JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001176
El 17 de noviembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Humberto D’Ascoli Centeno, Alexis Pinto D’Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 13.415, 12.322 y 54.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOTORES CABRIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el N° 6, Tomo 95-A; AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el N° 112, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1976 bajo el N° 54J.P; AUTO MUNDIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el N° 13, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mencionado Registro en fecha 4 de julio de 2000, bajo el N° 31, Tomo 49-A; DIESELVAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N° 44, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 1983 bajo el Tomo 143-C, N° 48; RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 17, Tomo 13-A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el N° 786, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 6 de julio de 2000 y 28 de diciembre de 2000, bajo los Nros. 30 y 54, Tomos 49-A y 66-A, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 030, dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las causas recibidas en la aludida sede.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 3 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, en el caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, el Máximo Tribunal se pronunció con relación a la actividad crediticia para la compra de vehículos con reserva de dominio.
Que la Providencia Administrativa recurrida es un acto administrativo de carácter general, normativo y regulatorio de la actividad económica realizada por un grupo de personas específicas, a saber, aquellas “(…) que no hacen labor de intermediación financiera conforme a los supuestos consagrados en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero realizan operaciones de financiamiento de venta de vehículos a crédito (…)”.
Que el acto administrativo impugnado debe ser anulado por quebrantar el principio de la no retroactividad de las leyes contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo es limitar la función normativa al impedir que se regulen situaciones que sucedieron con antelación a la vigencia de la norma.
Que del acto emanado del Organismo recurrido, se desprende la intención de la Administración de aplicar retroactivamente las disposiciones fijadas en la Providencia Administrativa N° 030, cuando en la misma se dispone que “(…) la fijación del interés corriente aplicable a los financiamientos de operaciones sobre venta de vehículos a créditos por las personas que no hacen labor de intermediación financiera, tiene aplicación a partir del 25 de mayo de 2002, no obstante que dicha Providencia entró en vigor a partir del 4 de septiembre de 2003 (...)”.
Que el acto fue dictado por una autoridad incompetente para ello, pues, el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario carecía de competencia para dictarlo “(…) ya que el mismo sustentó su actuar en unas disposiciones legales que no lo facultan para ejercer potestades regulatorias, como lo es la naturaleza del acto recurrido (…)”, específicamente, en las sentencias antes identificadas y en los artículos 86 numeral 4, y 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando en dichas normas “(…) no se establece, ni se atribuye, el ejercicio de una potestad regulatoria de contenido financiero a ese Instituto, ni a su presidente en tanto que máxima autoridad administrativa, que permita, ni siquiera, inferir la posibilidad de que dicho ente esté legalmente habilitado para determinar o limitar la forma de cálculo de los intereses convencionales aplicables al financiamiento de las operaciones de venta de vehículos a crédito (…)”.
Que la competencia establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se refiere a una asesoría técnica de apoyo brindada por el Instituto recurrido al Ejecutivo Nacional, tendente a la obtención de información relativa a la situación del mercado, comportamiento del consumidor, y cualquier asunto inherente o vinculado con la educación y la protección del consumidor y del usuario.
Que la mayor evidencia de la aludida incompetencia, la constituye “(…) el hecho de que el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor establece en forma clara y precisa la competencia del Ejecutivo Nacional para fijar los intereses, comisiones o recargos que deriven de las operaciones de venta a crédito de bienes o del financiamiento de esas operaciones comerciales, realizadas por las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esa actividad económica” (Negrillas del original).
Que el acto cuya nulidad se persigue fue dictado con ausencia absoluta de base legal, por lo cual adolece de falso supuesto de derecho, ello en el sentido que ninguna de las disposiciones invocadas en la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, guarda relación con lo allí dispuesto.
Agregaron que, lo más llamativo es que “(…) entre los presupuestos jurídicos que supuestamente legitiman la actuación del Presidente del INDECU se encuentre ‘la sentencia dictada por la Sala Constitucional’ (…); esto es, fuentes de rango sublegal no idóneas para consagrar y regular el ejercicio de potestades administrativas, aún y cuando sea emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, olvidando que las actuaciones resultantes del ejercicio de potestades administrativas necesariamente tienen que tener una fuente legal”.
