JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001665

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1096-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBAS, portador de la cédula de identidad N° 1.650.147, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2004, que declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, por auto de fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el 29 de junio de 2005, visto que los Jueces que conformaban esta Corte debían cumplir una convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al extinto Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores “(…) en octubre de 1993, al egresar de la Escuela de Formación del Personal Penitenciario, el año 1966, [optó] por el cargo de Auxiliar de Régimen, el año 1993, [fue] ascendido al cargo de Jefe de Régimen, en consideración a su antigüedad y meritos (sic), en el desempeño de sus funciones, siendo distinguido con la barra ‘Honor al Mérito’, en su primera clase, (25) años de servicios, el 27-04-94 (sic) [fue] transferido a la cárcel Nacional de Maracaibo, donde de manera inexplicable, sin instruirle previamente el procedimiento disciplinario, que establece la Ley de Carrera Administrativa, [en] el año 1995, es removido de su cargo de Jefe de Régimen, donde devengaba treinta y tres mil bolívares mensuales, (…) [siendo que] el quince de marzo de 1995, se [presentó] al habilitado, para hacer efectiva su quincena, [y] el pagador le [informó] que no [tenía] cheque, por cuanto su cargo aparecía ‘vacante’ (…)”.

Que su poderdante fue removido y destituido sin causa que lo justificara y sin que se le haya instruido un procedimiento disciplinario.

Asimismo, denunció “(…) la violación de los artículos: 84 derecho al trabajo; 85 protección especial; 87 derecho a la obtención de un salario justo; 88 derecho a la estabilidad en el trabajo; de la constitución del 61 (sic); artículo 19, el Estado garantizará el goce y ejercicio de los derechos humanos; 25 todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derecho [sic] garantizados por [esa] constitución y la ley es nulo; 30 el Estado tiene la obligación de indemnizar íntegramente a las victimas de violaciones a los derechos humanos, que le sean imputable; 49 el debido proceso (…); 51 derecho de petición; 75 el Estado protegerá a la familia: Normas de rango Constitucional de la Constitución vigente (1999) (sic). Artículo 17, 90, 92, 93, 101, 102, 106, 110, 113, 116, de la Ley de Carrera Administrativa, y 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitó subsidiariamente la nulidad del acto de remoción, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, que se proceda a otorgarle el beneficio de jubilación, por cumplir dicho ciudadano con los requisitos de edad y años de servicio.

En fecha 5 de marzo de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante presentó ante el referido Tribunal de la Carrera Administrativa reforma del libelo de la demanda señalando: i) que la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento establecen el procedimiento para destituir, retirar y remover a un funcionario de carrera; ii) que el acto administrativo en nulo por cuanto la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido y, iii) solicitó le fuese concedido el beneficio de jubilación, siendo aplicable el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, debía pronunciarse con relación a la caducidad prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del cual se desprende que “(…) no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello”.

Que “(…) el recurrente se enteró de su exclusión de la nómina del órgano querellado desde el 15 de marzo de 1995, por lo tanto, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha antes indicada, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que el querellante se encontraba en conocimiento de la decisión, de la Administración a través de la cual se le removió y retiró de la misma. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 15 de marzo de 1995, en la cual el recurrente tiene conocimiento de su remoción y retiro del órgano querellado, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 1 de febrero de 2001, transcurrió un lapso de cinco (5) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Omar Enrique Gómez Denis “(…) carácter vinculante que el artículo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de [la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en [esa] sentencia, resulta imperioso para [dicho] Sentenciador declarar la caducidad de la Querella Funcionarial interpuesta contra la actuación material o vía de hecho presuntamente emanad del Director de Prisiones (…)”.


III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, formalizó la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

Que “(…) el funcionario de carrera, cuando ejerce funciones en un cargo de libre nombramiento, para ser removido, la administración (sic), debe seguir el procedimiento que establece la Ley, de no hacerlo, el acto debe reputarse de nulidad absoluta y así [solicitó] lo declare la Corte. Por otra parte la sentencia de prime instancia no considero (sic) lo establecido en el artículo doce del C.P.C. (sic) y el 243, eiusdem, por consiguiente debe ser revocada y así lo [solicitó]”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el escrito de formalización interpuesto por el apelante expresa de manera genérica los supuestos vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, no explana de manera categórica los fundamentos de hechos y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia”.

Que dicho escrito “(…) debe estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; y no de una manera tan vaga e imprecisa, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la decisión recurrida y solamente indicar la violación del artículo (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el apoderado actor sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión”.

Que “(…) a todo evento se recalca que el fallo dictado por el ‘a quo’, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales declaró Inamisible la acción interpuesta; indicando la doctrina y jurisprudencia en materia de caducidad de la acción y en atención a ese pronunciamiento consideró inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes” (Negrillas del original).

