EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-002185
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1427 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.502, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.245.669, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior antes identificado de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Magali Medina solicitó el abocamiento de la Corte.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 22 de agosto de 2000, ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, expresó lo siguiente:

Que la ciudadana Magaly Medina Martínez, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 1º de septiembre de 1965 hasta 30 de noviembre de 1998, devengando un sueldo mensual para dicha fecha de trescientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 352.233,00).

Que “El querellante recibió el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) para el día 24/03/2.000, donde se encuentra que los intereses sobre las Prestaciones (sic) fueron pagados hasta el día 30/11/98, es decir parcialmente y en total contradicción de las disposiciones (…) que rigen la materia”, a saber los artículos 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó que, “(…) de las disposiciones precedentes, (…) queda plenamente evidenciado que mientras el querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios a favor del querellante hasta su definitiva cancelación, ya que éste egresó de la Administración Pública el día 30/11/98, pero recibió un pago parcial el día 24/03/2.000, es decir, después de 15 meses y 24 días demora (sic) …”.

Que el artículo 19 del Decreto Nº 2.316 de fecha 31 de diciembre de 1997, “… ordenó se integre a la pensión de los jubilados y Pensionados (sic) de la Administración Pública Nacional, el INGRESO COMPENSATORIO que venían percibiendo al 31/12/97. Es decir, que el querellado quedó obligado a incluir a la pensión de jubilación la totalidad promedio del Ingreso Compensatorio que (su) mandante venía percibiendo desde el día 01/12/96 hasta el 31/12/97, ya que los mencionados meses fueron computados para el Cálculo (sic) de la pensión sin incluir el Ingreso Compensatorio como dispone el Artículo (sic) 10 del Decreto N° 2316 (…)”.

Narró que el Ministerio querellado “(…) vistos los reiterados reclamos referentes al caso (…), el día 11/04/2.000, decidió, ajustar parcialmente la pensión de jubilación (...)”, no obstante, ese ajuste -según su decir- no se corresponde con el aludido “ingreso compensatorio”, razón por la cual anexó relación marcada con la letra “B” (folio 9) en la cual señaló que “A partir del 01/05/99, el ajuste que precede debe reajustarse en un 20%, según Decreto N° 107, del 26/04/99, Gaceta Oficial N° 5338”.

Solicitó se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social “…pagar a (su) representada el monto adeudado, Bolívares Ocho Millones Ciento Noventa Mil Noventa y Dos con 16/100 céntimos (Bs. 8.190.092,16), por conceptos de Intereses (sic) Moratorios (sic) y Diferencias (sic) en el ajuste de Ingreso Compensatorio, más los intereses y diferencias que se sigan causando [...] , así como también la INDEXACIÓN Correspondiente [...] al Capital [...] demandado e intereses ganados y de mora…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que “…en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para (ese) Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha de emisión del cheque por medio del cual se le canceló las prestaciones sociales al querellante y cuya copia simple fue consignada por la parte actora, y al no haber sido refutada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Que consecuencialmente “…SE ORDEN(ó) el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el periodo comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 22 de marzo de 2000, para lo cual se orden(ó), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el (sic) monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Que si bien el Decreto Presidencial Nº 2316 de fecha 30 de diciembre de 1997 “(…) prevé que el ingreso compensatorio de los empleados públicos debe considerarse para determinar el monto de la pensión jubilatoria, dicho ingreso compensatorio es el realmente percibido por el funcionario, es decir, que está circunscrito desde el 31 de diciembre de 1997, fecha establecida en el Decreto en referencia, hasta la fecha de retiro del funcionario por jubilación, la cual en el caso de autos (…) fue el día 30 de diciembre de 1998”.

Que una vez fenecido el vínculo funcionarial de la querellante con la Administración Pública, cesa el pago de remuneración, prima y demás beneficios que según el caso perciba, incluido el ingreso compensatorio, ello en virtud de la interrupción en la prestación del servicio, “…por lo que mal puede el órgano querellado incluir en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente un ingreso compensatorio no percibido por la misma en virtud de su retiro por jubilación de los cuadros de la nomina (sic) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.

En cuanto al aumento del veinte por ciento (20 %) de la pensión jubilatoria de la recurrente con base a lo acordado en el Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, señaló que “(…) el mencionado Decreto adquirió vigencia a partir del día 1 de mayo de 1999, lo que es conocido por la parte querellada, fecha en la cual se encontraba vigente la pensión (sic) jubilación de la quejosa, por lo que no siendo susceptible de aplicación retroactiva el Decreto Presidencial bajo estudio, no le es dable a la Administración aumentar el porcentaje de la pensión de la querellada de acuerdo con una norma cuya vigencia es posterior a la fecha del cálculo de la misma (…)”.

Que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancias contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

La parte querellante expuso que “(…) recibió el pago de las Prestaciones Sociales el día 14/03/2.000, donde se (encontró) que los intereses sobre las Prestaciones fueron pagados hasta el día 30/11/98, es decir parcialmente (…)”, contraviniendo las disposiciones de los artículos 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que de las normas anteriores “(…) queda plenamente evidenciado que mientras el querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios a favor del querellante hasta su definitiva cancelación”.

Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.

En el caso de marras, consta a los folios del 44 al 50 del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Oficina Central de Personal la cual no fue impugnada por la parte querellada y por ende el a quo le dio el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dichos folios se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha de egreso de la querellante, lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ).

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a la actora deben pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 22 de marzo de 2000, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria egresó del organismo querellado el 30 de noviembre de 1998, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 1º de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 22 de marzo de 2000, fecha de emisión del cheque N° 02505838, el cual consta en copia simple al folio 51 del expediente, debe acordarse tal como lo hizo el a quo la procedencia del pago de los intereses de mora causados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Por otra parte, la recurrente manifestó en su escrito recursivo que mediante el Decreto Presidencial Nº 2.316 de fecha 31 de diciembre de 1997, se ordenó integrar a la pensión de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997, por lo que “…el organismo querellado quedó obligado a incluir a la pensión de jubilación la totalidad promedio del Ingreso Compensatorio que (su) mandante venía percibiendo desde el día 31/12/97, ya que los mencionados meses fueron computados para el Cálculo (sic) de la pensión sin incluir el Ingreso Compensatorio como dispone el Artículo (sic) 10 del Decreto Nº 2316”, en razón de lo anterior, solicitó el pago de los intereses derivados del ingreso compensatorio que no fue incluido en la pensión desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el día 30 de junio de 2000.

En este sentido, estimó el Tribunal de instancia que “…si bien el Decreto Presidencial in comento (sic) prevé que el ingreso compensatorio de los empleados públicos debe considerarse para determinar el monto de la pensión jubilatoria, dicho ingreso compensatorio es el realmente percibido por el funcionario, es decir, que está circunscrito desde el 31 de diciembre de 1997, fecha establecida en el Decreto en referencia, hasta el retiro del funcionario por jubilación, la cual en el caso de autos como bien se señaló ut supra fue el día 30 de diciembre de 1998”, ello así, concluyó que “(…) mal puede el órgano querellado incluir en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente un ingreso compensatorio no percibido por la misma (…), ya que reclama la querellante que se incluya a su pensión jubilatoria, el ingreso compensatorio generado desde el día 1 (sic) de diciembre de 1998 hasta la fecha 30 de junio de 2000; tiempo durante el cual no prestó sus servicios para el órgano recurrido y en consecuencia no puede ser considerado para el cálculo de su pensión jubilatoria un interés (sic) compensatorio que no percibió” (Resaltado de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el referido Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, fue dictado por el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a los fines de fijar las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello motivado a la reforma que para la época se había efectuado de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, este Decreto Presidencial expresamente previó en sus artículos 4, 10 y 14, lo siguiente:

“Artículo 4º. Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 10º. Se integra a la pensión de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997. En ningún caso el monto de la pensión será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
(…)
Artículo 14º. Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que para la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto Presidencial, esto es, el 1º de enero de 1998, comenzó a regir una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos y los jubilados al servicio de la Administración Pública Nacional, incorporándose a la misma el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997 y que había sido establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997.

En el caso de autos, se observa que el organismo querellado procedió a conceder el beneficio de jubilación a la querellante en fecha 30 de noviembre de 1998, sobre la base, claro está, de las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fecha para la cual ya había sido incorporado a su remuneración mensual el ingreso compensatorio, dado que dicha incorporación había operado a partir del 1º de enero de 1998.

En este sentido, advierte la Corte que el artículo 10 del señalado Decreto Nº 2316 a que hace alusión la parte querellante contiene un mandato dirigido a los órganos integrantes de la Administración Pública Nacional para que a partir del 1º de enero de 1998 -fecha de la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo- integraran al monto de las pensiones de los jubilados y pensionados, el ingreso compensatorio previamente consagrado en el Decreto Nº 1.786 y que ya venían percibiendo los funcionarios jubilados y pensionados para el 31 de diciembre de 1997, por tal motivo, esta Corte considera, que mal puede pretender la parte querellante que se ordene incluir al monto de la pensión de jubilación lo referente al ingreso compensatorio, cuando tal ingreso ya estaba incluido, por lo que resulta improcedente tal solicitud así como el pago de los intereses moratorios de un concepto (ingreso compensatorio) que no se le adeuda. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pedimento de la parte querellante referido a que se ordene el pago del aumento del veinte por ciento (20%) del monto de la pensión jubilatoria, conforme con lo acordado en el Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, esta Corte estima -al igual que lo hizo el a quo- que el referido instrumento normativo entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999, fecha en la cual ya se encontraba la recurrente percibiendo la pensión de jubilación, por lo que al organismo querellado le resultaba vedado aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en dicho Decreto y, con ello aumentar el monto de la pensión de jubilación que con anterioridad venía percibiendo la querellante, dejándose a salvo en todo momento, claro está, el derecho a la revisión y ajuste periódico de dicho momento que dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Por último, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de primera instancia al desechar la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, en los términos expuestos, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nemesio Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MEDINA MARTÍNEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/od
EXP N° AP42-N-2004-002185




En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00282


La Secretaria