JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2002-000298



El 7 de febrero de 2002, los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.147, 53.320, 43.955, 54.439, 34.707, 49.253 y 31.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma) (en lo adelante Brahma), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada, pretensión de condena y solicitud de reducción de lapsos, contra la Resolución N° SPPLC/062-2001 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, la cual declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por parte de la recurrente contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó -en su momento- el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 320, Folio 1381; por la presunta comisión de prácticas de competencia desleal prohibidas en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

El 8 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 13 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el cual realizaron modificaciones a su petitorio, solicitando se ordenara a Cervecería Regional retirar del mercado la publicidad desleal y se abstuviera de referirse a los productos competidores como “piratas o imitadores”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2002, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de febrero de 2002, los abogados Cira Elena Ugas Martínez, Pedro Manuel Olveira Hernández, Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.880, 75.494, 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consignaron escrito “para mejor sentencia”, en el que solicitaron se declararan inadmisibles las solicitudes cautelares.

En sentencia N° 2002-637 de fecha 22 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas, redujo los lapsos procesales y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.

Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia antes identificada, en fecha 11 de abril de 2002, los apoderados judiciales de PROCOMPETENCIA presentaron escrito en el que solicitaron la revocatoria de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2002, señalando que la reducción de lapsos lesionaba el derecho al debido proceso al eliminar el acto de informes; a dicho escrito se opuso la representación de la sociedad mercantil Brahma, al estimar que la urgencia del caso ameritaba la reducción de los lapsos.
Por sentencia N° 2002-1076 dictada en fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la inclusión de la etapa de informes al presente proceso.

En fecha 2 de octubre de 2002, se abrió a pruebas el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 9 de octubre de 2002, se agregaron a los autos los escritos de fechas 25 de septiembre y 3 de octubre de 2002, presentados por la representación judicial de la recurrente en el que promovieron prueba de exhibición de documentos y el expediente administrativo, respectivamente; al respecto el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la exhibición de documentos solicitada y señaló que no tenía materia sobre la cual decidir -con relación al expediente administrativo- por no haber sido promovido medio de prueba alguno.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y en virtud de que no quedan actuaciones por realizar, en fecha 31 de octubre de 2002 se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de darle el curso legal correspondiente.

El 12 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la aludida Corte. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quedó constituida de la siguiente forma: Perkins Rocha Contreras (Presidente), Juan Carlos Apitz Barbera (Vicepresidente), Luisa Estella Morales Lamuño (Magistrada), Ana María Ruggeri Cova (Magistrada) y César Hernández (Magistrado); asimismo esa Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se ratificó la ponencia en el Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el quinto (5°) día para iniciar la primera etapa de la relación de la causa.

El 21 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se señaló que el acto de informes tendría lugar a las once ante meridiano (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos calculados a partir de la fecha de emisión de dicho auto.

En fecha 12 de diciembre de 2002, a los fines previstos en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa. Por auto de esa fecha, se dejó constancia que desde el día 21 de noviembre de 2002 hasta el día 5 de diciembre de 2002, ambos inclusive, habían transcurrido 15 días continuos correspondientes a “(…) 21, 22, 23, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 1°, 2, 3, 4, y 5 de diciembre de 2002 (…)”.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, visto el cómputo señalado, se dejó constancia que el día 10 de diciembre de 2002 -fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes-, las partes no comparecieron a dicho acto. Asimismo, se indicó que a partir de esa fecha, inclusive, se dio inicio a la segunda etapa de la relación.

El 12 de diciembre de 2002, los abogados de la República Bolivariana de Venezuela presentaron escrito de informes, contra el cual, la representación de Brahma en fecha 9 de enero de 2003 consignó observaciones.

El 12 de febrero de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”. En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.


En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

El 15 de septiembre de 2004, el abogado Gustavo Marín García actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar Centro-Occidental, S.A. (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) y otras distribuidoras del Grupo Polar, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 4 de noviembre de 2004, el representante judicial de Brahma solicitó mediante diligencia que este Órgano Jurisdiccional, se abocara al conocimiento del presente asunto y dictara sentencia.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1° de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada del siguiente modo: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Juez. En la misma oportunidad se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES Y DE LA PETICIÓN DE CONDENA


El 7 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de Brahma presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar innominada, pretensión de condena y solicitud de reducción de lapsos, del cual esta Corte, en el presente capítulo, sintetizará los argumentos tendentes a demostrar la nulidad del acto impugnado y los relacionados con la pretensión de condena, toda vez que las cautelares fueron negadas en su oportunidad. Así, en este sentido, los representantes de la sociedad mercantil señalaron lo siguiente:

Que su representada incursionó en Venezuela en el año 1955, fecha en la que comenzó a fabricar y distribuir cerveza tipo Pilsen, asociándose en el año 1994 con la marca “Brahma”, a través de la cual comenzó a distribuir otros productos como maltas.

