EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de agosto de 2003, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los ciudadanos Pablo E. Castro, con cédula de identidad N° 3.007.929, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS (FENTRIBEB); Luis Liendo, José Gregorio Suárez y Anthony Romero, con cédulas de identidad Nros. 6.196.109, 9.412.314 y 11.550.053, en su condición de Secretario General, Secretario de Organizaciones y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO PLANTA BOLEITA (SINTRAPANAMCO) respectivamente; Israel Palma, Rafael Oscar Flores y Alberto Cedeño, con cédulas de identidad Nros. 5.010.443, 2.123.605 y 5.753.948, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMBOTELLADORA HIT DE VENEZUELA (SINEMHIT) respectivamente; y Ramón Delgado y Guillermo José Palma, con cédulas de identidad Nros. 2.918.893 y 4.169.819, en su condición de Presidente y Secretario General del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESAS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS, PRODUCTORAS DE ENVASADOS AL VACÍO Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV) respectivamente, asistidos por el abogado Simón Luis Tagliaferro Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.276, contra la Providencia Administrativa N° 2003-029, dictada en fecha 10 de julio de 2003, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, mediante la cual niega la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada en fecha 21 de marzo de 2003, por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por una parte y, por la otra, las Organizaciones Sindicales antes indicadas.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que el referido Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de las medidas cautelares solicitadas.
Mediante oficio N° 03/5701 de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó a los autos, el Oficio N° 03-0579 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, juez.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte por auto del 30 de noviembre de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En ese mismo auto se dejó constancia de que, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-O-2003-003482, fue ingresado en fecha 26 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-003482 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-2003-000016. Se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2003-003482, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-2003-000016.
El 31 de enero de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de agosto de 2003, se ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 2003-029, dictada en fecha 10 de julio de 2003, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que las empresas a las cuales representan celebraron una convención colectiva de trabajo con la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que regirá por los próximos tres (3) años, y que la misma fue consignada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 21 de marzo de 2003, a los fines de su homologación y depósito.
Indican, que la referida convención colectiva fue celebrada de buena fe, logrando importantes beneficios contractuales para los trabajadores afiliados a sus sindicatos, y comenzó a ejecutarse inmediatamente, adquiriendo los derechos y beneficios laborales que la misma establece, desde que se efectuó la solicitud ante la autoridad administrativa.
Aducen que el día 14 de abril de 2003, ratificaron su solicitud de homologación y depósito de la convención colectiva celebrada ante la autoridad administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso legalmente establecido para que la referida autoridad se pronunciara al respecto.
Arguyen que el 10 de julio de 2003, la autoridad administrativa negó la homologación de la convención colectiva celebrada, en contravención a las disposiciones establecidas en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez, que la misma constituye “una amenaza a las recientes conquistas laborales alcanzadas a favor de (sus) afiliados, pues tal decisión administrativa (los) hace temer que en cualquier momento el patrono deje de otorgar(les) los beneficios logrados y comience a aplicarse la anterior convención colectiva, que es menos favorable a los derechos de los trabajadores, lo que constituye una situación de inseguridad jurídica generada como consecuencia del desconocimiento del principio de libertad de contratación directa y voluntaria que rige las relaciones laborales, siempre que ello sirva para alcanzar de manera progresiva, mayores derechos y beneficios laborales a favor de (sus) afiliados”.
Expresan que el acto administrativo recurrido y defectuosamente notificado, no establece los órganos ante los cuales se puede recurrir, los lapsos para ello, así como, los recursos que procedan contra el mismo.
Invocan los principios de negociación y convención colectiva voluntaria de trabajo, negociación y convención colectiva con el sindicato que representa la mayoría absoluta, de la prevalencia de la convención colectiva más favorable a los trabajadores, de homologación y depósito de la convención colectiva voluntaria y de la validez y cumplimiento de la convención colectiva, en virtud de la convención colectiva celebrada con el patrono, quien en sujeción al principio de la buena fe, comenzó a cumplir inmediatamente la misma, aún cuando no se ha producido la homologación y el depósito por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual representa un riesgo de todo lo logrado hasta el momento, como consecuencia de la “ilegal negativa de la autoridad administrativa de homologar la convención y ordenar su depósito, pues sin ello la misma carece de validez”.
