JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-002162

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 558-04 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, actuando en su propio nombre y representación, contra el “auto administrativo sancionatorio” dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se declaró excluido al mencionado abogado de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal, y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declinó el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2004, el abogado Luis Humberto Colmenares Vanegas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Juez Ángel Betancourt Peña, Titular del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 6 de noviembre del 2003, “dictó auto mediante el cual toma decisiones administrativas sancionatorias en mi contra, fundamentando estas, de manera errónea y equivocada, en lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del C.P.C. (sic) en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el Particular Tercero del acuerdo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16 de julio del 2003”.

Que el Juez en fecha 15 de octubre de 2003, declaró sin que ninguna de las partes lo solicitara y sin fundamentación jurídica alguna, la nulidad de todos los actos cumplidos en el proceso y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Tribunal, se avocara al conocimiento de la misma.

Que ante la “aberración jurídica” cometida por el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el recurrente consignó diligencias de fechas 16 y 27 de octubre de 2003 y, 3 de noviembre de 2003, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado antes mencionado.

Que el Juez del referido Juzgado, consideró que las diligencias suscritas por el recurrente contenían conceptos irrespetuosos, ofensivos y denigrantes al Tribunal, al Juez y a las partes, lo cual calificó como actitud violatoria del artículo 4 ordinales 1° y 5° del Código de Ética Profesional del Abogado y, con fundamento en el Particular Tercero del acuerdo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.742 de fecha 30 de julio de 2003, en concordancia con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2003, procedió a sancionarlo.

Que en dicho acto ordenó la remisión de copias certificadas del caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de dar inicio a las correspondientes averiguaciones; le impuso sanción de multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración y de Aduanas (SENIAT) al respecto; y lo excluyó del proceso seguido en la causa N° 6116, ordenando en consecuencia la prohibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Transición recibirle algún escrito; y por último, exhortó a todos los organismos involucrados en ese asunto a objeto de que informen al Tribunal sobre las resultas obtenidas al respecto a la mayor brevedad posible.

Que el Juez se extralimitó en sus funciones, imponiéndole sanciones desproporcionadas e inadecuadas, lo que le atenta contra su integridad personal, moral y mental.

Alega que el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003, “[vulneró] la motivación del fallo y tal vulneración es inherente a la Garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el art. (sic) 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al hacer que a esta determinación le falte la legitimación Jurisdiccional y por ende el control que debe ejercer el sancionado; vulnerando así mismo por la falta de conexión lógico jurídica de que adolece, [el] derecho al Debido Proceso, al cual se contrae el art. (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, restándole al sancionado el Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Que además de los derechos constitucionales antes señalados, el acto impugnado contraviene los derechos a la integridad personal, a la libre expresión del pensamiento, al honor y a la privacidad y, al trabajo, consagrados en los artículos 46; 57; 60 y 87 del Texto Fundamental.

Que el acto impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual determina que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados.

En razón de lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2004 dictado por el Juez Ángel Betancourt Peña, Titular del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se le excluyó de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Así como también, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“[Observó esa] Juzgadora que el caso que [le ocupó] está referido a un recurso contencioso de anulación contra un acto emanado de un Juez, el cual actuando en el marco del Derecho Administrativo, investido de potestad disciplinaria en virtud del poder administrativo que le atribuye los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de lo jurisdiccional, aplicó las sanciones señaladas en la querella en contra de un particular presuntamente infractor. La referida sanción constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya impugnación es materia del exclusivo control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer.
[Al respecto apreció que] Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la competencia para conocer del recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por los jueces corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…), de acuerdo a la competencia residual establecida en el artículo 185, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra el acto administrativo dictado por el Titular del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela”.(Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2003, dictado por el Juez del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se declaró excluido al recurrente de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias.

