EXPEDIENTE N° AB42-R-2001- 000010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de septiembre de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01-527 de fecha 3 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PABLO ASTERIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.206.620, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra “(…) los siguientes actos administrativos; A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual (lo) jubila, contenido en la Resolución número 1322 de fecha 19/12/2000, suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución N° 1322 (…) supuestamente suscrito por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual (le) informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000; y, E) Resolución N° 1322”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de fecha 13 de julio de 2001 que declaró inadmisible la acción de nulidad contra la Resolución N° 087 y, en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

En fecha 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.

El 1° de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con los jueces María Emma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Hernández Rojas, Vicepresidente, Betty Josefina Torres, Juez.

El 29 de septiembre de 2004, 10 de mayo y 3 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias de los abogados de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se dictara la decisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista del errado ingreso de la presente causa bajo la nomenclatura AP42-N-2001-025774, se ordenó el cierre informático del asunto y se ordenó ingresarlo nuevamente bajo la nomenclatura correcta AB42-R-2001-000010.

El 31 de enero de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron el abocamiento de la causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El 4 de julio de 2001, la parte recurrente presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 8 de enero de 2001 fue jubilado del cargo de Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, en razón que a la fecha ya había prestado veintidós (22) años de servicios en la función pública, “[...] alcanzando un límite de [sic] (44) años de edad [...]”, con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) de los sueldos devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo, de conformidad con los actos objeto de la acción de nulidad.

Denunció la violación del artículo 28 del Reglamento General de la Policía Metropolitana “(…) porque se infringe la estabilidad del funcionario policial (…), así como el derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) porque el Director de Personal y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no son (sus) jueces naturales, sino la Asamblea Nacional, mediante una ley formal, que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (sic)” (Resaltado del escrito).

Alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, ya que no hubo un procedimiento administrativo previo, pues lo que se pretendía con dicha jubilación “encubierta” –según su decir- era la destitución, igualmente fundamentó tal violación “ (…) porque no se cumplió con el procedimiento legal previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (sic)”.

En cuanto a la violación “al principio de la presunción de inocencia”, a los derechos a ser oído y al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, reiteró que los mencionados funcionarios “(…) lo que pretendían era destituir(lo), por esa campaña feroz e implacable del Licenciado Alfredo Peña, señalando a los Comisarios de la Policía Metropolitana como unos verdaderos hampones y delincuentes, cuando ello es totalmente falso; sin embargo, se opta por una jubilación a todas luces ilegal, lo que necesariamente, tendría que demostrarse mediante la apertura de un procedimiento administrativo, que garantizara el ejercicio pleno del derecho a la defensa, dentro del estado (sic) de derecho (sic)” (Resaltado del escrito y paréntesis de la Corte).
Igualmente denunció la violación del derecho a la libre asociación “(…) porque de llegar a materializarse la jubilación, se estaría vulnerando el derecho a la libre Asociación (sic), porque se (le) impide seguir perteneciendo a la caja de ahorros”.

Argumentó la violación -según su decir- del derecho de petición “porque oportunamente interpus(o) el recurso de conciliación y petición, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía, aun cuando no existe ni está constituida la Junta de Avenimiento, y no obtuv(o) información sobre el particular.

Denunció la violación del derecho a la información veraz “por parte el (sic) Licenciado ALFREDO PEÑA, quien en diversos medios de comunicación social y radiodifusión, ha sostenido de manera reiterada y constante, que los comisarios de la Policía Metropolitana (son) unos delincuentes. Agregó que “de llegar a materializarse la jubilación, pierd(e) la oportunidad de obtener una vivienda digna para (el), (su) familia y para (sus) hijos, porque perdería la oportunidad de solicitar préstamos hipotecarios para la obtención de vivienda” (Paréntesis de esta Corte).

En virtud de lo anterior solicitó “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a (su) favor y se ordene al Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Ciudadano ALFREDO PEÑA, abstenerse de materializar cualquier actuación que tienda a jubilar(lo)”, y se le reincorpore inmediatamente al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los ascensos que hubiere sido objeto, con los incrementos salariales correspondientes”.(Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte).