Alegan que la autoridad administrativa al dictar la providencia administrativa impugnada, invocó de manera aislada normas de rango inferior a la Constitución, interpretándolas a su vez, en contra del propio espíritu de la misma; en tal sentido, -a su juicio- la referida autoridad, no sólo desconoció el contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, violó las disposiciones contenidas en el artículo 141 eiusdem, “al no actuar con estricto sometimiento a la ley y al Derecho, pero más grave aún, impide el ejercicio y goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos conforme al principio de progresividad, que reconoce y garantiza el artículo 19 de la Constitución”.
Aducen que la autoridad administrativa al analizar la convención colectiva celebrada, debió aplicar el principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, ya que contiene derechos y beneficios colectivos a favor de sus afiliados, los cuales debieron ser considerados ante cualquier aspecto formal o aparente, pues no sólo constituyen cinco (5) organizaciones sindicales que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores que le prestan servicio al patrono, sino que además, han logrado –a su decir- importantes mejoras laborales con respecto a la convención colectiva anterior, los cuales pudieran perderse en virtud de la negativa de homologación y depósito de la nueva convención colectiva celebrada.
Señalan que al existir en el presente caso, una progresión en los derechos y beneficios laborales logrados, la autoridad administrativa antes referida, al resolver sobre la solicitud de homologación y depósito de la convención colectiva celebrada, “debió aplicar el principio indubio pro operario, dándole preferencia a las disposiciones progresivas contenidas en la convención colectiva, en lugar de adoptar una decisión contraria a los derechos y beneficios laborales de (sus) afiliados”.
Indican que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento administrativo establecido resulta preciso tanto en los trámites que deben realizarse, como las actuaciones que pueden desarrollarse, bien por los que celebran la convención, así como, por la autoridad administrativa de trabajo; lo cual significa, que en ningún caso puede dicha autoridad, realizar actuaciones no previstas en el ordenamiento jurídico que desnaturalice el debido proceso.
En razón de lo anterior, afirman que el acto administrativo impugnado, al no expresar los trámites desarrollados para su emisión y no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, es absolutamente nulo por flagrante violación a la garantía del debido proceso.
De igual forma denuncian, la violación al derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en caso de existir las supuestas irregularidades invocadas por la autoridad administrativa para negar la homologación y el depósito de la convención colectiva de trabajo, debieron ser notificados de los presuntos vicios, tal como lo establece el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que presentaran sus alegatos y pruebas tendentes a desvirtuar la existencia de irregularidades en la celebración de la convención colectiva.
En tal sentido sostienen, que la violación al derecho a la defensa se fundamenta en que: “1. No fueron oídos (sus) alegatos y pruebas porque no se cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, (…); 2. No fue posible desvirtuar los alegatos sobre las presuntas irregularidades que existían en la convención colectiva, (…); 3. Tal como se evidencia del texto íntegro de la resolución administrativa impugnada, tampoco se (les) notificó de los recursos y medios de defensa contra la resolución administrativa que NEGÓ la homologación y depósito de la convención colectiva en detrimento de los derechos y beneficios laborales de (sus) afiliados”.
Por otra parte expresan, que a pesar del reconocimiento constitucional y legal del derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración, sobre todas las actuaciones administrativas en que se tenga directamente interés, sus representados no fueron informados acerca de las supuestas irregularidades que hacen dudar a la autoridad administrativa sobre la procedencia de la homologación y depósito de la convención colectiva.
Asimismo indican, que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que la autoridad administrativa “ha dado por ciertos hechos que no comprueba, al cuestionar la representatividad de los sindicatos celebrantes de la convención colectiva -lo cual no hizo el patrono- y como consecuencia, concluye que el patrono supuestamente no comprobó que los sindicatos que (dirigen) representan la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, lo que motivó que dictase la resolución administrativa impugnada”; en tal sentido, denuncian que se le atribuye, a las actas que conforman el expediente administrativo menciones que no contiene, constituyendo una tergiversación de los hechos que fundamentan la decisión.
