JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001443

El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1276-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar “(…) el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por [su representada] en fecha 12 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004 (…) en la cual se acordó sancionar con multa a [su representada] por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic) (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 21 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004, originalmente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión de la comunicación enviada a ese organismo por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila el 19 de septiembre de 2003, a través de la cual denunció haber sido víctima de una presunta estafa por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, “[mediante] Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245, de fecha 19 de diciembre de 2003 (…) solicitó a [su representada], en uso de las facultades atribuidas en el artículo 235, numeral 29 de la Ley de Bancos (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación enviada a ese Organismo por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila” (Mayúsculas del original).

Que en virtud de lo solicitado “[en] fecha 30 de diciembre de 2003, estando dentro del lapso otorgado por SUDEBAN, [su representada] dio respuesta al Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245, consignando escrito siglas GRC-200-3698 donde se señaló que el citado ciudadano Carlos Luís Esté Ávila no había presentado escrito alguno ante el Banco de Venezuela” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “[posteriormente], SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-02748, de fecha 1 de marzo de 2004 (…), notificó al Banco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, por considerar que [su representada] no había suministrado ‘un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila’ [por no haber presentado], a juicio de ese Organismo, adecuada respuesta al Oficio Nº SBIF-CA-DAU-16245, lo cual podría ser considerado como un supuesto sancionatorio del artículo 422, numeral 1 de la Ley de Bancos (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “[en] fecha 12 de marzo de 2003, [su representada] presentó escrito de descargo (…) en el cual expuso que (…) resultaba imposible (…) realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación (…) [emitida por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila], pues el presunto hecho denunciado por el citado ciudadano carecía de un planteamiento concreto. [asimismo señaló] que no tenía conocimiento de algún planteamiento concreto y específico por parte del citado ciudadano, no existiendo ninguna clase de aporte sobre los hechos, por lo que, le era imposible realizar un informe sobre un asunto formulado de forma tan genérica [y que] desconocía los hechos sobre los cuales debía dar explicaciones o razonamiento alguno”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a su representada “mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09093 de fecha 22 de junio de 2004, (…) de la Resolución Nº 320.04 de esa misma fecha, a través del (sic) cual ese Organismo sancionó [a su representada] con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80,) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic), al no haber suministrado la información que le fuera solicitada por ese Organismo mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245 del 19 de diciembre de 2003 (…)”.

En razón de lo anterior, su representada “(…) ejerció oportunamente recurso administrativo de reconsideración por encontrarse [la mencionada Resolución] viciada de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) y ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta (…)”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, declaró “Sin Lugar” el recurso administrativo de reconsideración ejercido, y en ese sentido, ratificó la multa impuesta a su representada en la mencionada Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004, cual es el acto administrativo objeto de la presente impugnación.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su representada] y [la] sancionó basándose en el hecho de que omitió suministrar la información requerida mediante Oficio (…) [Nº] SBIF-CJ-DAU-16245 del 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, [su representada] indicó tanto en el escrito de descargo como en el de reconsideración que el contenido de la comunicación sobre la cual solicitó información SUDEBAN (…) no se desprendía un planteamiento concreto y específico por parte del ciudadano Carlos Luis Esté Ávila. (…) Por tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se configuró desde el momento en que se obvió el hecho de que [su representada] sí dio respuesta a la solicitud formulada por SUDEBAN (…), siendo que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición, no pudiendo (…) suministrar más información de la solicitada (…)” (Subrayado del original).

Por otra parte, alegaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un falso supuesto de derecho alegando que el acto administrativo impugnado interpretó de forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirvió de fundamento al señalar que “(…) realizó el requerimiento de información en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la LOPA (sic) y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos (sic) y, sin embargo, sancionó a [su representada] por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic)”.

Que si bien el primer párrafo del artículo 251 eiusdem consagra la potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para requerir los informes y documentos que considere pertinentes, no es menos cierto que en el segundo párrafo se establece otra modalidad de supervisión y control de las instituciones financieras, para el caso de los reclamos recibidos de sus clientes, así el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció un control anual de las instituciones financieras para los casos de los reclamos o quejas recibidas de sus clientes, de manera que “no [tenía] sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de [su representada] éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo cuando dicho organismo lo solicite, pues ello no sólo entorpece las labores cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN” por tanto mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 la cual se refiere a incumplimientos muchos más graves.

Asimismo, señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto “(…) al considerar que [su representada] no suministró la información requerida. Así, al haber realizado dicho Organismo una errada apreciación de los hechos incurrió en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho, lo que vicia el acto de nulidad absoluta”.

Que el acto administrativo impugnado infringía la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que deben guardar todos lo actos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se constata una “evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su representada], y la cuantiosa multa que se [ratificó] en el acto [impugnado]”, alegando que si bien el acto administrativo que se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley de Bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el 0.1% a su representada arroja la cuantiosa suma de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), convirtiéndose en una sanción desproporcional.

En ese orden de ideas, solicitaron “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…)[se] desaplique para el caso bajo análisis, vía control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic) porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar (…)” (Subrayado del original).

De igual forma, solicitaron, con fundamento en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de evitar que la ejecución inmediata del referido acto administrativo produzca a su representada un perjuicio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En ese sentido, señalaron que de conformidad con el numeral 25 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la aludida Superintendencia “podría suspender los trámites administrativos a que se refiere el numeral 7 del citado artículo 235, tales como fusiones, ventas de activos, reintegro, aumento o reducción de capital social, así como la posibilidad de ordenar la suspensión de la liberación de provisiones o cualquier otra operación que, a juicio de SUDEBAN, vayan en detrimento del pago de la multa en cuestión”, y en caso de no ser acordada la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, su representada sería constreñida al pago de una multa que está siendo objeto de impugnación, bajo la amenaza de entorpecer sus operaciones cotidianas.

