanto desde el 1° de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1979, ocupó el cargo de Analista de Personal III ante la Corporación de Mercadeo Agrícola, y desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 15 de noviembre de 1994, el cargo de Abogado II ante el Instituto Nacional de Hipódromos.

Que “[ingresó] a la Administración Pública (…) según el contrato suscrito en fecha 1 de noviembre de 2001, pero (…) [ese] contrato feneció en fecha 31 de diciembre de 2001, por cuanto se dio el lapso preestablecido por las partes en la duración del mismo. Posteriormente, [continuó] prestando servicio a la Administración Pública por ante el propio Servicio Autónomo, pero (…) no como contratado, sino como funcionario público”.

Que descartaba su condición de personal contratado, y en consecuencia, la aplicabilidad de las normas relativas a dicho personal previstas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) recibía mensualmente los cestas tickets (sic); se [le] enviaba de comisión cobrando viáticos; gozaba de beneficios de seguro de H.C.M.; gozaba de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses de fideicomiso; asistía todos los días cumpliendo un horario; las funciones que [le] eran asignadas correspondían a un cargo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y las mismas eran de carácter permanente”.

Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de “falso supuesto administrativo”, en razón de que “(…) [partió] de un supuesto de hecho inexistente, [negando su] condición de funcionario público; 2° [Apreció la existencia de un contrato como si [hubiese estado] vigente, cuando no lo [estaba], [ni suscribió] renovación del mismo (…). 3° Cuando [desconoció] que [había] realizado actividades propias de personal al servicio directo de la Administración, en contradicción a las labores específicas atribuible a los contratados”.

Que ejerció funciones propias del cargo de Abogado Jefe, de conformidad con las normativas del Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, lo que la Administración no podía negar sin violentar lo previsto en el único aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la conducta asumida por el órgano querellado, le ocasionaba daños “(…) que se [traducían] en la separación del cargo que ante el ejerció diligentemente y la suspensión de la remuneración del sueldo que le [correspondía] por [su] prestación de servicio desde el día 2 de enero de [ese año] hasta el día en que efectivamente se [le reincorporara] al mismo, lo que se [traducía] en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y los beneficios sociales que [le] [correspondían] (…)” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) su reincorporación al cargo que venía desempeñando ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre hasta la fecha de notificación del acto recurrido; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 3 de enero de 2003 hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, que ascendían a la cantidad de dos millones novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.933.333,33); así como, iv) la erogación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación calculado a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Como punto previo y por ser de orden público debe el Tribunal analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la abogada DINORAH GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien [señaló] que el supuesto acto administrativo recurrido (…) a través de una nueva querella [era] exactamente el mismo cuya nulidad interpuso ante esta jurisdicción contencioso administrativa el 12 de febrero de 2003 y respecto a la cual se [encontraba] pendiente la resolución de un conflicto de competencia. En consecuencia, [señaló] que no se le [podía] dar curso a [esta nueva] querella hasta tanto no [hubiere] sido resuelto por [el] Máximo Tribunal el conflicto de competencia que se [encontraba] planteado entre dos tribunales con competencia diferentes, ya que, al estar presente la competencia por razón de la materia, se [trataba] de una materia de estricto orden público.
Al respecto, el Tribunal [observó] que el objeto de la presente querella [era] la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del Director de Recursos Humanos del Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por medio del cual le [notificaron] al (…) accionante que el referido Servicio [había dado] por terminado el contrato que él tenía con el Organismo.
Igualmente se [observó] a los folios 116 al 132 del expediente, copias certificadas de decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2003, por medio de la cual ese Juzgado declaró su incompetencia para decidir el recurso ejercido contra el mismo acto administrativo del cual hoy se recurre, y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de abril del presente año declaró su incompetencia para conocer del mencionado recurso, razón por la cual el referido Tribunal planteó DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Ello así, y en virtud que no [constaba] en autos que la regulación de competencia planteada [hubiere] sido resuelta, es por lo que [ese] Juzgado [consideró] que se [verificaba] la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia referida a la existencia de un recurso paralelo, conforme a lo señalado anteriormente, sin que el recurrente [pudiera] alegar el desistimiento en virtud que el procedimiento de regulación de competencia por la materia [era] de inminente orden público aunado a que no [constaba] en autos homologación del desistimiento [realizado] por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo anterior [ese] Juzgado [procedió] a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor d ello establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

En torno a la competencia especial de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual expresamente establece que aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, el aludido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone a texto expreso lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ello así, con fundamento en las disposiciones ut supra mencionadas, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sequera Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2003 y, así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido, como segundo punto de previo pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la sustanciación de los recursos ordinarios de apelación ante el correspondiente Tribunal de Alzada.