En cuanto al recurso de nulidad, alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues tal atribución le corresponde a la Asamblea Nacional, y que la delegación realizada por el Alcalde, contenida en la Resolución N° 087 de fecha 18 de diciembre de 2000 es inconstitucional e ilegal, “porque la competencia es indelegable, lo que se traduce en una incompetencia del Director de Personal para jubilar(lo), (incurriendo en) abuso de poder, usurpación de funciones (…)”. Agregó que los funcionarios de carrera pertenecientes al Poder Nacional, Estadal o Municipal “forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar (…)”, razón por la cual los artículos 42, 44, 48 y 49 al 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995 son inconstitucionales, por lo que solicitan desaplicar el aludido reglamento de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la falta de base legal de los actos impugnados, en virtud que no contienen los presupuestos legales que debieron servir de base para tomar la decisión, en atención “con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza, que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, y el artículo 14 ordinal 4 del “Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas”.

Alegó la “falta de causa o motivos” porque no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen la jubilación de que ha sido objeto, asimismo reiteró las denuncias de los derechos constitucionales.

Señaló que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual los actos administrativos son nulos de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad de “los siguientes actos administrativos; A) Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual (lo) jubila, contenido en la Resolución número 1322 de fecha 19/12/2000, suscrito por el Director de Personal de la citada Alcaldía; B) Resolución N° 1322 (…) supuestamente suscrito por el Ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía; C) Comunicación sin número ni fecha, suscrito por el anterior Ciudadano, mediante el cual (le) informa de los anteriores actos administrativos; D) Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000; y, E) Resolución N° 1322” , en consecuencia, sea reincorporado al cargo de sargento segundo y se le pague los sueldos dejados de percibir y se le acuerden los intereses moratorios y la corrección monetaria.


II
DE LAS DECISIONES JUDICIALES APELADAS

La parte querellante el 20 de julio de 2001 interpuso sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 13 de julio de 2001 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de nulidad contra la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y contra la decisión de fecha 17 de julio de 2001 dictada por ese mismo Juzgado que declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Ello así, esta Corte trae a colación las referidas actuaciones judiciales:

Respecto a la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo señaló:

“[...] luego de revisados los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, obviando lo relativo a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, según lo prevé el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el recurso contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1322 del mes de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación sin número y sin fecha, emanadas del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se niega la admisión de la Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000) [sic], por cuanto el actor no acompañó copia de la misma, conforme lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [...]” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, señaló:

“(…) siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente la acción de amparo, toda vez que para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, como lo es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (sic), lo cual evidentemente corresponde hacerlo en la oportunidad de emitir la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto”.



III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 5 y 9 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Pablo Asterio Duque, consignaron sendos escritos en los cuales expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se quebranta la forma del fallo apelado, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es congruente con lo solicitado en el libelo, razón por la cual debería declararse nulo el fallo apelado por estar incurso en el vicio de incongruencia negativa, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, pues “(…) no se pronunció sobre las notificaciones a los Ciudadanos Presidente de la República; Presidente de la Asamblea Nacional; Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, solicitado expresamente (…)” ni sobre la corrección monetaria, igualmente alegó que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa “porque no se pronunció ni decidió las infracciones constitucionales quebrantadas por los agraviantes, relativas a los derechos a ser juzgado por los jueces naturales; principio de legalidad; debido proceso y derecho a la defensa; presunción de inocencia; no ser condenado sin ser oído; derecho al honor, propia imagen, confidencialidad y reputación; libre asociación, derecho de petición; información veraz y derecho a la vivienda”.

Igualmente denunció que el a quo incurrió en inmotivación “(…) al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Agregaron que “(…) la recurrida incurrió en (ese) vicio, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en relación a la notificación de los Ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional; Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo”, ni se pronunció sobre la corrección monetaria solicitada, violando con tales omisiones “(…) el artículo 21 ordinales (sic) 2, 3 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas quebrantando lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, “(…) porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos en conexión con el artículo 509 ibidem, porque no analizó todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto de ellas, ni se pronunció sobre el contenido de la diligencia donde solicita(n) revocar por contrario imperio del auto impugnado”.