A fin de determinar la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa que es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada y, para ello, estima esta Corte necesario señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, determinó que las medidas disciplinarias de arresto, decretados por un Juez eran actos administrativos de efectos particulares y, por tanto, debían ser impugnados de ser el caso, a través de la vía administrativa o contencioso administrativa, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias N° 1965 y N° 3.055 de fechas 9 de agosto de 2001 y 29 de noviembre de 2001, respectivamente, en atención a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, asumía la competencia para conocer de las medidas disciplinarias de arresto, al constituir tales decisiones, actos administrativos de efectos particulares derivados de la potestad sancionatoria de la Administración,

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, ratificada recientemente en sentencia N° 435 de fecha 6 de abril de 2005 caso: Germis Eugenio Muñoz, asentó, respecto a las medidas disciplinarias decretadas por los Jueces, lo siguiente:

“(…) ‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales’.
La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-“(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En refuerzo de lo indicado, la referida Sala mediante sentencia N° 942 de fecha 24 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Jazmine Flowers Gombos N. estableció:

“(…) al ser la naturaleza de la orden de arresto disciplinario dictado por un juez un acto administrativo de efectos particulares, se colige que los tribunales penales no son los órganos judiciales competentes para resolver, en primera instancia, una acción de amparo constitucional como la de autos, toda vez que el conocimiento del asunto y resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reiteradas mediante decisión N° 2271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.)” (Negrillas y subrayado del original).

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que todas aquellas medidas disciplinarias dictadas por un Juez, ante una conducta que presuntamente atenta contra la majestad de la justicia, en ejercicio de su potestad sancionatoria, las mismas deben ser catalogadas como “actos disciplinarios”, de naturaleza administrativa que al ser impugnados les correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, con fundamento en las consideraciones que preceden, al auto de fecha 6 de noviembre de 2003, dictado por el Juez del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se declaró excluido al recurrente de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, que se recurre en nulidad, aún cuando el Juez lo denominó auto, debe dársele el tratamiento de un acto administrativo disciplinario dictado no en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria. En consecuencia, al ser de naturaleza administrativa, el conocimiento de los mismos como señala la jurisprudencia corresponde a las Cortes; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

I.- Determinada la competencia para proceder a la cognición del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de seguidas sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en tal sentido observa:

De la revisión minuciosa de la pretensión propuesta, esta Sede Jurisdiccional constató la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, que la misma cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

II.- Establecido lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por el recurrente, y al respecto observa:

En el caso bajo análisis, el abogado Luis Humberto Colmenares Vanegas, pretende la suspensión de efectos del “acto administrativo” dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se declaró excluido al mencionado abogado de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias.

Ahora bien, es necesario señalar que el recurrente no precisa en su escrito con base a cual norma solicita la protección cautelar cuando se refiere “acuerde como medida Cautelar la Suspensión de los efectos del auto administrativo sancionador” (sic), sin embargo, esta Corte estima, que por ser la medida de suspensión de efectos establecido en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la providencia cautelar típica en materia contencioso administrativa, pasa a analizarla en atención al mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Para decidir la petición cautelar, debe señalarse que la suspensión de efectos de un acto administrativo solo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de hecho que la justifican, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en caso de que dicha medida sea acordada, ello conforme lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley Orgánica.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto y se limita a señalar:

“Conjuntamente con la presente acción de nulidad, Pido que esta Jurisdicción Superior y Especial, acuerde como medida Cautelar la Suspensión de los efectos del auto administrativo sancionador, hasta tanto este Tribunal no se pronuncie acerca de la nulidad de la misma”. (Negrillas y subrayado del original)

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el argumento anteriormente expuesto destinado a demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el recurrente no especifica ni determina ninguno de los requisitos necesarios para que sea otorgada la medida cautelar solicitada, fumus boni iuris y periculum in mora. La solicitud de la cautela forma parte de la carga procesal del solicitante, partiendo del principio de que es él mismo quien debe explanar las situaciones de hecho y de derecho existentes y amenazantes, y efectuar los silogismos necesarios para llevar al Juez a la convicción de que en efecto tales situaciones son lesivas de su esfera de derechos susceptibles de protección.

La ausencia de todo razonamiento que, además, es carga procesal del recurrente, lleva forzosamente a esta Corte a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y, así se declara.

Sin embargo, debe resaltarse que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos (ex aparte 11 del artículo 19 eiusdem). Así se declara.

III.- Por último, se ordena remitir los autos que conforman el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo interpuesto, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, actuando en su propio nombre, contra el “auto administrativo sancionatorio” dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, mediante el cual se declaró excluido al mencionado abogado de la causa signada con el N° 6116 que cursa por ante el referido Tribunal y se le impuso multa equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002162
ACZR/015





En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00301.



La Secretaria