JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001142
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0690-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano OTTO OMARIO CAMPOS QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 2.914.129, asistido por los abogados Alfredo Vallo López y Margarita Navarro de Ruozi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.598 y 15.452, respectivamente, contra el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por la apoderada judicial del querellante.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
El 4 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial del querellante, así como también se hizo constar la no comparecencia de apoderado judicial alguno del Consejo Nacional Electoral, parte querellada.
El 9 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano Otto Omario Campos Quintero, asistido por los abogados Alfredo Vallo López y Margarita Navarro de Ruozi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[es] un funcionario de carrera ya que [se] encontraba ejerciendo el cargo de abogado en el Departamento de Asesoría Legal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y [renunció] a dicho cargo que es un cargo de carrera, para ingresar el 16 de Octubre de 1994 al Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) bajo el cargo de ‘Adjunto a la Dirección General Sectorial de Información Electoral’ (…)”.
Que las funciones desempeñadas por el Adjunto, implicaban un alto grado de confidencialidad, lo que permitió que éstos fueran incluidos en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
Alegó, en razón de lo anterior, que en fecha 28 de febrero de 1991, el Presidente del entonces Consejo Supremo Electoral, el ciudadano Isidro Morales Paúl, en virtud del artículo 47, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para ese año, dictó Resolución mediante la cual se “le inflige una ‘Capitis Diminutio’ absoluta a los Adjuntos, al dejarlos fuera de todo mando (…)”.
Que se desprende del contenido de la mencionada Resolución, que la función del Adjunto pierde la calificación de funcionario de confianza, ya que no comparte responsabilidad alguna y, su función sólo se limita a esperar que le sea suministrada información por parte del Director General.
Que al modificar las funciones inherentes al cargo de Adjunto, también se modificó el fuero jurídico que los calificaba como personal de “libre nombramiento y remoción”.
Que en fecha 7 de julio de 2000, recibió dos (2) comunicaciones, una suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, “Dr. Cesar Peña Vigas” y, otra suscrita por el Director General de Personal, “Dr. Humberto Castillo”, mediante las cuales se le notificó haber sido removido del cargo de Adjunto al Director General Sectorial, adscrito a la Dirección General Sectorial de Información Electoral, por ser éste de libre nombramiento y remoción.
Que además de ser removido de su cargo, no se le consideró “[sus] cinco (5) años y ocho (8) meses ininterrumpidos (sic) de servicio en el ente, más otros siete (7) años en la Administración Pública, lo cual lesiona [su] derecho a la jubilación”.
Que le fue aplicado un Reglamento que además de restarle jerarquía al cargo de Adjunto, deja abierta la posibilidad de ajustar dichas normas por el Poder Ejecutivo, facultad ésta que corresponde al Poder Legislativo o en todo caso al Poder Judicial cuando así corresponda, provocando un vicio que debe ser corregido en virtud del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto de remoción “está viciado de ilegalidad, carece de la motivación necesaria, infringiendo el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los supuestos de hecho no encuadran en la norma y es evidente que no [se le indicaron] los recursos que [debía] intentar”.
Que además el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de carrera, por cuanto se le removió del cargo en un solo acto y no se le notificó del retiro, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, contraviene normas constitucionales.
Que ejerció el presente recurso con fundamento en los artículos 27, 49, 51, 89, 91, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le removió del cargo de Adjunto al Director General Sectorial, adscrito a la Dirección General Sectorial de Información Electoral y, en consecuencia, se ordenase su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que respecto al alegato del querellante relativo a que el acto se encuentra viciado de ilegalidad, por carecer de motivación, los supuestos de hecho no encuentran en la norma y no se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto “(…) consta al Folio 12 del expediente, Acto Administrativo contentivo de la Remoción, dictado por el Presidente del Directorio del Consejo Nacional Electoral, de fecha 28 de junio de 2000, de cuyo contenido [evidenció] que se basa para remover al recurrente, en lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno, el cual establece que los cargos de Adjunto y Asistentes de los Directores Generales son de libre nombramiento y remoción”.
Que “[afirmó] el recurrente en su texto liberal (sic), que el cargo que desempeñaba era el de Adjunto a la Dirección General Sectorial de Información Electoral”.
Que “mal puede pretender el querellante que el hecho no encuadra en la norma, si tal y como lo expresó, desempeñaba el cargo de Adjunto de un Director General, el cual se encuentra predeterminado como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Interno del Organismo querellado”.
Con relación a que el acto de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para los funcionarios de carrera, observo que “(…) es criterio reiterado por [esta] alzada, que el Debido proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que “[evidenció] plenamente del expediente, que él mismo [tuvo] la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa e interponer la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos puesto que en el presente caso, se aprecia la falta de análisis de las pruebas aportadas por el querellante y por el ente querellado.
Que de haber analizado las pruebas cursantes a los autos, el Tribunal hubiera decidido que su representado es un funcionario en el ejercicio de un cargo de carrera y, que el acto impugnado es nulo por inmotivado.
Que la Administración tenía la carga de probar que el cargo de Adjunto ocupado por el querellante es de Alto Nivel y, no consta a los autos el organigrama estructural, o el Registro de Información del Cargo para determinar las funciones desempeñadas por el querellante.