Que por fuerza de los razonamientos expuestos, el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que los vicios de los que adolece no pueden ser subsanados por la Administración.
Por otro lado, en lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada expusieron que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, se desprende la intención de la Administración de aplicar retroactivamente los efectos del acto lo cual viola la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes y demás disposiciones normativas, así como también afecta el funcionamiento normal de sus representadas, específicamente, en cuanto al flujo de caja y cumplimiento de obligaciones comerciales de éstas.
Que en lo atinente a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, norma sobre las cuales fundan su solicitud de medida cautelar innominada, adujeron que los mismos se encuentran satisfechos, pues “(…) la pretendida aplicación retroactiva de la Providencia recurrida, conllevaría a reestructurar los créditos que [sus] representadas legítimamente concedieron, en términos tales que podría generárseles la obligación de reintegrar importantísimas sumas de dinero, por concepto de intereses ya cobrados y considerados como ingresos de estas sociedades, que en caso de ser favorables a [sus] representadas el fallo que en definitiva se dicte (…), estas sumas serían de imposible recuperación por no tener garantía alguna para ello (…)” , razón que consideran suficiente para que se decrete la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 030.
Que las actividades que sus mandantes despliegan, pueden ser llevadas a cabo con plena libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, por lo que al carecer el Presidente del Instituto en cuestión, de facultades legales para restringirles el ejercicio de las mismas, se verifica a su favor el fumus boni iuris.
Que sus representadas para poder otorgar los financiamientos para la compra de vehículos, solicitan préstamos de dinero o líneas de crédito a instituciones bancarias por los que cancelan la tasa activa que exigen los bancos, pero, por imperio del acto recurrido se ven obligadas a “(…) cobrar por los financiamientos que conceden para la venta de vehículos a créditos, una tasa de interés corriente equivalente al promedio de las tasas pasivas que pagan los seis principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos de públicos en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa días (…)”, por lo que tal falta de proporcionalidad y razonabilidad compromete el libre ejercicio de su actividad comercial, pues “(…) resulta a todas luces descabellado solicitar un préstamo a una tasa de interés del [treinta y cinco por ciento] 35% y lo obtenido dedicarlo a financiar operaciones de ventas a crédito de vehículos a un tasa de interés del [trece] 13 ó [quince por ciento] 15%” (Negrillas del original).
En función de lo anterior, y con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “(…) el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 030 del 02 de Septiembre de 2003, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.768 de fecha 4 de Septiembre de 2003, mientras se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional previamente debe determinar su competencia para conocer del mismo, y al efecto observa lo siguiente:
En el escrito recursivo, la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, manifestó que el recurso está dirigido a enervar la legalidad de la Providencia Administrativa N° 030 dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.768 de fecha 4 de septiembre de 2003, que fijó “(…) que el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis [6] principales Bancos del país por volumen de depósitos, depósitos del público en cuentas de ahorros a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa [90] días. Esta fijación tiene aplicación conforme a lo indicado en la Aclaratoria del 25 de mayo de 2002, a partir de esa misma fecha” (Vid. folio ochenta y nueve -89- del expediente).
Sobre la naturaleza jurídica de dicho acto, señalaron que la Providencia en cuestión, es un acto administrativo de carácter general dado el carácter normativo que lo reviste.
Conforme a ello, esta Instancia Jurisdiccional, preliminarmente, debe precisar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido y, en tal sentido observa:
La Providencia Administrativa sub iudice constituye una declaración unilateral efectuada por un Ente de la Administración Pública tendente a normar el ejercicio de la actividad económica allí descrita, específicamente, en lo atinente a la tasa de interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos.
Asimismo, el acto impugnado va dirigido a las personas que no hacen labor de intermediación financiera que escapen del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; cuya validez estuvo condicionada a la publicación de su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tales características permiten a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presumir que el acto recurrido es un acto administrativo general de efectos generales, los cuales según señalaba la extinta Corte Suprema de Justicia, se distinguen de los actos administrativos particulares “por ser de carácter normativo, [en consecuencia] sus efectos son generales, es decir, afectan a toda la ciudadanía y por ello tienen pautado un procedimiento especial de impugnación en sede jurisdiccional, cuyas características más resaltantes estriban en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad (Art. 134 LOCSJ) y la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentarla (acción popular)” (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de agosto de 1980, caso: Fiscal General de la República).
