JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-000878
Mediante Oficio N° 371-05 de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados PEDRO RONDÓN, ZOILO MARCANO, ÁNGEL BASTARDO, VIRGILIO ACOSTA, HERNÁN N. QUIJADA Y MARÍA S. CABEZA DE RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.376, 10.784, 77.554, 5.326, 40.431 y 9.557, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE MARIA SOLIS, JOSÉ A. CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO VÁSQUEZ, EDUARDO RÍOS, JOSÉ E. RODRÍGUEZ N., LUISA M. BASTIDAS, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, JUAN PÉREZ GUTÍERREZ, JESÚS MARTÍNEZ BARRIOS, ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, ARMANDO RAMÓN ROMERO, RAFAEL ALFREDO BEJARANO, FREDDY FIGARELA ROSSI, RAMÓN VELÁSQUEZ Y EUCARIS DE SOLTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.011.070, 5.151.647, 3.046.958, 16.674.373, 2.970.839, 2.101.245, 648.843, 1.303.702, 4.310.723, 8.740.253, 738.258, 2.798.501, 3.671.386, 244.772, 667.672, 797.140, 510.046 y 3.300.464, respectivamente, y de las sociedades mercantiles BAZAR JIMMY, TEC. GERENCIALES TECNOGERENCIA y CATRALVA S.A., contra la Resolución Administrativa N° 007961 de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos del inmueble identificado como Edificio “Saverio Russo”, ubicado en la Avenida Sur 4, Reducto a Municipal, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, del cual son inquilinos los accionantes, en la cantidad de treinta y un millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31.741.243,45).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Pedro Rondón y Zoilo Marcano, antes identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la suspensión de efectos solicitada, requiriendo la constitución de una fianza bancaria o de empresa de seguros.
El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 21 de junio de 2005 se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por los accionantes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE EFECTOS
Señalan los accionantes que en su condición de inquilinos del inmueble regulado mediante la Resolución impugnada, se encuentran afectados por el contenido de la misma, en virtud de lo cual solicitan la suspensión de sus efectos conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, esgrimen que la ejecución inmediata del acto recurrido les causa graves daños “en primer lugar, por el incremento exagerado que supera más del Trescientos Cincuenta por ciento (350%) respecto al canon de arrendamiento anterior, y en segundo lugar, por lo viciado de toda Nulidad Absoluta el Acto recurrido, que lo hacen totalmente ineficaz de cumplir, por la evidente violación de normas legales y Constitucionales (…)”.
En ese mismo orden de ideas, alegaron que “(…) al cumplir con esta obligación violatoria del estado de derecho, cercenaría el derecho que tienen (sic) a la tutela judicial efectiva, pues un pago establecido por una Resolución Administrativa inficionada de nulidad absoluta, no solo comportaría un perjuicio económico inmediato de difícil reparación, aún resultando vencedor en este proceso, sino porque el acceso a la Administración de justicia se vería condicionado, limitado y entorpecido con la exigencia de satisfacer, de forma preliminar el contenido de un acto que a todas luces se demuestra su nulidad (…)”.
De seguidas, señalaron que la mayoría de los arrendatarios del Edificio Saverio Russo son profesionales del Derecho, de la Economía y de la Contaduría en libre ejercicio, que se ven afectados gravemente en su situación económica debido a la crisis actual del país, “amén que la mayoría de nuestros [sus] cautivos clientes han cesado o se mantienen al mínimo de sus actividades y esto se ve reflejado en la misma proporción en nuestros [sus] ingresos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que la presunción de buen derecho no se derivaba de los alegatos esgrimidos por los accionantes, sin embargo, señaló que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, pues en casos como el de autos, ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, “momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar…omissis… la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida no resulte afectada de forma irreparable (…).” (Subrayado del a quo).
En este sentido, señaló que en el caso de marras, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, podría ocasionarse a los accionantes daños irreparables “de resultar diferencias en el canon de arrendamiento que fijó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura lo cual arrojó, un calculo (sic) en la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado, lo cual hace procedente la suspensión solicitada”.
Asimismo, indicó que de resultar improcedente el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado, la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado también le acarrearía daños económicos al propietario del inmueble regulado por el mismo, por lo que no podía acordarse pura y simplemente la medida cautelar solicitada, sino bajo la previa constitución por parte de los accionantes de una fianza bancaria o de empresa de seguros por la cantidad de trescientos ochenta millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs.380.894.921,40), cantidad esta equivalente a un (1) año de cánones mensuales conforme a la Resolución recurrida. A tal efecto, fijó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a los recurrentes de la decisión recaída en primera instancia sobre el pedimento cautelar solicitado a fin de que los peticionantes presentaran la fianza acordada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
A fin de fundamentar la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual el a quo declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, los accionantes arguyen que la alta suma exigida por el Juez de la causa para garantizar las resultas del juicio representa un monto exagerado que se les hace imposible de conseguir, entre otras causas porque no todos los inquilinos del inmueble regulado se adhirieron al recurso incoado e incluso algunos habían sido beneficiarios de facilidades de pago y condonaciones de deudas por parte de la empresa Administradora del inmueble en cuestión, originándose así una división del grupo de arrendatarios del edificio Saverio Russo que hacía imposible la presentación de la fianza exigida por el Juez de la causa.