Por otra parte, alegaron que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una erogación de una suma significativa de dinero lo cual ocasionaba una merma importante en el patrimonio de su representada, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, en el caso de declararse la nulidad del acto impugnado.

Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. Asimismo, previo al pronunciamiento de fondo, solicitaron se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto el 12 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual se acordó sancionar con multa a la entidad financiera recurrente por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), por la presunta infracción del artículo 251 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, el artículo 452 del aludido Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse de la norma transcrita supra, la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deviene de norma expresa. En tal sentido, de conformidad con la norma precedentemente citada y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa:

La sociedad mercantil recurrente Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por la mencionada recurrente el 12 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se acordó sancionar a dicha entidad financiera con una multa correspondiente a la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), por la presunta infracción del artículo 251 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras.

Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado es la citada Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, la cual fue notificada a la entidad financiera recurrente el 18 de agosto de 2004 mediante el Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO de fecha 17 de agosto 2004, tal y como se observa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente; y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fue presentado originalmente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1° de octubre de 2004, y posteriormente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 14 de diciembre de 2004, se evidencia que el recurso contencioso administrativo de autos fue interpuesto tempestivamente al haberse ejercido la acción dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual prescribe un término de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se declara.

III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00003 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran configurados materialmente en la forma siguiente:

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron la existencia del fumus boni iuris alegando que “la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 400.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en claros vicios radicales de violación del derecho a la defensa y del debido proceso de [su representada]; al haber partido de un falso supuesto de derecho y de hecho, y al haber sido dictado en violación del principio de proporcionalidad administrativa”.

De lo anteriormente transcrito señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por la recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido toda vez que alegan los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente que existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto e l acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho y de derecho.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Corte que en cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa, es preciso destacar que éste envuelve a su vez un conjunto de derechos que no deben separarse, tales como: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así, de la revisión preliminar de los documentos de autos, no evidencia esta Corte que haya alguna violación de los derechos denunciados. Asimismo, cabe destacar que si bien alega la parte recurrente que presentó en su debida oportunidad la información solicitada, la cual -a su decir- no era expresa ni precisa en cuanto a lo que se requería, no es menos cierto que no se evidencia en autos tal respuesta, no obstante, la presentación de su respuesta no fue desconocida por la Administración ya que es señalada en la Resolución Nº 320-04 de fecha 22 de junio de 2004, expresándose al efecto que “(…) señaló esa Entidad Bancaria [que] desconoce de algún planteamiento concreto y específico del ciudadano en mención; así como, consideró que no tiene ninguna clase de aportes sobre los hechos, por lo que le es imposible presentar un informe al respecto, ya que no le ha sido expuesto ni tiene conocimiento del mismo (…). Al respecto, cabe indicar que en dicho expediente reposa copia de la comunicación manuscrita que presentó el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila antes identificado, por ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la que del sello húmedo estampado por el referido Banco, como acuse de recibo se lee: 5 de septiembre de 2003 y cuyo contenido se describe a continuación (…) de lo transcrito se desprende que en el Banco en mención cursa el reclamo Nº 460298, el cual corresponde al presentado por el citado ciudadano (…), corresponderá al referido Banco probar que para la fecha de inicio del presente procedimiento administrativo no dio recibo a la comunicación antes transcrita de la cual se lee claramente la identificación del ciudadano en referencia, así como el número asignado por ese Banco al reclamo que éste presentara”.
Así, en la Resolución indicada supra la Superintendencia consideró que el alegato expuesto careció de fundamento y prueba que permitiera desvirtuar el incumplimiento que se indicó en el auto de apertura, limitándose en su respuesta a un presunto desconocimiento del reclamo señalado por lo que evidenció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “que establece que los bancos, deben enviar dentro del plazo que este Organismo estipule, los informes y documentos que éste les solicite, con las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los entes sometidos a su control y supervisión”.

Ahora bien, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existe una presunción de la violación de los derechos denunciados, esto es, a la defensa y al debido proceso, aunado a ello no existen además de los documentos anteriormente indicados elementos probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, y así se declara.

Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, “(…) el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante (…), ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado (…)”.

Al efecto, cabe señalar que mediante sentencia Nº 2004-0439 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte, que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando que ‘en caso de cancelarla [la multa] y en el supuesto que se declare con lugar la presente causa el estado difícilmente (…) reintegrará lo cancelado por (…), [causándose] un gravamen irreparable’.
Al respecto, se observa:
El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los
hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente no especificó ni determinó ninguno de los requisitos necesarios para que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada, especialmente el fumus boni iuris, el cual no fue suficientemente explicado por el demandante, y con referencia al periculum in mora, no se aprecia ningún elemento de convicción que permita a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a la recurrente de declararse con lugar el recurso, así como no encuentra ninguna justificación que sustente lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente sobre en qué forma dicha “erogación de dinero”, esto es, la cantidad cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80) puede ocasionarle a una institución que presumiblemente cuenta con solidez financiera como Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, un perjuicio irreparable, así como el hecho, de que se convierta en un problema la repetición de tal cantidad por parte de SUDEBAN, institución ésta que se supone con suficiente solvencia, prestigio y arraigo, como para garantizar el reintegro de la cantidad mencionada, sí ese fuere el caso.

Asimismo, esta Corte observa que los apoderados judiciales recurrentes tan sólo se limitaron a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el pago de la multa, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Adicionalmente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar “el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por [su representada] en fecha 12 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004 (…) en la cual se acordó sancionar con multa a [su] representado por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001443
ACZR/d.-




En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00296.



La Secretaria