Siendo que en la actualidad, la jurisprudencia es pacífica al sostener que “(….) la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- (…) dirigidos a un número apriorísticamente indeterminado e indeterminable de destinatarios (…)”; vale decir, su generalidad deriva del hecho que esta clase de actos establece “(…) un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios (…), cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de la misma, sino que se extiende reiteradamente en el tiempo” (Vid. Sentencias Nros. 192 y 949 del 20 de febrero de 2001 y 25 de junio de 2003, dictadas por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos: Instituto Universitario “Monseñor Arias Blanco”, y Vicson Venezuela, S.A., Venezolana de Pulpa y de Papel, S.A.C.A y otros; respectivamente).
Efectivamente, es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en sostener que un acto administrativo de efectos generales, es aquél que “(…) es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal (…)” (Vid. sentencia N° 1217 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso: Alexander Luzardo y otros).
En atención a las apreciaciones que anteceden, el acto administrativo recurrido es de efectos generales, toda vez que aún y cuando esté dirigido -en principio- a un universo determinable de personas, como lo son aquellas que no hacen la labor de intermediación financiera conforme al Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que financian operaciones sobre vehículos a créditos establece para éstos una obligación cual es acoger el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis (6) principales bancos por noventa (90) días, su contenido es normativo pues crea reglas para esa actividad económica, específicamente, en lo atinente al cobro de los financiamientos indicando a los operadores económicos de ese ramo cuál será la tasa de interés a considerar.
Así, la Providencia impugnada señala que “(…) la Aclaratoria del 24 de mayo del 2002 a la Sentencia del 24 de Enero de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en su Punto trascripto manda a que el INDECU llene este vacío legal que existe en cuanto a la fijación de las tasas que imponen las empresas particulares que financian las compras de vehículos la mayoría de ellas filiales de las Empresas Ensambladoras del ramo Automotor” (Mayúsculas del acto administrativo), todo lo cual le da el carácter de acto administrativo de efectos generales.
Ahora bien, determinado como ha sido que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En tal sentido, sobre la competencia para conocer de la impugnación por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de actos de efectos generales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Alexander Luzardo y otros, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis del expediente se evidencia que el recurso de nulidad incoado recae sobre el Decreto Presidencial Nº 1.850 de fecha 14 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.215 de fecha 28 de mayo del mismo año (…omissis…) Siendo ello así, debe esta Sala, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, analizar si es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales del 24 al 37 de la Ley in commento. Así, se observa que el Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, específicamente, en su artículo 266 ordinal 5º, dispone que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: ‘5. Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente’.
De igual forma, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numeral 30, reproduce casi íntegramente el contenido de la norma supra transcrita, indicando que es competencia de esta Sala: ‘30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;’. En relación con las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, (…) Ello así, visto que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y al numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos generales, dictado por una de las autoridades señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad normativa, esta Sala es competente, en principio, para conocer del recurso de autos” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la aludida Sala Político Administrativa en sentencia N° 1611, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Pestano vs. Universidad Nacional Abierta, determinó:
“(…) En efecto, en el caso que se analiza, (…) la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se destaca que esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida en el caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos emanados de esta clase de órganos, en la siguiente forma:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En consecuencia, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, no se encuentra dirigido a ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, y visto que dimana de una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para lo cual debe analizar los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5, en concordancia con el artículo 21, aparte 21 eiusdem, y al respecto aprecia lo siguiente:
En este sentido, se aprecia que conforme a la norma son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por contener términos ofensivos, ininteligibles que imposibiliten su tramitación, vi) por existir cosa juzgada, vii) lo disponga la ley, viii) no se acompañen los documentos fundamentales de la acción.
Con respecto al presupuesto de la caducidad, debe precisar esta Corte que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), por lo que no están sometidos a lapsos de caducidad o de prescripción.
En igual orden observa esta Sede Jurisdiccional, que del escrito recursivo no se desprenden términos ofensivos o ininteligibles que impidan su tramitación; asimismo, en lo que respecta al restante de las causales de inadmisibilidad constató esta Corte que sobre el asunto de autos no existe cosa juzgada o acumulación de procedimientos excluyentes; al recurso contencioso administrativo de nulidad se acompañaron los recaudos necesarios y es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del mismo; en consecuencia se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.
