EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000039
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 6269 del 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÍREZ YIBIRÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.430.689, asistido por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A.

El 28 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre de su competencia para conocer de la presente causa.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2005, el ciudadano Nelson Ramírez Yibirín, asistido por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado por distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de junio de 2005, el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA

El ciudadano Nelson Ramírez Yibirín, asistido por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de junio de 1998 “(…) (suscribió) en (su) condición de Presidente de la sociedad mercantil Administración y Servicios La Pipina, C.A. (…) un contrato de prestación de servicios con la sociedad mercantil de este domicilio Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. (…)” y que “(…) En fecha 01 de enero de 2001, se firmó un nuevo contrato de concesión bajo similares condiciones al anterior (…)” (Negrillas del accionante).

Indicó asimismo que “(…) La Corporación es una sociedad anónima en la cual el Municipio Libertador del Distrito Capital posee una participación accionaria del noventa y nueve coma ochenta y uno por ciento (99,81%), y el restante cero coma diecinueve por ciento (0,19%) pertenece a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) (…)” (Negrillas del accionante y corchetes de esta Corte).

Adujo que el 24 de noviembre de 2000 “(…) el ciudadano Julio Cesar (sic) Salvucci Bastos, actuando en su carácter de consultor jurídico de La Corporación, procedió a interponer denuncia por unas supuestas irregularidades en la operación del comedor por ante la Fiscalía General de la República (Dirección de Salvaguarda) (…)” (Negrillas y paréntesis del accionante y corchetes de esta Corte).

Expresó que “(…) Toda esta situación producto de la infundada y temeraria denuncia interpuesta contra (su) persona, (le) produjo una serie de daños tanto materiales como morales, los cuales está obligada a reparar(le) la Corporación (…)”, asimismo, señaló como fundamento de la presente demanda, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimó el valor de la cosa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de un mil ciento treinta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (1.137.248.000,00), que comprenden los daños materiales, morales y el lucro cesante que, sostiene, le fueron ocasionados por la parte demandada.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, a cuyo efecto observa:

Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la parte accionada, Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., constituye una sociedad de comercio creada conforme a las reglas del derecho mercantil, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A., y cuya participación accionaria mayoritaria -99,81%- es de la propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”.

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra las empresas en las cuales alguna de las personas político territoriales del país, entre ellas los Municipios, posea un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere.

En el caso sub examine, como se ha visto, el Municipio Libertador del Distrito Capital posee la propiedad del noventa y nueve punto ochenta y un porciento (99,81%), esto es, casi la totalidad del lote accionario que compone el capital social de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente materialmente para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.

Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ello así, en razón de que la parte demandante estimó la cuantía de los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de un mil ciento treinta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.137.248.000,00), monto que, para la fecha de interposición de la presente acción -16 de febrero de 2005-, equivalía a treinta y ocho mil seiscientas ochenta y uno punto noventa unidades tributarias (38.681,90 U.T.), por cuanto el valor nominal de la unidad tributaria ascendía para ese momento a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer en primera instancia del asunto planteado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte constata que el ciudadano Nelson Ramírez Yibirín alegó en el libelo de la demanda que su representada, la sociedad mercantil Administración y Servicios La Pipina C.A., suscribió junto con la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., un “contrato de prestación servicios” el 23 de junio de 1998, y que, el 1º de enero de 2001, suscribió un nuevo “contrato de concesión” con dicha corporación en términos similares al anterior.

Ahora bien, de la revisión emprendida a las actas que conforman el expediente, no se desprende que éste haya presentado junto con el libelo, original o copia certificada de los aludidos contratos, así como tampoco acompañó los instrumentos que presuntamente demuestran el acaecimiento de los daños materiales cuya indemnización pretende, documentos estos imprescindibles, no sólo a los efectos de efectuar el análisis de los términos bajo los cuales quedó constituida la relación material sustantiva -contractual- argüida por dicho ciudadano en la demanda, sino también a los fines de efectuar un examen prima facie respecto de la atendibilidad de la acción deducida, en el sentido de verificar si la misma, con vista a la documentación que hubiese sido presentada, resultaba o no contraria a la ley o al orden público.

En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda (…)”. (Ob. Cit. pág. 92).

De acuerdo con la doctrina supra invocada, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.

En el procedimiento contencioso-administrativo, tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando tal previsión normativa al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante introdujo el escrito libelar sin haber acompañado junto con éste los documentos fundamentales que sustentan su acción, con lo cual se hace imposible verificar la conformidad de la demanda incoada con el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual, de acuerdo con el imperativo legal antes invocado, la misma resulta INADMISIBLE y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÍREZ YIBIRÍN, asistido por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, antes identificados, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-G-2005-000039.
ASV/i








En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00280


La Secretaria