JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-N-2002-000006

El 13 de julio de 2005, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDÓÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.143.905, actuando en su condición de heredero universal de su cónyuge, la ciudadana Elionor Marina Gómez Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° 2.169.415, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.989, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó a los fines que esta Corte se pronuncie en relación con la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Ana Mercedes García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la presunta falta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-G-2002-001548, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-N-2002-00006.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano André Blasini Ordóñez, supra identificado, actuando en su condición de heredero universal de la ciudadana Elionor Marina Gómez Rodríguez, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes a su causante, contra la Universidad Central de Venezuela.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución el conocimiento del asunto, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Universidad Central de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de Venezuela, de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de enero de 2002, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales la Universidad Central de Venezuela, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal y la caducidad de la acción, respectivamente.

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano Augusto César Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia y la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera a los fines legales consiguientes.

Mediante sentencia N° 2002-2.094 de fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que “no [estaban] dados los requisitos necesarios para que [esa] Sala de Casación Civil, [conociera] la regulación de competencia planteada (…)”, declarando que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto, por lo que ordenó devolver el expediente a la referida Corte.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-680 de fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordó la tramitación de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, para lo cual ordenó la notificación del ciudadano André Blasini Ordoñez, del Rector de la Universidad Central de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 17 de junio de 2003, verificada la estadía a derecho de las partes, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

El 10 de julio de 2003, el referido Juzgado, vencida la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 17 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera

Mediante sentencia N° 2003-2642 de fecha 14 de agosto de 2003, dicha Corte declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y designados los jueces respectivos, le correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez realizada la distribución del mismo según lo acordado en la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fechas 25 de noviembre, 7 y 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Augusto Cesar Ríos, actuando en su carácter de autos, mediante la cual, solicitó el abocamiento al conocimiento del asunto.

En fecha 26 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Universidad Central de Venezuela. En la misma fecha, fue designada ponente la Jueza María Enma León Montesinos.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que a partir de dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencias de fechas 16 y 29 de junio y 7 julio de 2005, la abogada Ana Mercedes García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, mediante diligencias suscritas en fechas 30 de junio y 7 de julio de 2005, el abogado Augusto Ríos Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano André Blasini Ordóñez, solicitó a este Órgano Jurisdiccional rechazara la solicitud de reposición de la causa formulada por la representante de la Universidad Central de Venezuela.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación por auto dictado en fecha 13 de julio de 2005, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de resolver la incidencia planteada.

El 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito contentivo de la impugnación del poder presentado por la abogada Ana Mercedes García, a través del cual se atribuye el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial del recurrente, mediante el cual expuso alegatos a su favor.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Corte respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada, corresponde resolver lo relativo a la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y, en tal sentido, se observa que la referida impugnación se realizó en los siguientes términos:

“(…) Impugno de manera categórica, el írrito poder presentado por la abogada ANA GARCÍA, con el cual pretende arrogarse la representación judicial de la República y con ello, solicitar de manera temeraria, extemporánea e ilícita, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría, siendo que dicha sustitución carece de eficacia jurídica alguna, en razón de haber cesado en sus funciones de Procurador General de la República el Dr. JUAN NEPOMUCENO GARRIDO, y con ello haber operado la capacidad procesal con el cual obraba para representar válidamente en la actualidad, los intereses de la República (…). Por cuya razón, [solicitó] de esta Honorable Corte, desestimar la solicitud de reposición planteada (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que la parte actora fundamentó la impugnación del poder presentado por la abogada Ana Mercedes García, en la ineficacia de la sustitución realizada por el entonces Procurador General de la República Dr. Juan Nepomuceno Garrido, en virtud de haber cesado en sus funciones; por ello, solicitó a esta Corte se desestime la solicitud de reposición planteada; así como también solicitó se declare la confesión ficta de la Universidad Central de Venezuela, por no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y no ser contraria a derecho la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, a los fines de resolver los alegatos expuestos por las partes, resulta oportuno señalar que la impugnación de poder, como actuación procesal que despliega la parte contraria de aquella que ha consignado un documento del cual señala que emana su capacidad de representación, debe proponerse en la primera oportunidad en que se verifique una actuación subsiguiente a la fecha en que fue consignado el poder que se impugna.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las oportunidades destinadas para proponer las correspondientes cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Vid. Sentencia N° 2580, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Fkp Sojuzplodoimport y Otras Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).

