Expediente N° AP42-G-2005-000056
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 763-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por la abogada Zuleida Ramírez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.661, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de julio de 1993, bajo el N° 54, Tomo 15-A Sgdo., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 7, Tomo A-52.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 19 de septiembre de 2005 por el referido Órgano Jurisdiccional.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia de que fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha y debido a la distribución realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS
La Procuradora General del Estado Amazonas interpuso demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el 24 de abril de 2003 se celebró entre la Gobernación del Estado Amazonas y la sociedad mercantil SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., el contrato de obra N° GEA-AD-03-2003, destinado a la adquisición e instalación de equipos de radio y comunicación y kit de paneles solares en distintas comunidades de los Municipios Atabapo, Autana y Manapiare del Estado Amazonas, bajo las condiciones expresamente establecidas en el referido contrato.
Que el 1° de julio de 2003, el contratista constituyó una fianza para garantizar la devolución del monto de la fianza de anticipo, la cual es de setenta y seis millones ochocientos diecinueve mil siete bolívares con siete céntimos (Bs. 76.819.007,07), obligándose para ello, la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., como garante de dicha fianza, a responder hasta la mencionada cantidad, que constituye el anticipo para garantizar el fiel cumplimiento por parte del afianzado.
Que la fiadora se obligó a responder hasta la cantidad de quince millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos uno bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 15.363.801,41) por las obligaciones que se resultaran a su cargo y a favor del acreedor, teniendo en consecuencia la fiadora, la cualidad para ser demandada y obligada a responder “por la devolución del anticipo y del resto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento temporal o definitivo”.
Que luego de varias paralizaciones, permitidas por la Gobernación para solventar inconvenientes surgidos en la ejecución de la obra objeto del contrato celebrado, el 16 de julio de 2004 operó la última paralización por un lapso de sesenta (60) días sin que hasta la fecha se hayan reanudado los trabajos, lo que evidencia que ha transcurrido más de tres (3) años desde el acta del 20 de junio de 2003, un (1) año desde la última paralización y que el contratista no cumplió con su obligación de ejecutar la obra, siendo que debió reanudar los trabajos el 16 de septiembre de 2004.
Que no existe motivo para la paralización y que el incumplimiento se agravó aún más, ya que la situación de CADIVI se regularizó, y, en caso de haber sido ese el motivo pudo haber manifestado tal inconveniente al órgano contratante a los fines de tomar las previsiones necesarias.
Que en el anexo del contrato se estableció por concepto de cláusula penal, que por cada día de retraso en el término de la obra, se pagaría el equivalente al 1% del monto de la obra.
Que por haber previsto la referida cláusula en el contrato, las empresas demandadas deben responder adicional a los daños causados por el retardo, por los daños derivados del incumplimiento definitivo, debiendo en consecuencia pagar por retardo en la ejecución de la obra, “(…) una indemnización del 1% del monto de la obra, contados desde el día 16 de septiembre de 2.004 (sic), momento en que debió reanudarse los trabajos de la obra, hasta la presente fecha, lo cual asciende para el presente a la cantidad de doscientos treinta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil veintiún bolívares (Bs. 230.457.021,00), equivalente a trescientos días de retraso en la terminación de la obra”.
Que el pago o reparación del daño causado por el incumplimiento definitivo, se encuentra representado en primer lugar, por el monto del anticipo que asciende a la cantidad de setenta y seis millones ochocientos diecinueve mil siete bolívares con siete céntimos (Bs. 76.819.007,07), y, en segundo lugar, por los intereses causados por el anticipo, los cuales solicitaron fueran calculados a través de una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de entrega hasta su devolución.
Que el contrato objeto de la presente demanda se realizó bajo las condiciones generales de todo contrato, evidenciándose claramente que aún cuando el contratado se encuentra obligado fielmente a ejecutar una obra, tal obligación fue incumplida en su totalidad.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1258, 1264, 1271, 1273, 1630 y 1631 del Código Civil solicitó: 1) que se acordara la resolución del contrato de adquisición e instalación de equipos de radio y comunicación y kit de paneles solares en distintas comunidades de los Municipios Atabapo, Autana y Manapiare del Estado Amazonas, en virtud del incumplimiento del contratista de las obligaciones derivadas de dicho contrato; 2) que se condenara a las sociedades mercantiles demandadas, a pagar la cantidad derivada de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento del contrato, conforme a lo previsto en la cláusula novena del mismo contrato; 3) que se condenara a las empresas demandadas a devolver el monto del anticipo mas los intereses causados, en virtud del incumplimiento definitivo de la obra.
Por lo anterior, estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones doscientos setenta y seis mil veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 300.276.028,07).
Por último, solicitó que se citara a la sociedad mercantil SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., antes identificada, quien actuó como contratista, y, a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., igualmente identificada anteriormente, como garante de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se solicita, en virtud del incumplimiento del contrato de obra antes descrito.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, resolviendo la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Estado Amazonas el 20 de julio de 2005 para conocer la presente causa, se declaró incompetente para conocer dicha demanda y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 del 31 de agosto de 2004 (Caso: IMPORTADORA CORDI, C.A.).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por resolución de contrato y solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en el presente caso, la cual fuera declinada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas el 19 de septiembre de 2005. A tal efecto observa que:
El 15 de julio de 2005, la Procuradora General del Estado Amazonas interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Estado Amazonas, demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A.
El 20 de julio de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer dicha demanda, y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Seguidamente, el 19 de septiembre de 2005 la mencionada Corte de Apelaciones declaró igualmente su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Órgano Jurisdiccional resolvió la competencia que le fue declinada y fundamentó la declinatoria efectuada en esta Corte básicamente en razón de la cuantía, apoyándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01209 del 31 de agosto de 2004 (Caso: IMPORTADORA CORDI, C.A.), que estableció la competencia de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibida la circunstancia de que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente demanda, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la misma.
En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En atención a la norma transcrita ut supra, debe entenderse que el segundo Tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al Tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 del 20 de octubre de 2004.
Siendo ello así, esta Corte observa que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas al declararse incompetente para conocer la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, incurrió en un error, toda vez que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la misma, lo conducente era plantear el conflicto de competencia, tal como lo dispone la disposición legal en referencia.
En tal sentido, esta Corte exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. En consecuencia, ordena remitir a la referida Corte de Apelaciones, copia certificada de la presente decisión.
Determinadas las anteriores circunstancias, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, plantear el conflicto de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte).
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a los Tribunales que se declararon incompetentes es necesario determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo.
Así las cosas, es de hacer notar que el conflicto negativo de competencia se plantea entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y la Corte de Apelaciones conociendo en materia Contencioso Administrativo. En ese sentido, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, esta Corte considera que la competencia para decidir el conflicto negativo planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de dicha jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 02369, 03204 y 05941, de fechas 28 de abril, 19 de mayo y 19 de octubre de 2005, Casos: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, Falcocal, C.A. y Enrique Rosas, respectivamente).
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por la abogada Zuleida Ramírez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.661, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las sociedades mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp N° AP42-G-2005-000056.-
ASV/b/ f.-
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00289.
La Secretaria
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