En ese mismo orden de ideas, alegaron que “el acondicionamiento de la prestación de una fianza, nos trae como consecuencia un daño irreparable, porque somos el débil jurídico y que (sic) no estamos en capacidad económica de cumplir con la obligación que injustamente e ilegalmente se nos impune (sic) decimos ilegal, porque ella en su decisión considera que están llenos los extremos para la suspensión de los efectos, debería (sic) ser suspendido sin ningún requerimiento o condición.” Continuaron alegando que el Ministerio del Trabajo es arrendatario de dos Oficinas en el inmueble objeto de regulación, por lo que al estar exento el Estado de dar o consignar fianza alguna, a pesar de no figurar en forma expresa como demandante en la presente causa, su citación por parte del a quo implica que tácitamente figure como tal, pues la Resolución impugnada también le afecta, razón por la cual solicitaron que se anulara la decisión dictada en primera instancia respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y se proceda a decretar dicha protección cautelar sin la exigencia de garantía o fianza alguna, pues tal como lo señalara la decisión apelada, los extremos para su otorgamiento se encontraban satisfechos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la medida cautelar solicitada por los accionantes, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, los accionantes pretenden como petitorio de fondo que se declare la nulidad de la Resolución N° 007961 del 7 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando cautelarmente que se suspendan los efectos de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, el a quo procedió a decretar la medida cautelar solicitada exigiendo para ello a los recurrentes la constitución de una fianza bancaria o de empresa de seguros por un monto equivalente a un (1) año de cánones mensuales conforme a lo dispuesto en la Resolución recurrida, esto es, la cantidad de trescientos ochenta millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs.380.894.921,40).
Ante dicha decisión cautelar, la parte accionante apeló señalando que no era posible la consignación de la cantidad de dinero exigida por el a quo para la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser un monto exagerado, y que al estar involucrados intereses de la República en la presente causa no debía exigírsele la constitución de ningún tipo de garantía para decretar la presente medida cautelar, razón por la cual solicitaron la nulidad de la decisión apelada y el otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado sin la exigencia de garantía alguna.
Así las cosas, considera esta Corte necesario destacar que para la fecha en la cual fue incoado el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación en el cual se solicitó la medida cautelar objeto de la presente decisión, una de las normas en las cuales se fundamentó la referida protección cautelar fue el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se encontraba derogada debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual prevé igualmente la suspensión de efectos del acto como medida cautelar en el aparte 21 de su artículo 21 en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procede sólo cuando una vez verificados los supuestos que la justifican, se constituya caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, lo cual no contradice lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual se fundamentó igualmente el petitorio cautelar realizado por los accionantes.
Ahora bien, aplicando al caso de marras los razonamientos antes señalados, esta Corte, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encuentra elemento de convicción alguno que sirva de fundamento a lo sostenido por ésta, pues la exigencia de caución suficiente para garantizar las resultas del juicio deviene directamente de la Ley, razón por la cual debe esta Corte desestimar los alegatos expuestos por los accionantes relativos a que no debe exigírsele garantía alguna para decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Por otra parte, en relación con el alegato de que la República ostenta un interés en la presente causa y por ende no podía exigirse la presentación de una fianza o garantía, debe señalarse que de la revisión de los autos no emerge elemento alguno que permita a esta Corte determinar que efectivamente la República tiene la misma pretensión que los accionantes, lo que aunado a la imposibilidad de extensión de las prerrogativas procesales de la Administración Pública a los particulares, resulta suficiente para desestimar el referido argumento. Así se declara.
En virtud de lo anterior, siendo necesaria para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos la prestación de caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Pedro Rondón y Zoilo Marcano Marcano, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por los abogados PEDRO RONDÓN, ZOILO MARCANO, ÁNGEL BASTARDO, VIRGILIO ACOSTA, HERNÁN N. QUIJADA Y MARÍA S. CABEZA DE RONDÓN, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA ESTABA, IRIS ROMERO, VICENTE BOADA, AYDEE MARIA SOLIS, JOSÉ A. CÁRDENAS, HERNÁN ANGULO VÁSQUEZ, EDUARDO RÍOS, JOSÉ E. RODRÍGUEZ N., LUISA M. BASTIDAS, JOSÉ LUÍS HERNÉNDEZ, JUAN PÉREZ GUTÍERREZ, JESÚS MARTÍNEZ BARRIOS, ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, ARMANDO RAMÓN ROMERO, RAFAEL ALFREDO BEJARANO, FREDDY FIGARELA ROSSI, RAMÓN VELÁSQUEZ Y EUCARIS DE SOLTERO, antes identificados, y de las sociedades mercantiles BAZAR JIMMY, TEC. GERENCIALES TECNOGERENCIA y CATRALVA S.A., contra la Resolución Administrativa N° 007961 de fecha 7 de julio de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos del inmueble identificado como Edificio “Saverio Russo”, antes identificado, del cual son inquilinos los accionantes, en la cantidad de treinta y un millones setecientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31.741.243,45).
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/d
Exp. N° AP42-R-2005-000878
En la misma fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-000272.
La Secretaria
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