Que la primera empresa en irrumpir en el ramo de las cervezas ligeras o “light” fue Cervecería Polar en el año 1997, luego en noviembre del año 2000, entró la sociedad mercantil Regional a ese mercado y, posteriormente, en junio de 2001 comenzó Brahma a vender su producto ligero, a cuyo efecto invirtió grandes sumas de dinero tanto en publicidad como en mercadeo.

Que el segmento de las cervezas “light” es una categoría de producto genérica “(…) en el sentido de que las características que la distinguen de otros tipos de cervezas (…) no son susceptibles de protección bajo ninguna de las ramas de la propiedad intelectual (derecho de autor o de propiedad industrial), sin que las ampare derecho de uso exclusivo de ninguna naturaleza, (…). De modo que cualquier competidor que cuente con los recursos y las autorizaciones gubernamentales necesarias para ello, está en capacidad de fabricar y comercializar cerveza “light” en Venezuela y de utilizar la denominación de “light” o “ligera” para identificarlas”.

Que la publicidad de la cerveza ligera de Brahma se basó en una etiqueta para la presentación en botella desechable, con los colores plateado y dorado, en combinación con una botella de vidrio transparente, la cual se utiliza igualmente para la presentación en lata; siendo que la estrategia se concentró en el lema “mantenla encendida”, aprovechando que la traducción de la palabra “light” al español significa tanto luz como ligero.

Que Brahma desarrolló una original campaña publicitaria materializada en una serie de propagandas, vallas publicitarias y afiches, donde predominan escenas o fondos relativamente oscuros, que contrastan con el recipiente respectivo en el que se presenta una cerveza Brahma “light” de la cual emana claridad producida por la luz de la cerveza, campaña ésta que salió al mercado en julio de 2001.

Que debido al éxito de la publicidad de “mantenla encendida”, su competidor Cervecería Regional incurrió -según aseguraron- en una serie de tácticas destinadas, en primer término, a pretender que los consumidores asocien la cerveza Brahma “light” con Regional “light”, para luego “(…) transmitir la idea de que Regional “light” es un producto legítimo mientras que Brahma “light” es, supuestamente, una ‘copia pirata’ (…)”.

Que dichas estrategias consistieron en presentar el producto “light” de Regional con luz ante fondos oscuros, asimilando su publicidad impresa a la desarrollada por Brahma, transmitiendo elementos que “(…) confunden, y engañan al consumidor y, además, denigran e imputan características negativas al producto de Brahma”.

Que no hacía falta que Regional mencionara -en su campaña- a Brahma para estar comparándose deslealmente con ésta, incurriendo en publicidad falsa o engañosa, toda vez que por medio de su publicidad impresa, la sociedad mercantil Regional presenta “(…) como hechos ciertos que la cerveza light (…) es la original, que la etiqueta utilizada para comercializarla en su presentación botella ha sido imitada e, inclusive, ha llegado al extremo de transmitir al consumidor el concepto fáctico (…) de que el producto Brahma es pirata, cuando resulta ser que Regional carece de cualquier monopolio de explotación de los que legítimamente reconoce el sistema legislativo venezolano”, todo lo cual, a su modo de ver, transmitió al consumidor la idea que Brahma copió la etiqueta de Regional.

Que frente a esos hechos, en fecha 30 de noviembre de 2001 resolvieron presentar ante el Órgano recurrido, solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio contra la C.A. Cervecería Regional, la cual fue inadmitida mediante Resolución N° SPPLC/0062-01 de fecha 26 de diciembre de 2001, proferida por la aludida Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Que en dicha decisión de inadmisión, PROCOMPETENCIA se fundamentó en que la luz resplandeciente de los afiches de Cervecería Regional es de color amarillo, en tanto que los de Brahma son de color blanco, así como también, fundó su dictamen en el hecho que como Cervecería Regional no mencionó directamente en su campaña a su representada, a juicio de la Administración, podía estar refiriéndose al tercer competidor en ese mercado.

A lo anterior agregaron, que debió tomarse en consideración que, previo a producirse el acto recurrido, el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia rindió declaraciones en prensa relacionadas con la denuncia interpuesta por su representada.

Que la conducta desplegada por Cervecería Regional en contra de Brahma, configura actos de competencia desleal por cuanto violó lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y así debió declararlo PROCOMPETENCIA, en lugar de inadmitir la denuncia incoada por la hoy recurrente, a cuyo evento solicitaron la intervención de esta Corte para declarar la violación aludida.

En lo atinente a los vicios de los que adolece el acto recurrido, explicaron que el acto impugnado adolece de ausencia de base legal, toda vez que el mismo ha debido “(…) fundamentarse en el texto estricto de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley (…) que fue la norma en que [su] representada fundamentó la denuncia presentada en vía administrativa (…)”. A tal argumento agregaron, que “(…) la Superintendencia emisora del acto exigió a [su] representada la demostración de un requisito no establecido en dicha ley para iniciar un procedimiento administrativo, a saber, que Regional mencionase por nombre propio a Brahma ‘light’ (…)”.

