JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000125

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1468.04 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARLENI NAVAS DE CAMPOS, titular de las cédula de identidad Nº 1.559.257, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 7 de diciembre de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.

En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana Alix Navas de Campos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Yhajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 12 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 20 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 21 de abril de 2005 se dijo “Vistos”

El día 27 de abril de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana Alix Navas de Campos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de julio de 1956 y jubilada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 31 de octubre de 1998.

Alegó que el 17 de enero de 2001, cuando el Organismo querellado procedió a cancelar a su representada “la última porción por concepto de Fideicomiso, según los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Salud, no obstante el monto cancelado por concepto de Antigüedad, de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 7.287.914), monto este calculado erróneamente por la Administración en base a un sueldo de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 177.754), y lo correcto y ajustado a derecho, es que la Administración calculara la Antigüedad, en base al sueldo de los últimos veinticuatro meses, es decir, 97-98, tomando en consideración el sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 345.310), según constancia de trabajo emanada del Director Regional de Salud y el Jefe de Personal Regional, del Estado Tachira (sic)”.

En este sentido, indicó que “la diferencia de sueldo señalada origina una diferencia en la Antigüedad a favor de ALIX NAVAS, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.869.796), lo que origina una antigüedad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.157.710), cantidad esta que a su vez origina un Fideicomiso de TRESCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 311.847.241,56), monto este al cual rebajaremos la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO VOLVIERES (sic) (Bs. 8.231.018)”

Por lo anterior consideró el apoderado actor que el Ministerio querellado le adeuda a su representado la cantidad de “TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CONTIMOS (sic) (Bs. 303.616.223,66), por Diferencia de Fideicomiso, igualmente la cantidad de SEIS MILLONESOCHOCIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, por concepto de Diferencia de Sueldo, por cuanto para el cálculo de las Prestaciones no se tomó en cuenta el sueldo de los últimos 24 meses”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto considerando al efecto lo siguiente:

Que en el presente caso la representación judicial de la querellante reclama un remanente por la cantidad de Trescientos Tres Millones Seiscientos Dieciséis Mil Doscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 303.616.223,00) por concepto de diferencia de fideicomiso y la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa Y Seis Bolívares (Bs. 6.869.796,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al no haber utilizado como base para el cálculo el sueldo devengado por su representada en los últimos veinticuatro (24) meses en que prestó servicios al Ministerio querellado.

Consideró el a quo que el representante judicial de la querellante confunde el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación con el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios con fines diferentes y cálculos distintos, siendo que el primero se sustenta en lo previsto por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el segundo cálculo se efectúa conforme a lo previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) y la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, luego de transcribir el artículo 666, literal a) y Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que de los mismos se evidencia de forma clara que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es el devengado por el trabajador en el último mes, y el régimen actual de las prestaciones sociales se calcula con base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, por lo que en este caso dicha operación, a partir del mes de junio de 1997 deberá realizarse en forma periódica el calculo de las prestaciones sociales, esto es, en primer lugar con base a los sueldos percibidos por el funcionario en cada uno de los meses siguientes de prestación de servicio hasta la fecha del egreso, es decir, el día 31 de octubre de 1998, lo cual a juicio del a quo fue realizado por el Ministerio querellado y no como lo afirmó la parte actora que debía efectuarse sobre la base de un mismo salario, menos aún como lo esboza en su escrito libelar.

Sostuvo que la parte querellante sustenta su reclamo del fideicomiso en una operación errada, por cuanto toma la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.151.438,56) como la base sobre la cual se generaría el interés correspondiente desde el mes de mayo de 1991, “cuando dicha cantidad no se corresponde con la antigüedad acumulada por la querellante para dicha fecha, cuando de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos el beneficio del fideicomiso les corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, afirmó el Sentenciador de instancia que el representante de la actora confunde el sueldo que servirá de base de para el cálculo de las prestaciones sociales con el utilizado para determinar la pensión de jubilación. Concluyendo que la Administración no erró en el cálculo efectuado.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana Alix Navas de Campos, fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:

Que el error de la Administración consistió en que “se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce el capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República (sic) y la Ley del trabajo (sic) en su artículo ciento ocho (108)”.

El apelante luego de hacer referencia al artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como a los artículos 89.2, 89.3, 92 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todos reguladores del pago de las prestaciones sociales y el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada “por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional”.

Por último, solicitó que este Órgano Jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar el monto a cancelar a su representada por diferencia del fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de demanda.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Yhajaira Pacheco, sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual indicó lo siguiente:

Que el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé para el apelante la obligación de presentar un escrito en el cual precise las razones de hecho y de derecho en que funda la apelación, sin embargo, en el caso de marras, éste no presenta de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido, lo cual impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo de que adolece la sentencia que nos ocupa, solicitando de esta Corte sea declarada desistida la apelación.