Que fundamentó su decisión en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, el cual de oficio debió desaplicar por ser violatorio de la reserva legal y declarar con lugar la querella.
Que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la vicia de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, señaló que la sentencia infringe el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, porque no es clara y precisa, es evidente el salto que hace de la transcripción de los alegatos del querellante con imprecisión en los folios. En cuanto al ordinal 4° se observa una motivación incoherente de la sentencia, en la aplicación de los supuestos de hecho y derecho.
Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se le amparara en los derechos constitucionales denunciados como violados y asimismo se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiro del cargo y, en consecuencia, se reincorpore a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral dio contestación a la formalización de la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la representación del ente querellado niega y rechaza los alegatos expuestos por la parte apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de base legal.
Que el a quo no incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que decidió conforme a derecho y con arreglo a lo alegado y probado en autos, atendiendo a los derechos del funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que si bien es cierto que de las pruebas promovidas por el Consejo Nacional Electoral se desprende que las funciones inherentes al cargo de Adjunto y Subdirector de los Directores Generales fueron objeto de delimitación en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el referido cargo continúo comportando funciones propias de un funcionario de confianza y, por ello se mantuvo su calificación como de libre nombramiento y remoción dentro de la normativa interna del Organismo.
Que solicitó fuese desestimado el vicio de incongruencia alegado, toda vez que el a quo en el fallo apelado resolvió todas las pretensiones que fueron formuladas en el curso del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta y, así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:
Alegó la parte apelante que la sentencia del a quo, viola el artículo 243, ordinales 3º, 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el a quo no se acogió a lo alegado y probado en autos, ya que “(…) es evidente que el Juez de la causa no pudo leer bien el libelo de la querella, ni analizó las pruebas presentadas por el querellante y las presentadas por la parte querellada (…)”, motivo por el cual se considera que dicho fallo adolece del vicio de incongruencia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el a quo incurrió en violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “la sentencia no es clara precisa, es evidente el salto que hace de la transcripción de los alegatos del querellante con imprecisión en los folios”.
Ahora bien, la disposición normativa que se denuncia como violada se encuentra contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Según la exigencia descrita en el ordinal 3° de la norma transcrita, debe el juzgador en su decisión circunscribir el tema decidendum, de forma tal que los hechos que han sido sometidos por las partes a su conocimiento resulten plenamente comprensibles, es decir, que éstos sean susceptibles de ser apreciados de manera clara y sucinta. En el caso sub iudice, observa esta Corte que ciertamente existe en el fallo una imprecisión en el orden de los folios que altera el orden de transcripción de los alegatos expuestos por el querellante, sin embargo, considera esta Corte que tal circunstancia obedece a un error material, que en nada afecta al pronunciamiento de fondo y, que contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, se observa que el Sentenciador en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de la contención, particularmente los relativos, al vicio de inmotivación del acto administrativo, a la prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido para los funcionarios de carrera; sin hacer menciones inútiles e innecesarias; y además que, también consta de las actas su criterio sucintamente explicado del problema a dilucidar.
Por tal razón, se desestima la solicitud de nulidad del fallo apelado, por el vicio previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requerido por la parte apelante conforme al artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Respecto de la presunta violación del ordinal 4° y 5° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
Que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato del querellante, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones en las cuales cimienta su decisión, o que responda detallada y específicamente cada una de las alegaciones de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique, el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Juez basa su decisión.
Por lo que respecta al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte observa, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, caso: “Contraloría General de la República”, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Negrillas de esta Corte)
Conforme al texto expreso de la sentencia apelada, observa esta Corte que para dilucidar la controversia planteada, el juzgador limitó su análisis a examinar y resolver los aspectos de fondo fundamentales de la misma, a saber, a) la improcedencia del vicio de inmotivación, pues contrario a lo alegado por el querellante, el supuesto de hecho si encuadra en la norma, ya que desempeñaba el cargo de Adjunto al Director General, el cual se encuentra predeterminado como de libre nombramiento y remoción en el Reglamento Interno y sobre la base de este argumento se procede a su remoción y, b) la improcedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto el querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en vía administrativa y jurisdiccional.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que el a quo ciertamente debió exponer y detallar en su fallo, de forma más clara y precisa, tanto los hechos controvertidos, como las pretensiones y defensas opuestas por las partes, que una vez consideradas conforme al derecho le permitieran resolver así el debate ante él planteado. Sin embargo, no se advierte en la recurrida un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente como para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la parte apelante y la consecuente nulidad del fallo.
Ello así, a pesar de que haya obviado expresar en la misma su juicio concreto respecto de la Resolución de fecha 28 de febrero de 1991 y, de la condición de funcionario de carrera aludida por el querellante, dicha omisión no impidió a la sentencia en cuestión alcanzar su fin, es decir, resolver la controversia sometida a su juicio, el cual ahora es conocido por esta Alzada en apelación. Conforme a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido fallo no se haya afectado por el vicio de inmotivación e incongruencia negativa alegados por la representación del querellante. Así se declara.
Por cuanto no se encuentran presentes los vicios denunciados y, en virtud de los argumentos anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Otto Omario Campos Quintero, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OTTO OMARIO CAMPOS QUINTERO, asistido de abogados, contra el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
,
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001142
ACZR/015
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00259.
La Secretaria
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