Que en el presente caso, “a través de razonamientos incomprensibles, Procompetencia señaló en el acto recurrido que ‘dile no a la piratería’ es un superlativo que exalta los beneficios de Regional ‘light’. No obstante, es claro que dicha frase no ‘mejora’ ni habla bien de Regional ‘light’, sino que ataca y denigra otro. A través de los mismos razonamientos incomprensibles, Procompetencia señaló en el acto recurrido que Regional podría estarse refiriendo al ‘otro’ competidor de cerveza ‘light’ que no es Brahma (es decir, a Polar ‘light’) (…) Por lo demás, obvió Procompetencia que la misma Regional había previamente denunciado en otro procedimiento a Brahma (…) precisamente por simulación de producto e imitación de etiqueta, y que los afiches de Regional dicen “la etiqueta más imitada”. Por lo demás, Regional jamás se ha quejado de que Polar ha imitado su etiqueta, ni ha comenzado procedimiento alguno contra Polar por tal concepto” (Negrillas del original).

Que a pesar de existir elementos suficientes para concluir que Regional dirigió sus afiches (dile no a la piratería) contra Brahma, la Superintendencia recurrida “(…) inventó un requisito de “referencia expresa” al competidor que no está previsto en la ley que administra dicha Superintendencia (…)”, hecho que acarrea la nulidad del acto impugnado, pues se le exigió al administrado el cumplimiento de un requisito no contemplado en norma legal o reglamentaria alguna (Subrayado del original).

Por otro lado, señalaron que el acto impugnado adolece de falso supuesto, toda vez que la Administración, al valorar las actas y pruebas aportadas por su representada consideró -erradamente- que no existían “(…) elementos para concluir que los consumidores perciben, o pueden percibir, que Regional se refiere a Brahma “light” en sus afiches denigrantes”.

Que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil recurrente y, de las cuales se desprende i) que los afiches de Brahma salieron primero que los de Regional; ii) que Regional alude que Brahma copió su etiqueta; iii) que los afiches de Regional están en la calle y son sustancialmente iguales a los de la recurrente; no fueron debidamente analizadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Que la recurrida “(…) tomó una decisión apreciativa, sumaria y que prescindió de procedimiento y pruebas, sin haber investigado si los consumidores percibían que los afiches de Regional estaban dirigidos a Brahma, sin haber llamado a declarar como testigos a las personas de las agencias publicitarias que diseñaron los afiches (…) para saber si éstos pretendieron dirigir sus frases denigrantes a Brahma (…)”, en fin, estimaron que la Administración no realizó ninguna investigación y sustanciación previa al acto recurrido a pesar que -aún y cuando- la solicitud de apertura del procedimiento operó a instancia de parte, ello constituía una denuncia que obligaba a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a investigar los hechos en protección del mercado relevante.

Que el acto recurrido debe ser anulado por esta Corte, al estar viciado en su elemento causa o motivos, pues el Órgano Administrativo exigió a su representada la demostración de requisitos y extremos no requeridos ni establecidos en las leyes; ello aunado al falso supuesto en el que incurrió la Administración, cuando no valoró las pruebas aportadas.

Asimismo, indicaron que la Resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia el cual se configuró cuando “(…) Procompetencia confunde un acto que denomina de ‘inadmisión’ en el cual, no obstante, aprueba y bendice, sumariamente y sin procedimiento administrativo, el uso por Regional de frases como ‘no a la piratería’ (es decir, un insulto a un tercero) para exaltar su propio producto. Procompetencia, en realidad, a pesar de tratar de justificar lo contrario en algunos párrafos (diciendo que supuestamente se trata de una ‘inadmisión’ por falta de indicios), en el fondo prejuzgó y decidió que la práctica de Regional está ajustada a Derecho (…)”, vale decir, “(…) Procompetencia fue incongruente al, por un lado, decir que ‘no a la piratería’ es un superlativo que exalta a Regional ‘light’ , y por otro lado, decir que en verdad supuestamente no se sabe a quién Regional dirigió sus frases (…)”.

Finalmente, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sustituya en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y otorgue “de oficio” la protección contenida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia prohibiendo a la sociedad mercantil Regional utilizar la etiqueta o que, en su defecto, ordene al referido Órgano abrir un procedimiento administrativo a los fines de sustanciar la denuncia incoada.

Igualmente, solicitaron a esta Corte acordara la acción de amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas por cuanto los requisitos de procedencia de las mismas se encuentran satisfechos.

Por último indicaron que, en función de la petición de condena, sería necesario separar del procedimiento administrativo al ciudadano Jorge Szeplaki Otahola, quien funge como Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto dicho ciudadano emitió opinión sobre el asunto debatido.




