JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000063

El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1876 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, portador de la cédula de identidad Nº 4.419.360, asistido por el abogado Carmelo de Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.667, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Daniela Lianet Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte estableció que “(…) siendo lo correcto aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar la estabilidad de los procesos, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se corrige el mencionado auto, (…) de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento aplicado y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Armando Luis Rengifo; asimismo se deja constancia que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas”.

El 7 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del ciudadano Armando Luis Rengifo Oropeza, asistido por el abogado Rigoberto L. Zabala González, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.406, diligencia mediante la cual se dio por notificado.

En fecha 12 de julio de 2005, se agregó a los autos constancia de la práctica de la notificación efectuada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 14 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Daniela Lianet Medina González, en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, diligencia mediante la cual consignó recaudos, entre los cuales destaca copia simple de comunicación de fecha 27 de julio de 2004, emanada del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano Armando Luis Rengifo Oropeza, en la cual se le notifica al mencionado ciudadano la decisión de ese órgano de “reincorporarlo a partir del día 1 de julio del año en curso [2004], al cargo de Jefe de División de Consultoría Jurídica (…) mientras se realizan los trámites administrativos correspondientes para otorgarle el beneficio de la jubilación” (Negrillas del original).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que (…) comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 3 de febrero de 2005 (sic) (12 de julio de 2005), exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (20 de septiembre de 2005), inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, [y] 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005”.

El 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 31 de enero de 2006, el ciudadano Armando Luís Rengifo Oropeza, asistido por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, solicitó se ordene la ejecución inmediata de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Alegó el querellante, que habiendo sido postulado para el cargo de Jefe de División de la Contraloría, adscrito a la División de Control de Gestión Externa en fecha 01 de octubre de 1998, en fecha 18 de mayo de 1999, puso el cargo a la orden con la finalidad de colaborar con las modificaciones administrativas internas y con la rotación de personal que se venía gestando en la Contraloría Municipal, lo cual fue interpretado por la Administración como una renuncia, contrariándose así lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento General, puesto que en fecha 21 de junio de 1999, fue excluido de nómina de pago, en virtud de lo antes dicho el acto adolece de vicio de falso supuesto.
(…omissis…)
[Al respecto ese Tribunal observó] que la vía de hecho por medio de la cual se desincorpora de la nómina de pago al querellante, como consecuencia de la “aceptación de la renuncia” por parte de la Administración, resulta a todas luces ilegal, ya que la comunicación remitida por el querellante, no puede subsumirse dentro de los supuestos de la renuncia en los términos expuestos anteriormente.
(…) ciertamente la voluntad del funcionario nunca fue la de renunciar, sino poner el cargo a la orden, con la finalidad de colaborar con las modificaciones administrativas internas (…), por lo que se concluye que la Administración tergiversó los hechos y el derecho, al atribuirle a la comunicación de fecha 18 de mayo de 1999, una intención, una finalidad que no contenía, como es la de [la] renuncia.
(…omissis…)
En cuanto a la situación de jubilación que expresa el recurrente, se observa a los folios 24 y 25, 34 y 35, copia simple de comunicaciones dirigidas por el recurrente a los ciudadanos Director de Recursos Humanos y Contralor Municipal, ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las cuales [solicitó] su jubilación, así como con su escrito de informes, el recurrente [consignó] copia simple de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le comunica al querellante que ‘…reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 literal ‘A’ de la Ordenanza… Asimismo, [se] le informó que en la actualidad este (sic) Alcaldía no dispone de los recursos financieros para otorgarle el beneficio de la jubilación’, documentos éstos que no fueron, impugnados, desconocidos o tachados de falsos por la Administración Municipal, por lo cual [ese] Juzgado les [otorgó] pleno valor probatorio.
(…omissis…)
En el caso de autos se aprecia que la autoridad administrativa señalada como recurrida reconoce y acepta, en la comunicación de fecha 26 de octubre de 2001, que el querellante cumple los requisitos exigidos para gozar [del] beneficio de jubilación, y que tal beneficio no se le otorgaba por cuanto la Administración Municipal no contaba con la disponibilidad presupuestaria.
Tal situación indudablemente resulta violatoria del derecho a la seguridad social del accionante, desde que implica sustraer de su patrimonio un beneficio inherente a la seguridad social (la jubilación), de allí que [ese] Tribunal [estimó] infringido el señalado derecho fundamental (…).
Por las razones expuestas [ese] Juzgado (…) [declaró] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación (Querella) (…).
En consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano ARMANDO LUÍS RENGIFO OROPEZA, al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como al pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de [ese] fallo, [realice] los trámites respectivos y [dicte] la Resolución otorgando al querellante el beneficio de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:

El artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye de forma expresa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores en materia contencioso funcionarial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación de autos y, así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Sede Jurisdiccional observa que al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial riela el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el día en que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 167), exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 [y] 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Luís Rengifo Oropeza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Órgano municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por la abogada Daniela Lianet Medina, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto por el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Lianet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, asistido por el abogado Carmelo de Grazia Suárez;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000063
ACZR/010



En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 00254.




La Secretaria