Ello así, como consecuencia de la aplicación de las destacadas normas, observa esta Corte que en el presente caso fueron tramitadas tanto por la parte apelante como por este Órgano Jurisdiccional, la totalidad de las actuaciones que conforman el procedimiento de segunda instancia contemplado en el texto normativo que rige la conformación y funcionamiento del Máximo Tribunal de la República, esto fue, en primer término la consignación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, seguido de la apertura del lapso probatorio, así como la verificación del respectivo acto de informes a que alude el aparte 22 del artículo 21 eiusdem.

Más concretamente advierte este Órgano Jurisdiccional, del estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que a los fines de darle el debido impulso procesal al recurso de apelación interpuesto por el querellante, se procedió a dictar los siguientes autos: i) auto de fecha 13 de enero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dando inicio a la relación de la causa; ii) auto de fecha 22 de marzo de 2005, por cual se dejaba abierto el lapso de oposición a los medios de pruebas promovidos; iii) auto del 3 de agosto de 2005, mediante el cual se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes; así mismo, se observa iv) el acta levantada en fecha 9 de agosto de 2005, al momento de celebrarse el acto de informe antes señalado; por último, se dictó auto de fecha 10 de agosto de 2005, por el que esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la aplicación del prefijado procedimiento se encuentra determinado para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión deducida, debido a que las mismas -aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo- no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación que contra ellas se ejerza.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Judicial precisar que en efecto, de conformidad con las normas procesales que regulan la tramitación de los recursos de apelaciones contra las “sentencias definitivas” dictadas por los órganos pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativo -contenidas en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar hábilmente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan aquéllos, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada en dichos casos se encuentra determinada por la constatación de los posibles vicios en los que haya podido incurrir la decisión de mérito dictada por al a quo. Esto es, más concretamente que la actividad desempeñada por el ad quem se halla circunscrita tan sólo a verificar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los supuestos en los cuales la sentencia apelada hubiere sido proferida como consecuencia de un pronunciamiento que declare la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la parte procesal, por cuanto sólo compete al Tribunal de Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de sus plenas facultades jurisdiccionales- con el fin de confirmar la juridicidad del fallo impugnado y, de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.

De tal manera, observa esta Corte con relación a los referidos autos dictados en el presente caso, por los cuales se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se sustanciaron los correspondientes actos procesales que conforman dicho procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe establecer que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que debe concluirse que los mismos comportan una naturaleza de autos de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como quedó señalado - los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio y, de forma parcial, el auto de fecha 13 de enero de 2005, en cuanto ordenó la aplicación en la sustanciación del presente recurso de apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 22 de marzo de 2005, por cual se dejaba abierto el lapso de oposición a los medios de pruebas promovidos; ii) auto del 3 de agosto de 2005, mediante el cual se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes; iii) acta levantada en fecha 9 de agosto de 2005, al momento de celebrarse el acto de informe antes señalado; iv) auto de fecha 10 de agosto de 2005, por el que esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por efecto de la declaración que antecede, visto que en el presente caso no resultaba aplicable el procedimiento de segunda instancia antes referido, esta Corte declara que la sentencia será pronunciada dentro del lapso legal de treinta (30) días, a que alude el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se declara.

Precisadas las consideraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto aprecia:

Consta del folio uno (1) al diez (10) del presente expediente judicial, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1° de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el abogado Francisco Adolfo Sequera Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, dictado por Teniente Coronel Héctor Luís Rodríguez, en su carácter de Director de Recursos Humanos del referido Instituto. (Subrayado de esta Corte).