II
DEL ACTO RECURRIDO


Mediante Resolución N° SPPLC/062-2001 de fecha 26 de diciembre de 2001 la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, declaró inadmisible la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Cervecería Regional interpuesta por Brahma, razonando para ello de la siguiente forma:

“(…) La admisibilidad de la solicitud debe ajustarse a las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 32 [de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia], debiendo haber indicios de que la práctica denunciada se está realizando, para que sea posible ordenar la apertura del procedimiento administrativo. [Que con relación al artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia] tal y como lo ha expuesto la doctrina administrativa (…) el artículo (…) se refiere al conjunto de actos de competencia que contradicen las normas culturalmente aceptadas por una sociedad determinada, es decir, se habla de competencia desleal para señalar aquella conducta deshonesta asumida por un determinado competidor en perjuicio de otro (…) En este sentido, se entiende por competencia desleal, el conjunto de actos de competencia efectuados por un competidor con el objeto de desacreditar a otro y desplazarlo del mercado (…). La denunciante ha manifestado que la estrategia de publicidad y mercadeo utilizada por REGIONAL confunde al consumidor (…) al punto de hacerlos asociar BRAHMA con el producto de REGIONAL. Al respecto [esa] Superintendencia [observó] que tal situación no [podía] ser reconducida a la norma jurídica establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, puesto que la misma no encuadra en los supuestos contemplados en los mencionados ordinales. En relación al ordinal 3°, es necesario recordar que [en ese momento cursaba en esa Superintendencia] un procedimiento administrativo (…) cuyas partes son REGIONAL y BRAHMA en el cual se [estaba] analizando la denuncia por simulación de producto (…)” (Mayúsculas y negrillas del acto administrativo).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitudes cautelares y pretensión adicional de condena, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir observa:

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Sede Jurisdiccional pronunciarse con relación al escrito de informes presentado en fecha 12 de diciembre de 2002 por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si el mismo puede ser valorado por esta Corte a pesar de haber sido presentado fuera de la oportunidad prevista para ello, tal y como adujo la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Cervecera Nacional Brahma, en escrito cursante a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial.

En este sentido, se observa que al folio doscientos seis (206) del expediente judicial corre inserto auto de fecha 21 de noviembre de 2002, por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que el acto de informes tendría lugar “(…) a las once antes meridien (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos (…)”.

El 12 de diciembre de 2002, la Secretaría del mencionado Órgano Jurisdiccional realizó cómputo de los días transcurridos desde el 21 de noviembre del mismo año hasta el 5 de diciembre de 2002, ambos inclusive, dejando constancia de haber transcurrido más de quince (15) días continuos.

Luego, por auto del 12 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el “(…) día 10 de diciembre de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto (…)” (Vid. folio doscientos once -211- del expediente).

Ahora bien, en lo atinente al acto de informes se aprecia que el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

“La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o Sala que esté conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes (...). Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias (…)” (Negrillas de esta Corte).


Asimismo, el artículo 95 eiusdem señalaba que:


“Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación (...)” (Negrillas añadidas).


En este mismo orden normativo, se observa que el artículo 88 de la Ley bajo análisis, establecía que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirían como normas supletorias en los procedimientos cursantes ante la otrora Corte, de manera que en actuaciones fijadas en fecha y hora -como lo son los actos de informes-, correspondía atender al texto del artículo 196 de la norma adjetiva civil, cuyo contenido establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Lo que significa que una vez delimitado por el Juez -previa autorización legal-, el término o lapso para la celebración de determinado acto del proceso, el mismo no podrá ser relajado a instancia de parte, salvo en los casos previstos en el artículo 202 eiusdem, según el cual:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Ahora bien, vista la normativa aplicable al caso de autos para ese momento (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) concatenada con la norma adjetiva supletoria, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto de informes, cuya verificación dependía del transcurso de un determinado lapso, a saber quince (15) días continuos, revestía formalidades esenciales consistentes en que si las partes resolvían informar por escrito, estaban obligadas a presentar el correspondiente escrito: i) antes de la fecha fijada o, ii) en la oportunidad establecida para tal fin. Más, en ningún caso, en oportunidad posterior a la fijada por el Órgano Jurisdiccional en atención a lo pautado en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Con lo cual, por interpretación en contrario, cabe afirmar que los escritos presentados fuera de la oportunidad establecida por el Juez, no serán valorados por éste (Vid. Sentencia N° 1.290, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de agosto de 2000).

Aunado a lo anterior se puede asegurar, que la ley era clara al señalar el momento en el que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales y la oportunidad de vencimiento de los mismos, por tanto, si la parte interesada o quien tenía la carga de realizar alguna actuación procesal no actuó en la oportunidad legalmente establecida por el Juez para ello, no podía realizar la actuación con posterioridad pues operaba para éste la preclusión, la cual tiene lugar “(…) a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; (…)” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. 125).

Ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico rige el Principio de Preclusividad de los actos, según el cual una vez vencido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva o fijado por el juez por mandato de ésta, sin que la parte realice actuación alguna, se abrirá el lapso o término inmediatamente posterior al vencido para que el juicio continúe su curso, toda vez que el sentido de regular temporalmente los actos del proceso consiste en que se obtenga“(…) una cierta relación entre el cumplimiento de un acto y el cumplimiento de uno o más actos y, por tanto, (…) de ese modo (…) el acto se inserte en un punto de la historia con preferencia a otro” (Vid. Carnelutti, Francesco. “Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Harla, p. 753).