La regla anterior, se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que, a los fines de impedir dilaciones indebidas así como con el firme propósito de evitar reposiciones inútiles, el legislador adjetivo ha considerado que toda posible causal de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por las partes, deberá ser advertida en la oportunidad en que se produzca la actuación de la parte en contra de quien se verifique la falta, de manera que tal alegato no constituya un argumento que pueda ser presentado en el momento, a consideración de la parte, más oportuno para ello, sino que debe proponerse en el momento justo de presentarse, esto, con el propósito de darle mayor estabilidad y un correcto proceder al juicio que se está sustanciando. Como consecuencia de lo anterior, ante la solicitud de declaratoria de nulidad, de determinadas actuaciones procesales, realizadas fuera de la oportunidad en referencia, se impone una presunción de consentimiento tácito que permite aseverar que la parte frente a la cual obre la misma, comulga con el posible vicio existente, por considerar que tal hecho no afecta directamente su posición dentro del proceso judicial.

Ello así, en el caso específico de las impugnación de poder, corresponde a la parte contraria ejercer tal medida en la actuación inmediatamente siguiente de aquella en que se verificó, o fue consignado en autos, el instrumento o mandato del cual la representación de la parte contraria pretende derivar su capacidad procesal, de allí que al no producirse tal actuación en la debida oportunidad se considere que la parte en contra de la cual obre el poder consignado, asume como correcta la representación que por medio del poder pretende acreditarse.

Ahora bien, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que el poder, impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, fue incorporado en el expediente mediante diligencia, de fecha 7 de julio de 2005, suscrita por la abogada Ana Mercedes García, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de manera que, a los fines de considerar como tempestiva toda impugnación propuesta contra el referido instrumento poder, ha de considerarse que la misma ha debido efectuarse en la actuación procesal subsiguiente realizada por la parte actora.

En tal sentido, de las actuaciones que obran en autos se desprende que, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de julio de 2005, presentó diligencia por la cual consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de refutar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), tal como se desprende del folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente, limitándose tal actuación a las circunstancias señaladas, sin referirse, ni implícita ni explícitamente, a la posible impugnación del poder consignado por la parte accionada.

Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por la cual impugnó el instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, tal como se desprende del folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente, evidenciándose con ello que tal medio fue propuesto no en la primera actuación procesal correspondiente, sino en una segunda actuación realizada luego del momento en que se consignó el poder impugnado.
Ante tales hechos, atendiendo a las consideraciones realizadas con anterioridad, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la impugnación de poder propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

En segundo término, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en la presunta falta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se observa que dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos:

“Vista la sentencia de fecha 14-08-2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde ordena la notificación de las partes, al respecto se observa que libraron Boletas de notificación de fecha 19-08-2003 al Rector de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano Andre Blasini Ordóñez. Posteriormente en fecha 08-10-2003 la Corte [emitió] un auto dejando constancia de: ‘(…) notificadas como se encuentran las partes (…)’. De lo anteriormente expuesto es importante destacar la falta de notificación al Procurador General de la República ya que siendo la Universidad Central de Venezuela una persona jurídica de Derecho Público que forma parte integrante de la República es de obligatoria observancia la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Al efecto, y a fin de resolver dicha petición, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar lo dispuesto en el aludido artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)”.
Ciertamente, la norma parcialmente transcrita, que sirvió de fundamento a la solicitud de reposición de la causa, por parte de la Abogada Ana Mercedes García, en su carácter de apoderada de la Universidad Central de Venezuela, fue concebida por el legislador con el fin de establecer la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, ello con el objeto de que dicho órgano pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1098 de fecha 2 de junio de 2005 recaída en el caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, señaló que los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen la obligación de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, con el propósito de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio y, en relación con ello estableció lo siguiente:

“Es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean involucrados. La finalidad de dicha notificación, es garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
El incumplimiento de estas disposiciones, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Vid. sentencia número 525 del 14 de abril de 2005 (Caso: Contraloría General del Estado Mérida).
En tal sentido, el artículo 96 de la citada Ley Orgánica señala:
‘La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, razón por la cual, tomando en cuenta la disposición legal transcrita, esta Sala concluye que en la causa en la que se dictó la sentencia apelada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó su sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, tal como lo señala el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la notificación de la Procuraduría General de la República debe realizarse en todo proceso donde estén en juego intereses directos e indirectos de la República, ello con la finalidad de garantizar la materialización de un proceso debido, dentro del cual pueda ejercer el derecho a la defensa, por tal razón en el supuesto, que los funcionarios judiciales incumplan tal obligación, imposibilitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la República en el juicio, opera la declaratoria de la reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, en el supuesto sub examine, esta Corte pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que al folio diecinueve (19), cursa el Oficio N° 1587/01 de fecha 11 de junio de 2001, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República el día 28 de enero de 2001, tal y como se observa del sello húmedo de recibido, estampado en dicho oficio.
Asimismo, aprecia esta Corte que dicha notificación fue ordenada por el referido Tribunal, mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda que le fuera presentada, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...)”.