Por otra parte, con respecto al fondo señaló que el fallo recurrido se ajusta a derecho por cuanto efectivamente el representante de la parte actora confunde el sueldo que servirá de base para el calculo de las prestaciones sociales y el utilizado para estimar la pensión de jubilación. Igualmente comparte lo indicado por el a quo al afirmar que la Administración canceló correctamente los montos reclamados por la querellante.

Asimismo rechazó lo expresado por el apelante con respecto al poder inquisitivo del juez contencioso, siendo que tal poder encuentra su límite en el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que sólo le permite al sentenciador velar por la legalidad sin modificar los hechos y apegado a lo alegado y probado a los autos en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y en tal sentido aprecia:

Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé para el apelante la obligación de presentar un escrito en el cual precise las razones de hecho y de derecho en que funda la apelación, sin embargo, en el presente caso, éste no presenta de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido, lo cual impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo de que adolece la sentencia que nos ocupa, solicitando de esta Corte sea declarada desistida la apelación.

Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente:

“Artículo 19: (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”.

Dicha norma ha sido interpretada en el sentido de afirmar que ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en primera instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente dicha Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la parte actora sí cumple con los extremos exigidos, ya que si bien no indicó de manera diáfana los vicios en los cuales pudo incurrir la sentencia dictada por el a quo, no es menos cierto que de la fundamentación a la apelación puede colegirse la pretensión de la recurrente, cual es, que este Órgano Jurisdiccional revoque la interpretación sostenida por el a quo respecto a la procedencia del pago de la diferencia del fideicomiso y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada “por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional”.

En virtud de tales consideraciones, esta Corte desestima la solicitud presentada con carácter previo por la representación del Organismo querellado, y por tanto, considera debidamente formulada la apelación del representante de la querellante, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Alix Marleni Navas de Campos y, en tal sentido, se observa:

El presente recurso se contrae a la reclamación que efectúa la parte actora por considerar que no le fue cancelado el monto correspondiente al fideicomiso por tomar erróneamente la Administración el sueldo que le sirvió de base para el calculo de las prestaciones sociales, siendo que a su juicio debía tomar el promedio del sueldo devengado por su representado los últimos 24 meses de servicio para el Ministerio querellado antes de que le fuera otorgado el beneficio a la jubilación:

Así, estimó el Sentenciador de primera instancia que el representante judicial de la querellante confunde el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación con el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios con fines diferentes y cálculos distintos, siendo que el primero se sustenta en lo previsto por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el segundo cálculo se efectúa conforme a lo previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) y la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, las normas que establecen la base de cálculo para uno u otro beneficio, lo hacen en términos significativamente distintos. Así, por una parte, la base de cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad, se encuentra dispuesta en la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 32.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

Por su parte, la norma dispuesta en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

Con fundamento en la norma antes señalada, el Reglamento de la referida Ley, consagra en la norma prevista en el artículo 15, lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

En atención a los normas transcritas debe señalar esta Corte que tal como lo afirmó el a quo el representante judicial de la parte actora confunde la remuneración que servirá de base para el calculo de las prestaciones sociales con la que será utilizada para determinar la pensión por jubilación, siendo así debe declarar ajustada a derecho la decisión tomada por el a quo con respecto a este punto, y así se declara.
Con relación a la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada “por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional”, se hace necesario indicar que el juez o jueza contencioso-administrativo debe establecer, incluso de oficio, la verdad de los hechos, que estime relevantes para la resolución del asunto, con la colaboración de las partes.

Sin embargo, si bien es cierto que el juez goza del poder inquisitivo, en lo que respecta a la tramitación del proceso, corresponde a las partes iniciarlo y cumplir los requisitos y exigencias legalmente establecidos.

En el mismo sentido debe señalarse que en el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio cuando la Ley se lo autoriza expresamente, otro caso sería la facultad de la que están investidos los jueces contenciosos para solicitar informaciones o para hacer evacuar las pruebas que consideren pertinentes.

No obstante, este poder inquisitivo del juez contencioso-administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes y en el caso que nos ocupa considera esta Alzada que tal poder no fue requerido por cuanto la diferencia reclamada por el apoderado actor surgió de la confusión señalada en el análisis anterior con respecto al sueldo que serviría de base para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe desecharse el presente alegato y así se declara.

Ahora bien, visto que el apelante no denunció ningún otro aspecto de la sentencia que recurre debe esta Corte confirmar la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARLENI NAVAS DE CAMPOS, titular de las cédula de identidad Nº 1.559.257, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000125
ACZR/d

En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00261.

La Secretaria