Adicionalmente arguyen, que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en el texto de la resolución administrativa cuestionada afirma “que la convención colectiva entorpece el normal desenvolvimiento procedimental en las negociaciones colectivas”, cuando la convención colectiva voluntaria del trabajo celebrada entre sus representados y el patrono, “no se encuentra sujeta a procedimiento administrativo alguno, pues conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución y los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 194 del respectivo Reglamento, aquí priva la libertad de negociación y de acuerdos entre las partes”.
Igualmente aducen, que la autoridad administrativa interpretó incorrectamente el contenido de los artículos 171 y 172 del citado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “confunde la negociación y convención colectiva directa, con el procedimiento administrativo para otorgarle validez y eficacia frente a las autoridades administrativas, el cual si debe realizarse con estricta sujeción a las normas que lo regulan”. Señalan, que “la correcta aplicación de dichas disposiciones, llevan a interpretarlas a favor de los trabajadores que se encuentran amparados por los derechos y beneficios laborales reconocidos en la convención colectiva y que han venido percibiendo desde que se celebró la misma”.
Expresan que el Inspector del Trabajo no tiene competencia para cuestionar la representatividad de sus representados, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 de su Reglamento, se establece que el patrono es el único que puede objetar dicha representatividad; razón por la cual, la autoridad administrativa al hacerlo sin fundamento jurídico y con el objeto de negar la homologación y depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Señalan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado a la condición de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores establecidos en la ley, lo que debe verificar la autoridad administrativa es que dicha convención no sea regresiva en el reconocimiento de derechos y beneficios laborales, pero en ningún momento le permite sustituirse en las partes involucradas en la convención y mucho menos objetar la representatividad de los sindicatos.
Indican que el acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento le otorgan competencia a la Inspectoría del Trabajo para negar la homologación y depósito de una convención colectiva, y que, por el contrario, su competencia se limita a realizar observaciones y sugerencias.
Arguyen que la negativa adoptada por la autoridad administrativa, privan la validez de la convención colectiva, originando perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que los derechos de sus representados a recibir los beneficios que se derivan de la convención colectiva y que actualmente se encuentran percibiendo “pueden ser suspendidos en cualquier momento, al no haberse producido el presupuesto del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En razón de lo anterior solicitan, pretensión cautelar de amparo constitucional “hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de la resolución N° 2003-029, de 10 de julio de 2003, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE que mientras se resuelve el presente proceso, se mantenga la ejecución de la convención colectiva en los términos pactados entre los Sindicatos que (representan) y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”.
Subsidiariamente solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se mantenga la ejecución de la convención colectiva en los términos pactados entre las partes involucradas y así evitar un perjuicio en contra de los derechos de los trabajadores que representan y que -a su decir- habiéndose mejorado gracias a la convención colectiva, se encuentran afectados en virtud de la negativa de homologación y depósito de la referida convención colectiva que la priva de vigencia. Asimismo, solicitan que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que, el caso sub iudice está dirigido contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de Órgano Administrativo Nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, por los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.
En relación con lo anterior, esta misma Corte estableció en sentencia N° 2004-0012 del 29 de septiembre de 2004, recaída en el caso: Zoraida Josefina Contreras De Chacón Vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, lo siguiente:
“En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide”.
Aunado a lo anteriormente señalado, esta Corte estima pertinente señalar que aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el caso sub examine. Por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso bajo análisis, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad del referido recurso, para lo cual considera pertinente realizar ciertas consideraciones en relación con el mismo.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 956, dictada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a - su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al anterior criterio, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2002-924, dictada en fecha 30 de abril de 2002, precisando lo siguiente:
“...el interés procesal constituye un requisito del ejercicio de la acción, por tanto, en caso de aplicarse a esta Institución elementos de otras instituciones para abarcar los vacíos que puedan existir, estos deben necesariamente conectarse con la acción.