Con relación al artículo parcialmente transcrito, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo que dicho precepto legal no era más que un aviso que se daba a la Procuraduría para que, de considerarlo conveniente, interviniera en el proceso donde los intereses de la República pudieran verse afectados y, que tal intervención -de concretarse- no podía ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, con el fin de hacer valer los derechos de la República. De esta forma, estimó el Máximo Tribunal que la consecuencia del dispositivo de la norma in commento devenía en que una vez notificada Procuraduría, ésta decidiría hacerse parte o no en el proceso de donde emanó la notificación y, por ello a ésta se acompañaba, conforme al aludido artículo 38, copia certificada de todo lo que fuere conducente para formar criterio. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 17/12/96 Caso: Humberto Mendoza D’ Paola, citada en Sentencia N° 2040 de la misma Sala, del 29/07/2005, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Igualmente, la extinta Corte consideraba que conforme lo establecido en la norma indicada supra, la Procuraduría General de la República debía dar contestación en un término de 90 días a partir de de que constara en autos su notificación, vencido el cual, si ésta no se hiciera parte en el proceso, se tendría formalmente por notificada de la existencia del proceso.

Por otra parte, se observa que en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, mediante auto de fecha 3 de abril de 2003, ordenó su continuación, a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó practicar la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 29 de abril de 2003, tal como se evidencia del contenido del folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana Procuradora General de la República fue efectivamente notificada de la existencia de la presente causa; en primer lugar, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en segundo lugar, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de ordenar la continuación de la causa, por mandato del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso establecido en la última de las normas para que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora, sin que ésta se hiciera parte en el proceso, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo satisfecha la obligatoriedad de la práctica de la notificación referida.

Asimismo, debe advertir esta Corte que la intención del legislador, desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido la de evitar que la justicia se realice sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26), lo cual permite garantizar los principios de economía y celeridad procesal; y es así como con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se consagró en el artículo 21, párrafo 5, que una vez practicada la notificación del Procurador General de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos el proceso, quedando resuelta la incertidumbre suscitada en relación con las posteriores notificaciones que deben efectuarse a la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, debe resaltarse que de la revisión realizada a los autos, se observa que en fecha 7 de julio de 2005 la abogada Ana Mercedes García, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder otorgado en fecha 30 de junio de 1998, que acredita su representación tanto de la Universidad Central de Venezuela como de la República de Venezuela (folios 372 al 374 del expediente), en virtud que el ciudadano Juan Nepomuceno Garrido Mendoza, en su condición de Procurador General de la República delegó la representación de la República en la persona del ciudadano Baldo Alesi, en su carácter de Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, en todos los juicios que contra esa Universidad cursaren ante el extinto Tribunal de la Carrera y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 375 y 376 del expediente), quien a su vez sustituyó tal representación en los ciudadanos señalados en el referido poder, entre los cuales se encuentra la abogada Ana Mercedes García.

Así pues, esta Corte, previa revisión minuciosa de los autos constató que, quien atribuyéndose el carácter de representante de la República solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que no fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la misma abogada que en el transcurso del presente proceso ha actuado como apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela.

Lo anterior se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual la referida abogada se dio por notificada de la presente demanda (folio 43); así como, del escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002 (folios 88 al 95), a través del cual fueron promovidas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas que incluso fueron decididas en la sentencia supra indicada.

En consecuencia, estima esta Corte que en el caso de autos tanto la Universidad Central de Venezuela como la hoy República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada Ana Mercedes García han ejercido el derecho a la defensa y, en consecuencia, mal podía afirmar la prenombrada abogada no tener en conocimiento del pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, pues, por el contrario, del análisis anteriormente realizado se constata que la misma, actuando bien como representante de la República o como apoderada de la demandada, se encontraba a derecho, por tanto, en conocimiento de la referida decisión.

En virtud de los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE, por extemporánea, la impugnación del poder interpuesta por el abogado Augusto Cesar Ríos, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDÓÑEZ.

2.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la abogada Ana Mercedes García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y representante de la República, en el presente expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDÓÑEZ, actuando en su condición de heredero universal de la ciudadana Elionor Marina Gómez Rodríguez, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, contra la referida casa de estudios, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación del recurso contencioso funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AB42-N-2002-000006
ACZR/005
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00291.



La Secretaria