Así las cosas, esta Corte observa que el acto de informes al que alude la norma derogada (artículo 94), constituía la última actuación de las partes en el proceso la cual -una vez celebrada mediante acto formal-, daba por concluida la primera etapa de la relación dándose paso a la segunda etapa de la relación; sin que existiera la posibilidad de celebrar el aludido acto en fecha posterior a la fijada por el Juez, dado el carácter preclusivo del mismo.

Efectivamente, constató esta Corte al calendario judicial correspondiente al año 2002, que el día 10 de diciembre de ese año se dio despacho en ese Órgano Jurisdiccional, por lo que nada impedía a las partes presentarse a las once antes meridiano (11:00 a.m.) de ese día a consignar sus respectivos escritos de informes, en consecuencia, visto que las partes no comparecieron al acto en cuestión tal como se desprende de autos, mal podían relajar la formalidad del acto de informes y presentarse en fecha posterior a la fijada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de consignarlos, pues el término se encontraba fenecido.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a las formalidades que revisten al acto de informes (día y hora) debe declarar que la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito fuera de la oportunidad establecida por el Juez para ello, por tanto es extemporáneo y no debe ser valorado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco serán tomadas en consideración las observaciones formuladas a dicho escrito por los apoderados de Brahma, por cuanto las mismas no tenían cabida máxime si con éstas se pretendió hacer valer la extemporaneidad de los informes de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ya que como señaláramos supra los informes constituyen la última actuación de las partes, por lo que, si no hubo lugar al acto de informes menos había lugar a presentar observaciones a los mismos. Así se declara.

Por otra parte, y como otro punto de previo pronunciamiento observó este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente solicitó se “le ordene a la Administración la sustanciación de un procedimiento y la emisión de un nuevo acto administrativo de conformidad con los parámetros y bases determinados por la sentencia de esta Corte. En este caso, será también necesario que separe del procedimiento administrativo al ciudadano JORGE SZEPLAKI OTAHOLA (análogamente a una inhibición o recusación) por cuanto el mismo ya emitió opinión en el acto aquí recurrido” (Mayúsculas del original).

Sobre el particular, cabe acotar que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 9 de noviembre de 2004 N° 38.061, se publicó Decreto Presidencial N° 3.213, mediante el cual se nombró como Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al ciudadano Milton Ladera Jiménez, derogándose el Decreto Presidencial N° 1.073 de fecha 10 de noviembre de 2000, en el que fue nombrado como Superintendente del Órgano recurrido el ciudadano Jorge Szeplaki Otahola; por tanto, a juicio de esta Sede Jurisdiccional en la petición bajo examen ha decaído el objeto, toda vez que la persona contra quien opera la misma ya no ejerce funciones como Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con lo cual resulta inoficioso entrar a conocer de la solicitud en comentario. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos que siguen:

La pretensión procesal de la representación de Brahma persigue se determine que el acto dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 26 de diciembre de 2001, se encuentra viciado de nulidad absoluta, fundando tal argumento en el que dicha sociedad mercantil solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en el artículo 17 ordinales 1° y 2° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Señalando que la Administración se abstuvo de valorar lo alegado y probado en autos por la entonces denunciante.
En el mismo orden de ideas, aseguran que la aludida Superintendencia analizó erradamente las normas aplicables procediendo a inadmitir la denuncia contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional cuando, a su modo de ver, lo conducente era la apertura del respectivo procedimiento sancionador.

Vista la pretensión de la recurrente este Juzgador pasa a analizar los vicios denunciados de falso supuesto, incongruencia y ausencia de base legal, ello a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, y en tal sentido aprecia:

Señaló la representación de la recurrente, que no se valoraron las actas y pruebas aportadas por su representada, considerando que no existían elementos para concluir que los consumidores percibían, o podían percibir, que la publicidad de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional se refería a “Brahma light” en sus afiches denigrantes, incurriendo en falso supuesto.

En cuanto al vicio de incongruencia, manifestó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó un acto al que pretendió calificar de inadmisión cuando en realidad -a su juicio-, consistió en un análisis sumario del caso para “aprobar” los afiches de Regional “light” sin haber sustanciado un debido procedimiento administrativo de investigación y pruebas.

Por último, en lo relativo a la ausencia de base legal, arguyeron que el Órgano Administrativo recurrido “(…) exigió a [su] representada la demostración de un requisito no establecido en dicha ley para iniciar un procedimiento administrativo, a saber, que Regional mencionase por nombre propio a Brahma ‘light’ (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta al falso supuesto la jurisprudencia pacíficamente ha sostenido que éste “(…) se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…)” (Vid. Sentencia N° 1117, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de septiembre de 2001).

Este criterio fue ratificado en fallo de la misma Sala de fecha 22 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde aseguró que el acto administrativo adolece de falso supuesto cuando el órgano administrativo al tomar su decisión “(…) se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto”.

De modo que, el aludido vicio se presenta cuando la Administración, sustenta su decisión en hechos inexistentes o en normas no aplicables al caso en concreto, siendo que conforme lo aducido por la representación de la recurrente dicho vicio se produjo en el asunto bajo examen, cuando el acto se fundó en la interpretación errónea del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuyo texto reza:

“Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
1° La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia; 2° La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y 3° El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos (...)”.