III.- Admitido como ha sido el recurso de autos, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada:
Asegura la representación judicial de las recurrentes, que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, atenta contra el libre ejercicio de la actividad económica de sus representadas, afectando sus ingresos. Asimismo, estiman que dicho acto quebranta el principio de la no irretroactividad de las normas motivos por los cuales, solicitaron “(…) que de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a constatar la existencia de los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
Con respecto al “fumus boni iuris”, se ha sostenido que éste se refiere a que el solicitante es el titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable .
Tal como ha sido establecido en fallos anteriores, dictados por esta Corte, tal presunción de buen derecho -fumus boni iuris- no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, lo cual debe ser adminiculado a las probabilidades de éxito de la demanda o recurso.
De otro lado, en lo atinente al periculum in mora se entiende que el mismo consiste en el temor que abriga al solicitante de que no se satisfaga su derecho debido al retardo en el que puede incurrir el órgano jurisdiccional para dictar decisión definitiva, o bien, que una vez satisfecho resulte infructuoso como consecuencia de la aludida demora.
Finalmente, con respecto al periculum in damni el mismo ha sido concebido como el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte.
Así, con base en la verificación de existencia concurrente de los requisitos antes delimitados, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, en lo que atañe al caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1194 en fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fisco Nacional vs. REMATUN, realizó un análisis con relación a las solicitudes de medidas cautelares innominadas fundadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto señaló:
“(…) Esta Sala se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:
‘De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)’(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido ‘una serie de requisitos o condiciones fundamentales’, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De manera que, conforme lo prevé la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el Juez actuando en sede cautelar, al momento de proveer sobre una solicitud de medida cautelar innominada con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 de la norma civil adjetiva está llamado a constatar que -de forma concurrente-, se desprenda de los alegatos y se verifique a los autos: i) la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción de la existencia del derecho alegado y; iii) el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
En concordancia con lo anterior, exige el aparte 10, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista coincidencia entre el fondo del asunto y la petición cautelar, el cual establece que:
“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 030, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio quebranta el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes y, que el referido Instituto, carecía de atribuciones para fijar las tasas pasivas establecidas en el aludido acto.
Asimismo, aseguraron que el acto in commento compromete el libre ejercicio de su actividad comercial, pues “(…) resulta a todas luces descabellado solicitar un préstamo a una tasa de interés del [treinta y cinco por ciento] 35% y lo obtenido dedicarlo a financiar operaciones de ventas a crédito de vehículos a un tasa de interés del [trece] 13 ó [quince por ciento] 15%”.
Ahora bien, conforme a la revisión de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las recurrentes, constató esta Corte que la concesión de su petición conllevaría a esta Instancia Jurisdiccional a realizar un análisis con respecto al asunto principal. Vale decir, de acordar esta Sede Jurisdiccional la protección cautelar solicitada estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto, toda vez que para decretarse la suspensión de efectos solicitada se precisa evaluar minuciosamente si el Instituto recurrido tenía las facultades para fijar las tasas pasivas mencionadas en el acto recurrido, así como también si podía establecer la aplicación en el tiempo de dicho acto, lo cual constituye la médula de los argumentos de fondo.
Dicho de otro modo, pasar a conocer los alegatos presentados por los mandantes de las recurrentes, correspondientes a la acción principal a los efectos de constatar la presunción del buen de derecho, sería entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado a esta Corte, por cuanto el otorgamiento de las medidas cautelares no puede constituir un adelanto bien de opinión sobre el fondo del asuntos, bien una concesión adelantada de lo que se resolverá en la decisión definitiva.
Ello, aunado a la ausencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permite a esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
Finalmente, a los fines que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso legal se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Humberto D’Ascoli Centeno, Alexis Pinto D’Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOTORES CABRIALES, S.A.; AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA); AUTO MUNDIAL, S.A.; DIESELVAL, C.A.; RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM); y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA); contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 030, dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU);
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos expuestos en la presente sentencia;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001176.
ACZR/003.
En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00293.
La Secretaria
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