Que “(…) la acción resulta interpuesta después de haber transcurrido los seis (6) meses que prevé el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, plazo que es de caducidad, por lo tanto no sujeto a interrupción ni suspensión (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, sea ratificado en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2004, que declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; dado que, a decir de la parte apelante, la misma no fue dictada con arreglo a las defensas, argumentaciones o excepciones alegadas por la parte querellante, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentos estos que fueron contradichos en el presente juicio, en su debida oportunidad, por la sustituta de la Procuradora General de la República y, a cuya comprobación o no se encontrará circunscrito el análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional, sin sustituir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de esta Sede Jurisdiccional, debe esta Corte pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

La caducidad es una institución procesal que en razón de su eminente carácter de orden público debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, ello así, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional como punto previo pronunciarse en relación con la caducidad declarada por el a quo. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, en el caso bajo análisis el lapso de caducidad a considerar era lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso rationae temporis, el cual fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, contado a partir del día en que se produjo el hecho que originó la acción.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera pacífica y reiterada, entre otras, en su sentencia N° 1828 de fecha 21 de diciembre de 2000, lo siguiente:

“(…) De la norma transcrita precedentemente [artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa] se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo éste, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo éste comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial (…)” (Negrillas del original, añadido de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad previsto en el artículo supra señalado, corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión alguna, es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse dicho lapso en el presente caso, vale decir, cuándo se produjo el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende del escrito libelar presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, -cursante en autos a los folios uno (1) y dos (2) del expediente-, al ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional el querellante pretendió obtener la nulidad absoluta “(…) contra el acto tácito de remoción y destitución (sic) presuntamente emanado del Director de Prisiones del Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores”.

Ello así, la aludida “remoción y destitución” constituye el hecho que originó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con lo cual, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, su eficacia se encuentra supeditada a la debida notificación como condición sine qua non para que el mismo pueda surtir efectos, siendo ésta la base de la presunción del conocimiento de la existencia del acto administrativo y el presupuesto indispensable para que transcurran los plazos de impugnación previstos en la Ley (vbg. el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso concreto, del escrito libelar se desprende que el querellante “se enteró” que había sido removido de su cargo, cuando el 15 de marzo de 1995, procedió a cobrar su quincena y el pagador le informó que su cargo aparecía “vacante”, asimismo, del cuaderno separado donde se llevó a cabo el procedimiento de la acción de amparo constitucional, se desprende al folio diez (10) que el querellante interpuso ante el Ministro de Justicia ciudadano Rubén Creixems “recurso de reconsideración” del acto administrativo mediante el cual le solicitó “(…) que se haga justicia y reconsidere el acto administrativo de retiro de [ese] Organismo (…)”, siendo recibido según sello que consta en la parte superior izquierda el 20 de marzo de 1995.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice el acto recurrido no consiste en un pronunciamiento derivado de la interposición de recurso de reconsideración alguno, ya que dicho recurso fue interpuesto ante el Ministro de Justicia, aspecto éste que no encuadra con la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración, pues dicho recurso administrativo debe ser resuelto por el funcionario que lo dictó y no por su superior jerárquico.

Ante la aclaratoria precedente, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el Ente recurrido se encontraba frente a un recurso de naturaleza jurídica distinta al de reconsideración, cual es el jerárquico, cuyo lapso de decisión es de noventa (90) días según dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no de quince (15) días como lo es para el recurso de reconsideración.
En tal sentido, esta Corte advierte que desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración -20 de marzo de 1995- el Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores tenía noventa (90) días hábiles previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar la decisión a la que hubiere lugar (tal cómputo debe efectuarse en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante sentencia N° 2.228 de fecha 20 de septiembre de 2002, caso: Luis Duarte y otros, reiterado por dicha Sala en sentencia N° 512 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Julio Cesar Torrealba Rodríguez).

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define como día hábil a aquél día laborable de acuerdo al calendario de la Administración Pública. Lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional, a adecuar el cómputo antes referido al posible calendario de actividades que rige al Ministerio recurrido.

Así las cosas, interpuesto como fue el denominado “recurso de reconsideración”, siendo el realmente interpuesto el recurso jerárquico, lo conducente era esperar el transcurso íntegro del referido lapso de noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para dar respuesta al mismo, de manera que, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se iniciaría al día siguiente del vencimiento de los mencionados noventa (90) días hábiles, lo que en el presente caso observa esta Corte, sucedió el día 2 de agosto de 1995, fecha ésta en donde comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecidos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa -el 1 de febrero de 2001, tal como se evidencia del sello húmedo de recepción del respectivo escrito que consta al folio dos (2) del presente expediente judicial y dado que el querellante interpuso el recurso supra señalado el 20 de marzo de 2005-, considera esta Alzada que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se efectuó una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el referido artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Así las cosas, verificado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se consumó el lapso de caducidad que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, la apelación interpuesta debe ser declara sin lugar y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CUBAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2004, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001665
ACZR/011

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00260.




La Secretaria