Ahora bien, según sostiene la representación de la recurrente, la norma transcrita debió analizarse de forma distinta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de abrir a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional un procedimiento sancionador, debiendo sustanciar -antes de dictar el acto recurrido- el procedimiento previsto en el artículo 32 y subsiguientes de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En este orden de ideas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para determinar la procedencia de la denuncia planteada, se hace necesario realizar previamente algunas consideraciones acerca del sentido y alcance del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en lo referente a los modos de iniciación de este procedimiento, a cuyo efecto es oportuno conocer el texto de dicha norma conforme a lo cual:

“El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio.
La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente.
Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si esté fuere procedente” (Negrillas de esta Corte).

Ahondando en el análisis de la norma en cuestión, cabe precisar que la citada norma ha sido objeto de diferentes interpretaciones jurisprudenciales por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales resulta pertinente traer a colación:

En sentencia N° 2000-371 de fecha 04 de mayo de 2000, caso: R.C.T.V, C.A. vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se abandonó el criterio fijado en fecha 25 de marzo de 1999, caso: Maquigas, S.R.L, en los siguientes términos:

“El artículo 32 de la Ley mencionada establece dos modalidades para el inicio del ‘procedimiento’, y en tal sentido señala que: a) El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada; y b) Inicio de oficio del mismo. Luego en la segunda parte de la norma establece ciertas limitaciones al inicio oficioso del procedimiento, esto es: 1. Sólo puede ser ordenado por el Superintendente; y 2. El inicio oficioso sólo puede realizarse cuando haya una ‘presunción’ de la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley. (...). Como puede observarse, la exigencia de la ‘presunción’ de comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la Ley (según el artículo 32) se requiere que sea avalado por una presunción ‘grave’, ‘precisa’ y ‘concordante’, y ello estaría dirigido a quien tiene la posibilidad de aplicar la presunción, esto es, en el caso concreto, al Superintendente. Este razonamiento permite concluir a esta Corte que la exigencia de la existencia de una presunción de comisión de hechos prohibidos sólo está dirigida al Superintendente cuando pretenda iniciar de oficio un procedimiento. En cambio, cuando se trata de solicitudes de la parte la norma señala ‘el procedimiento se iniciará’, en consecuencia, ante tal supuesto, la Superintendencia está obligada a abrir un procedimiento para determinar si los hechos narrados por el solicitante efectivamente constituyen hechos prohibidos por la Ley”.

Posteriormente, ese mismo Órgano en sentencia N° 2001-809 de fecha 3 de mayo de 2001, caso: Marcos Raúl Romero, S.R.L., Representaciones Márquez Criollo, S.R.L., y Distribuidora Ditner, S.R.L, vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y; sentencia N° 2003-2.750 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Identificación de Vehículos IDENVE, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente, reiteró el criterio del año 2000 al asegurar que la condición relativa a la existencia de fundados indicios (presunción) contemplada en el artículo in commento, se encuentra dirigida y, por ende, es exigible, sólo al Superintendente. Constituyéndose en causal de admisibilidad aplicable sólo a los casos abiertos de oficio y no así exigible a las denuncias incoadas por parte interesada.

No obstante lo anterior, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno recalcar que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo en Alzada de la apelación incoada contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2000 (caso: R.C.T.V, C.A. vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en el cual -como indicáramos supra- se apartó del criterio sentando en el caso Maquigas, fijó las pautas de interpretación a las que se encuentra sometido el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Explicando al respecto, que la presunción allí contenida no está limitada a las causas que se inicien de oficio, donde es imprescindible su existencia, sino que en los casos iniciados por denuncia se requiere igualmente que la Administración tenga fundados indicios de la posible incursión de un agente económico en prácticas anticompetitivas o de competencia desleal, específicamente sentó lo siguiente:

“(…) del texto del artículo 32 (…) no se desprende de manera indubitable que la presunción establecida como requisito de apertura del procedimiento de prácticas prohibidas, esté referida exclusivamente a los casos en que el inicio del procedimiento se verifique totalmente de oficio sin que medie solicitud alguna de particular. Por el contrario, si bien el artículo en su primer párrafo, luego de establecer las dos ‘formas de iniciación’ para el procedimiento (…) indica que la apertura de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente, es en el siguiente párrafo donde se refiere a la aludida presunción, sin limitar expresamente su aplicación a los procedimientos de oficio. A su vez, aún cuando la norma bajo estudio indique expresamente que la iniciación de oficio únicamente podrá ser ordenada por el Superintendente, ello no excluye la posibilidad de que en los casos en que medie solicitud de parte interesada, debe el Superintendente ordenar, en virtud de la misma, el comienzo de los actos (…). En ese sentido, el literal e) del artículo 4 del Reglamento Interno de la Superintendencia (…) al enumerar las atribuciones del Superintendente, establece la de ‘Ordenar la apertura de Procedimientos Sancionatorios, conforme al artículo 32 de la Ley, a solicitud de parte interesada o de oficio cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de la Ley’. Así, considerando que la norma no restringe explícitamente la exigencia de la aludida presunción a los procedimientos iniciados de oficio, y visto que bien de oficio o previa solicitud de parte interesada, corresponde al Superintendente ordenar el comienzo de los trámites que conforman el procedimiento en caso de prácticas prohibidas por la Ley de Precompetencia, a juicio de esta Sala, resulta errado concluir, como lo hizo el a quo, que conforme a la interpretación literal de la norma, la presunción de comisión de hechos violatorios de la ley sólo se requiere para emprender de oficio el mencionado procedimiento sancionatorio (…) En tal orden de ideas, se advierte que el procedimiento al que se refiere el mencionado artículo 32, es el ‘procedimiento en caso de prácticas prohibidas’, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria” (Vid. sentencia N° 1899 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de octubre de 2004)(Mayúsculas del fallo y negrillas de esta Corte).