Agregaron que, la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas es un documento público, “que puede ser consignado en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo consignamos en su oportunidad”, y que con respecto “(…) a la obligatoriedad de consignar la copia fotostática del instrumento, como lo indica el artículo 113 eiudem (sic) debió aplicar el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescrito en los artículos 334 del citado Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, porque viola el artículo 26 de nuestra Carta Magna, porque se infringe el principio de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.

Finalmente solicitaron “(…) se revoque en todos y cada uno de sus términos, el auto interlocutorio dictado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2001 mediante la (sic) cual se niega la admisión de la Resolución N° 087 de fecha 13/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Asterio Duque (parte accionante), contra el auto de fecha 13 de julio de 2001 mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de nulidad contra la Resolución N° 087, y contra la decisión de fecha 17 de julio de 2001 mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

Al respecto esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

De la apelación de la decisión dictada el 17 de julio de 2001:

La apelación como medio de impugnación o de gravamen de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, está consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y la sustitución por una resolución judicial de un superior jerárquico.

En el contencioso administrativo tal recurso tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal y aplicable al presente caso - que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho en las que basa su apelación, sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase entre ellas sentencia N° 294 del 14 de marzo de 2001) ha señalado que tal formalidad sólo es exigible en las impugnaciones contra sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto y no contra decisiones que resuelven incidencias, criterio que comparte esta Corte.

Las precisiones anteriores fueron traídas a colación, en virtud que la parte apelante consignó sendos escritos el 5 y 9 de octubre de 2001, contentivo de la fundamentación a las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 13 de julio de 2001 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000 y la decisión de fecha 17 de julio de 2001 que declaró improcedente el amparo cautelar, ambos dictados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fundamentaciones que resultan inoficiosas, toda vez que, en el primero no se resolvía el fondo del asunto y en las decisiones que resuelven una acción de amparo –autónoma o cautelar- la ley que rige la materia no le impone al apelante la carga de fundamentar, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional tomará en consideración las razones de hecho y de derecho expuestas en tales escritos para resolver el asunto.

Es necesario precisar en esta oportunidad, que si bien el auto que declaró inadmisible el recurso de nulidad fue dictado con antelación a la decisión de fecha 17 de julio de 2001, no es menos cierto que esta última resuelve un amparo cautelar, razón por la cual esta Corte considera prudente pronunciarse en primer lugar sobre la apelación ejercida contra dicha decisión, toda vez que se trata de presuntas violaciones a derechos constitucionales que requieren un pronunciamiento inmediato del caso.

Ahora bien, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar “(…) toda vez que para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, como lo es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y Municipios, lo cual evidentemente corresponde hacerlo en la oportunidad de emitir la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto”.

Esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de un recurso de nulidad con amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, por lo cual no le está permitido al a quo ni a esta Corte, pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud que la referida acción tiene carácter cautelar, pues de hacerlo, resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, y es que el fin del amparo cuando es interpuesto con una acción principal, es determinar la presunta violación de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, que sólo puede resolverse a través de un procedimiento sustanciado, en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, es necesario señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de un acto, el juez sólo le está dado al momento de resolver el amparo cautelar, determinar la lesión constitucional, pues lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar en la falta de aplicación de un procedimiento previo que debió sustanciársele, toda vez que la jubilación otorgada, a su criterio, era una destitución encubierta, además pretende -la parte recurrente- que a través de esta acción “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, (…) y se ordene al Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Ciudadano ALFREDO PEÑA, abstenerse de materializar cualquier actuación que tienda a jubilar(lo), y se (le) reincorpore inmediatamente a (su) cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los ascensos que hubiere sido objeto, con los incrementos salariales correspondientes”.

De lo anterior se observa que, la parte recurrente no sólo fundamentó el derecho de la pretensión cautelar en los mismos supuestos en que basa la ilegalidad de los actos impugnados, sino que además solicitó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, para lo cual, el juez tendría que revisar normas infraconstitucionales -tal como lo indicó el a quo en su decisión-, lo cual no le está permitido en una acción de amparo, y que en todo caso constituiría materia del fondo de la propia controversia. Ello así, esta Corte considera que el fallo apelado de fecha 17 de julio de 2001, que declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, esta ajustado a derecho, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la referida decisión. Así se decide.