En ese orden de ideas, debe señalarse que no se ha establecido doctrinal ni jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que es necesario en este sentido extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. Sin embargo, determinar tal lapso depende de las oportunidades en las cuales el Sentenciador puede considerar la pérdida del interés, analizadas anteriormente.
(…omisis…)
De lo anterior se desprende que en este caso, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés.
Ahora bien, esta conclusión lleva a examinar los lapsos que se contemplan en materia contenciosa administrativa, siendo la que compete a esta Corte conocer, lo que a su vez se traduce en un análisis sobre las acciones que se ventilan ante esta jurisdicción.
(…omisis…)
Con lo anterior quiere señalarse que, efectivamente, existe un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción [en los casos anteriormente mencionados]. Es así que, éste lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente ut supra se desprende que, transcurrido seis (6) meses –lapso que se dispone para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación- desde la fecha en que se interpone el referido recurso, sin que se hubiere efectuado pronunciamiento alguno en relación con la admisibilidad del mismo, se le otorga al Juzgador la posibilidad de declarar la pérdida del interés.
Esta Corte observa que si bien el interés procesal constituye un requisito del ejercicio de la acción y la pérdida de este es considerado en nuestro ordenamiento jurídico como una modalidad de la extinción de la instancia, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales y legales involucrados a través de una efectiva tutela de estos, garantizando a su vez el inminente interés de la parte cuya tutela solicita durante todo el proceso.
De igual manera no puede concebirse que los casos planteados en las sentencias citadas supra, tales como la paralización de una causa por tiempo prolongado como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Juez acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, justifique la inactividad de la parte interesada en darle impulso procesal a la misma a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que pretende le sean tutelados.
Determinado lo anterior, se observa que el caso sub iudice se encuentra paralizado en estado de admisión desde el día 26 de agosto de 2003, fecha en la cual fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Si bien constituye un hecho notorio que el acceso de los justiciables a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue posible desde el 9 de octubre de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reanudó su actividad judicial y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las inició, luego de su creación mediante la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, referida ab initio, los recurrentes, debido a la urgencia que ameritaba cada caso en concreto, tenían abierta la posibilidad de acudir ante los demás Órganos Jurisdiccionales que conforman el Sistema Contencioso Administrativo a los fines de garantizar y salvaguardar sus derechos e intereses.
Se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que desde la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación, esto es el 26 de agosto de 2003, hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, luego, desde el 14 de septiembre de 2004, referido ut supra, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna del recurrente mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.
En tal sentido, resulta evidente para esta Corte que existe una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés en el recurrente; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2001–el cual es de carácter vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y ratificado posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2002, relativo a la pérdida del interés por inactividad de la parte actora, por falta de interés o impulso en el proceso.
En consecuencia a lo anterior, se ORDENA notificar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS (FENTRIBEB), y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO PLANTA BOLEITA (SINTRAPANAMCO), DE EMPLEADOS DE LA EMBOTELLADORA HIT DE VENEZUELA (SINEMHIT) y UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESAS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS, PRODUCTORAS DE ENVASADOS AL VACÍO Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que le sea admitido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por los ciudadanos Pablo E. Castro, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS (FENTRIBEB); Luis Liendo, José Gregorio Suárez y Anthony Romero, en su condición de Secretario General, Secretario de Organizaciones y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO PLANTA BOLEITA (SINTRAPANAMCO) respectivamente; Israel Palma, Rafael Oscar Flores y Alberto Cedeño, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA EMBOTELLADORA HIT DE VENEZUELA (SINEMHIT) respectivamente; y Ramón Delgado y Guillermo José Palma, en su condición de Presidente y Secretario General del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EMPRESAS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS, PRODUCTORAS DE ENVASADOS AL VACÍO Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTEBPEV) respectivamente, contra la providencia administrativa N° 2003-029, dictada en fecha 10 de julio de 2003, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, mediante la cual se niega la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada en fecha 21 de marzo de 2003, por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por una parte y por la otra parte, las Organizaciones Sindicales antes indicadas.
2.- Se ORDENA notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que le sea admitido el presente recurso, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/f
Exp. N° AB42-N-2003-000016
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00288.
La Secretaria,
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