Como se desprende de la cita ut supra el Tribunal Supremo de Justicia como garante de la correcta interpretación de las normas, se apartó de las interpretaciones que -hasta la fecha-, se le venían dando al artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sugiriendo que para su apropiada interpretación se atienda no sólo al sentido literal de la misma sino, también, a la intención del legislador. Vale decir, señala la citada Sala que una correcta determinación del alcance y sentido de la norma bajo examen requiere por parte de quien juzga de un análisis global de la misma, donde se conjuguen tanto los elementos propios de la letra de la ley como los fijados por el espíritu del legislador, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.

De allí que al evaluar el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, la citada sentencia haga mención del artículo 4 literal e) del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el cual se pronunció el legislativo señalando que los procedimientos serán abiertos por el Superintendente cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de la Ley (Resaltado del presente fallo).

Sin discriminar que la presunción aplica en ‘aperturas de oficio’ y no aplica en ‘denuncias de parte interesada’, lo que es lógico, pues no tiene sentido activar el aparato administrativo iniciando un procedimiento cuyo fin ulterior es sancionar al agente económico investigado, cuando se está frente a la ausencia de elementos suficientes de convicción que, prima facie permitan suponer que se está produciendo una práctica contraria a la Ley que debe ser investigada por el órgano competente.

Ciertamente, el fallo bajo examen, una vez determinada la naturaleza de los procedimientos de índole sancionatorio continuó evaluando el alcance del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, asegurando que:

“(…) el comienzo de un procedimiento administrativo sancionatorio presupone la existencia de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de una sanción, cuya determinación constituye precisamente el objeto. Lo anterior resulta además compatible con los principios de racionalidad y eficiencia que rigen la actividad administrativa, puesto que aceptar la iniciación inmediata de este tipo de procedimiento ante la solicitud de un particular sin la previa valoración de la naturaleza de los hechos denunciados, no sólo podría causar perjuicios injustificados a los particulares cuya actuación haya sido denunciada como anticompetitiva, sino que también implicaría la realización de actividades administrativas injustificadas y dispendiosas”.


Ello así, atendiendo al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que a los fines de abrir un procedimiento sancionatorio -bien a instancia de parte o bien de oficio- el Órgano administrativo está constreñido a verificar la preexistencia de elementos de convicción suficientes que lo induzcan a instaurar dicho procedimiento, toda vez que tomando en consideración que el fin de esa clase de procedimientos es la imposición de una sanción administrativa, debe tenerse certeza suficiente de la presunta violación de las normas contenidas, en este caso, en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Lo cual, no debe ser entendido como un pronunciamiento previo o una violación del principio de buena fe que informa a la actividad administrativa, sino como una garantía tendente a evitar perjuicios injustificados a los particulares.

Ahora bien, observa esta Corte al acto recurrido así como a la denuncia consignada por la representación de la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional Brahma, que para el momento de dictarse la Resolución impugnada no habían indicios suficientes para considerar que la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, presuntamente, estaba violando el artículo 17 de la Ley

para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia .

De manera que, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no estaba obligada a abrir el procedimiento por la simple interposición de la denuncia como sugirió al representación de la recurrente, antes por el contrario, su actuación estuvo ajustada al espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 32 eiusdem, pues, al no tener indicios suficientes en contra de la sociedad mercantil Cervecería Regional resolvió no admitir la denuncia presentada en su contra.

Por otro lado, en lo que respecta al vicio de ausencia de base legal denunciado, debe recordarse que el mismo consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de los actos administrativos.

De modo que, el requisito de base legal de los actos administrativos bien sean de efectos particulares o generales, está íntimamente ligado a la competencia que ostenta la Administración para manifestar su voluntad mediante la emisión de un acto administrativo; toda vez que los Órganos o Entes administrativos sólo pueden hacer aquello para lo cual las leyes los habilitan. Esto es lo que se denomina Principio de Competencia, el cual deriva del Principio de Legalidad que informa a las actuaciones de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (al efecto vid artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).