De la apelación del auto de fecha 13 de julio de 2001:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de julio de 2001 mediante auto “[...] admit[ió] el recurso contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1322 del mes de diciembre de 2000 y su correspondiente notificación sin número y sin fecha, emanadas del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y su notificación, y [...] neg[ó] la admisión de la Resolución 087 de fecha 13/12/2000) [sic], por cuanto el actor no acompañó copia de la misma, conforme lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ”, auto que fue apelado por la parte querellante sólo con lo que respecta a la negativa de admitir la acción de nulidad contra la Resolución. (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, es menester señalar que el contenido de la Resolución N° 087 de fecha 16 de diciembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19 de ese mismo mes año, es una delegación de firma que le hiciera el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal (Encargado) de esa misma Alcaldía, de los actos administrativos relativos a la jubilación, entre otros, de los empleados y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Visto de esta forma, resulta oportuno señalar que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración (como lo es el acto de delegación de firma) la doctrina y la jurisprudencia los han calificado como actos de trámites, ya que si bien son declaraciones de voluntad de la Administración, las mismas no resuelven el fondo del asunto ni causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la Administración. En este sentido cabe destacar, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos a la decisión final y constituir una garantía de acierto, que van a constituir un antecedente del acto final, que es el que produce el agravio, el cual si será recurrible, criterio que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge.

Siendo las cosas así, resulta oportuno traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final (…)”.
(…)
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
(…)
De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...). "

Lo anterior ha sido reiterado por la referida Sala el 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Es decir, tales actos podrán ser impugnados de manera autónoma, cuando exista la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

Siendo ello así, y aplicando entonces lo expuesto al caso de marras esta Corte observa, que el acto contenido en la Resolución N° 087 de fecha 15 de diciembre de 2000, es una delegación de competencias especiales de carácter preparatorio entre un órgano superior jerárquicamente a otro órgano inferior, pertenecientes a una misma rama del Poder Público Municipal, lo que constituye un acto de mero trámite, es decir, una actuación material llevada por la Administración Pública –en este caso Municipal- para, entre otras cosas “(…) otorgar la movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio supone, sin generar, de antemano, ninguna modificación que invada el ámbito jurídico del administrado (…)” (Sentencia N° 166 de fecha 28 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo cual ha criterio de esta Corte, en modo alguno prejuzga como definitivo ni causa un posible daño actual que pueda afectar los derechos subjetivos de la parte recurrente.

De allí pues, que al tratarse el acto administrativo impugnado sobre una delegación de firma, el a quo debió declarar inadmisible la acción de nulidad con respecto a ese acto, no con fundamento en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (por falta de consignación de las copias certificadas del acto recurrido), sino de conformidad con el artículo 84, ordinal 1° de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem instrumento jurídico aplicable al caso de autos. Así se decide.

No obstante lo anterior, si bien, hubo un error de juzgamiento en la decisión del a quo, lo que acarrearía la nulidad del auto dictado, observa esta Corte que tal declaratoria sería inútil, toda vez que, como ya se indicó anteriormente, el recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible con respecto a la referida Resolución. Así se decide.

Visto lo anterior esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de julio de 2001, que declaró inadmisible la acción de nulidad contra uno de los autos impugnados, esto es, el relativo a la Resolución N° 087 de fecha 15 de diciembre de 2000 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia definitivamente firme el referido auto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos por el abogado Juan Pérez Aparicio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ASTERIO DUQUE, al inicio plenamente identificados, contra las decisiones de fecha 13 y 17 de julio de 2001 dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante las cuales declaró inadmisible la acción de nulidad ejercida contra la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y la improcedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “(…) los siguientes actos administrativos: A) Punto de Cuenta JP-126-2000, (sic) fecha 18/12/2000, emanado del Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…) B) Resolución No 1322 (…) C) Comunicación sin número ni fecha, (…) cual (le) informan de los anteriores actos administrativos; D) Resolución No. 87 de fecha 13/12/2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102 del 19/12/2000 (…)”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de julio de 2001 mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar. En consecuencia declara definitivamente firme la referida decisión.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de julio de 2001 mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia declara definitivamente firme el referido auto.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente-ponente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. No. AB42-R-2001- 000010
ASV/d


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00287.


La Secretaria