Se evidencia cursante al folio veintiocho (28), auto de fecha 22 de abril de 2003, por el cual el referido Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, consta del folio ciento diez (110) al ciento trece (113) del expediente judicial, copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el abogado Francisco Adolfo Sequera Peña, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, dictado por Teniente Coronel Héctor Luís Rodríguez, en su carácter de Director de Recursos Humanos del referido Instituto. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, se constata del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2003, por la cual se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta (el día 12 de febrero de 2003), declinando la competencia “(…) por razón de la materia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Así, del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132), cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2003, por la cual se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto debatido, y “(…) [PLANTEÓ] DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en razón de no existir un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción, [ordenó] la remisión inmediata de las [correspondientes] actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Aunadas a las actuaciones antes esgrimidas, aprecia esta Corte cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, auto de fecha 3 de junio de 2003, por el cual se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de que decidiera sobre la regulación de competencia.

Mientras a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento noventa y cuatro (194), cursa copia certificada de la diligencia suscrita por el querellante de autos en fecha 4 de junio de 2003, consignada ante la referida Sala Político Administrativa, mediante la cual desistió del procedimiento instaurado.

Por último, del folio doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222), consta el auto de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en fecha 1° de abril de 2003, con fundamento en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 124 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

De la relación procesal que antecede, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

El a quo mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2003, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por encontrarse pendiente de decisión el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido en razón de una pretensión interpuesta previamente, por la misma parte querellante con base en los mismos hechos en que se encuentra fundado el presente recurso contencioso funcionarial.

En tal sentido, esta Corte debe referir que, en efecto, la consecuencia jurídica que se encontraba prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aquellos casos en los cuales se interpusiera paralelamente una pretensión de naturaleza recursiva que estuviere siendo tramitada, o cuyos supuestos hubieren sido decididos previamente por la misma vía procesal, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 3 eiusdem.

Es decir, que dicha causal no sólo se daba cuando el recurso estaba pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando el mismo hubiese sido sentenciado, pues, en tal caso, habría cosa juzgada formal y material, con base en lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al replantearse un recurso contencioso administrativo que versa sobre el mismo objeto, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer recurso se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Corte, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva, con lo cual la pretensión debía declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el referido numeral 3 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que esta Corte constata que el presente asunto ya fue dilucidado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01915 de fecha 4 de diciembre de 2003, caso: Francisco Adolfo Sequera Peña vs. Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por la cual se declaró homologado el desistimiento formulado por el querellante de autos, respecto del procedimiento por él instaurado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2003, que versaba sobre el mismo objeto aquí planteado (nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 4232 del 31 de diciembre de 2002), lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el derogado artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, precisando esta Corte que en efecto la presente incidencia surgió con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 4232 de fecha 31 de diciembre de 2002, al cual le precedía un recurso de la misma naturaleza (dilucidado entre las mismas partes, con el mismo objeto y mismo titulo) tramitado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, decidido a través de la homologación impartida al desistimiento formulado por el propio querellante en fecha 4 de junio de 2003 (Vid. SPA/TSJ. Sentencia N° 01915 del 4 de diciembre de 2003), este Órgano Jurisdiccional debe apercibir al abogado Francisco Adolfo Sequera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.717 (querellante de autos).

Dicho apercibimiento nace en virtud del deber que deviene para las partes procesales de actuar con lealtad y probidad en los procedimientos judiciales, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de esta Corte no se hacía necesario la tramitación de la presente incidencia ante esta Instancia Jurisdiccional, con lo cual se le resto eficacia y tiempo a todo el aparato judicial constituido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para abocarse en el conocimiento de otros asuntos que si requerían de su intervención y, así se declara.

Ello así, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 16 de febrero de 2004 y, en consecuencia, compartiendo el criterio esgrimido por el a quo, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente querella funcionarial con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 124 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el abogado FRANCISCO ADOLFO SEQUERA PEÑA, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos referidos en el presente fallo, el auto de fecha 9 de octubre de 2003, objeto del recurso ordinario de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000819
ACZR/006
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00255.


La Secretaria