Ahora bien, como se indicó en párrafos precedentes la parte recurrente asegura que el vicio bajo examen se concretó cuando “(…) la Superintendencia emisora del acto exigió a [su] representada la demostración de un requisito no establecido en dicha ley para iniciar un procedimiento administrativo, a saber, que Regional mencionase por nombre propio a Brahma ‘light’ (…)” y, que debió fundarse en el texto del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Al respecto, debemos precisar, en primer término, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de acuerdo al artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es el organismo encargado de la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia correspondiendo a su Superintendente ordenar la apertura de procedimientos sancionatorios conforme al artículo 32 eiusdem, a solicitud de parte o de oficio (ex artículo 4 literal e de su Reglamento Interno), con lo cual la competencia para haber emitido el acto impugnado no tiene lugar a dudas.

En segundo lugar, cabe señalar que el artículo cuya violación denunció la recurrente (artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), contrario a sus dichos, fue analizado por la Administración, incluso su examen se concatenó con el artículo 32 de la Ley en comentario, en atención al cual, podía o no abrirse el procedimiento sancionatorio solicitado, en tanto y en cuanto, como ha sostenido la jurisprudencia precedentemente evaluada el superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tenga indicios suficientes de la presunta comisión de prácticas prohibidas.

En este orden analítico, con respecto a la presunta exigencia de la Administración de “mencionar directamente a Brahma” a la que alude la representación judicial de la recurrente como sustento del vicio sub iudice, es oportuno recalcar que el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores. Por tanto, dicha conducta o política comercial del infractor va dirigida, en principio, a sus competidores o al competidor más poderoso, ello en aras de procurarse una posición privilegiada en el mercado que no podría obtener sino mediante el empleo de mecanismos desleales.

De manera que, como resaltó el organismo regulador Brahma no debió suponer que la campaña publicitaria se gestó únicamente para desprestigiar a esa sociedad mercantil, por cuanto, la misma -si fue concebida en el marco de una política comercial desleal- pretendía la eliminación de los competidores de Cervecería Regional. Huelga decir, en ningún caso se impuso al administrado como requisito de admisibilidad que la denunciada hubiere nombrado a la denunciante en sus publicidades para considerar que incurrió en políticas comerciales indebidas, al contrario, PROCOMPETENCIA simplemente atendió a lo dispuesto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y habiendo evaluado la denuncia interpuesta por Brahma estimó que no existían fundamentos suficientes para admitirla.

Así las cosas, queda claro que la Superintendencia recurrida dictó el acto impugnado en ejercicio pleno de atribuciones legalmente conferidas, por lo cual, la denuncia de ausencia de base legal debe ser desechada por este Órgano Jurisdiccional.

Por último, con respecto al presunto vicio de incongruencia del acto administrativo -vicio éste propio de las decisiones judiciales más que de las administrativas-, y según el cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó un acto al que pretendió calificar de inadmisión cuando en realidad -a su juicio-, consistió en un análisis sumario del caso para “aprobar” los afiches de Regional “light” sin haber sustanciado un debido procedimiento administrativo de investigación y pruebas.

Esta Corte aprecia que lo argüido por los apoderados judiciales de Brahma, no tiene sustento alguno, toda vez que la Administración no estaba obligada a sustanciar un procedimiento previo a la emisión del acto de inadmisión de la denuncia, pues, la ley que regula las competencias y actividades del organismo accionado sólo exige .en la etapa de admisión- y, así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal, “la existencia de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de una sanción, cuya determinación constituye precisamente el objeto. Lo anterior resulta además compatible con los principios de racionalidad y eficiencia que rigen la actividad administrativa, puesto que aceptar la iniciación inmediata de este tipo de procedimiento ante la solicitud de un particular sin la previa valoración de la naturaleza de los hechos denunciados, no sólo podría causar perjuicios injustificados a los particulares cuya actuación haya sido denunciada como anticompetitiva, sino que también implicaría la realización de actividades administrativas injustificadas y dispendiosas”.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se verifican los vicios denunciados, toda vez que la Administración dictó un acto ajustado a la norma aplicable (artículos 17 y 32 de la ley analizada), conforme a los supuestos de hecho planteados y con fundamento a la interpretación que debe dársele a la norma que prevé los mecanismos para acceder a la Superintendencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

Finalmente, no debe esta Corte dejar pasar la oportunidad para hacer un llamado a los abogados participantes en el presente juicio a que atiendan a las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en el sentido de mantener un trato mutuo que sea respetuoso, cordial y racional evitando colocar en sus escritos manifestaciones que nada aportan al caso en concreto.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- EXTEMPORÁNEO el escrito de informes presentado en fecha 12 de diciembre de 2002 por los abogados Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Alberto Moreno Riera, en su condición de representantes de la República;

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra la Resolución SPPLC/062-2001 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que declaró inadmisibe la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por parte de la mencionada recurrente contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por la presunta infracción de prácticas contempladas en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;
3.- IMPROCEDENTE la pretensión adicional de condena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el que contiene los antecedentes administrativos del caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2002-000298
ACZR/003.-


En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00314.

La Secretaria