EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Molina G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo, contra la Providencia Administrativa No. 2004-007 de fecha 16 de abril de 2004 emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante la cual se negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por su mandante y el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa fecha solicitó a la referida Dirección de Inspectoría Nacional remitir los antecedentes administrativos relacionadas con el caso.

En fecha 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora mediante las cuales solicitó la notificación de la contraparte y devolución del original del documento poder.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le pasó el expediente el 12 de mayo de 2005.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) en fecha 30 de junio de 2005 se recibió diligencia suscrita por el abogado apoderado de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó a la Corte se pronuncie respecto a la admisión del presente recurso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 15 de febrero de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativo N° 2004-007 de fecha 16 de abril de 2004 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el 25 de marzo de 2004 fue consignada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su representada con el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).

Ello así, el 16 de abril de 2004 el referido órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa No. 2004-007 en la cual negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto “el 15 de septiembre de 2003, se recibió en dicho organismo Oficio N° 03-5701 del 28 de agosto de 2003, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), mediante el cual se envi(ó) copia certificada del recurso contencioso administrativo de anulación ejercida por varias asociaciones sindicales, entre las cuales se encontraba el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT) en contra de la decisión del 10 de Julio de 2003 emitida por dicha Inspectoría Nacional, mediante la cual se negó la homologación de la Convención Colectiva depositada el 21 de marzo de 2003”, en tal virtud “la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 25 de marzo de 2004, estaría supeditada a la decisión que emita la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Indicó que en la aludida Providencia Administrativa se señaló que contra ese acto se podía interponer recurso de reconsideración, el cual fue ejercido en fecha 4 de mayo de 2004 sin que se haya dado respuesta alguna, operando por tanto el silencio administrativo.

Esgrimió que la referida Dirección de Inspectoría Nacional “con esa negativa se (sic) ha perjudicado a los trabajadores beneficiarios de esa convención, impidiéndoles el disfrute de un aumento salarial del 25% (...) incurriendo además en discriminación, respecto a estos trabajadores, frente a otros (obreros Planta y Centro de Distribución Antímano, Catia y Los Teques” y que el “argumento de que en caso de tener éxito el referido recurso, los trabajadores no sabrían cuál Convención le es aplicable, es totalmente ajeno al Derecho Laboral en cuyo ámbito siempre se sabrá que habrá de ser aplicado la MAS (sic) FAVORABLE, que sin duda es la recientemente depositada”.

Denunció que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho dado que la autoridad administrativa laboral afirmó que la homologación de la Convención colectiva está supeditada a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual fundamentó “que la homologación de una Convención Colectiva sólo pueda estar sujeta a una decisión judicial, después que ha sido negada por el Órgano Administrativo, y ese no es (su) caso, ya que es la primera vez que se pide ante (ese) Despacho, la homologación de esta Convención Colectiva”. Asimismo señaló que la referida Dirección de Inspectoría hizo extensivos los efectos del objeto de la impugnación que se “intentó hace casi un año contra otro acto, en otro expediente, con distinto ámbito de aplicación tanto personal (aquél abarca obreros y empleados, la presente sólo empleados), como geográfico (el anterior se extendía a Guarenas, Los Cortijos, El Tuy, Antímano, Los Teques, Catia y La Guaira, mientras que la que (les) ocupa se circunscribe sólo a los Cortijos, La Guaira y El Tuy)”.

Por otra parte, fundamentó el vicio de falso supuesto de derecho con base en que “El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta la libertad de la contratación colectiva únicamente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, los cuales fueron íntegramente cumplidos en este caso; de manera que cuando se fundamenta la negativa de la homologación en supuestos que la Ley no establece, (se encuentran) ante el vicio de falso supuesto de Derecho”.

Que tal decisión de la autoridad administrativa viola los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el principio de progresividad de los derechos y el derecho a la igualdad, respectivamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que en el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ante lo cual, resulta necesario precisar la naturaleza de este órgano administrativo a fines de determinar la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto.

En ese sentido es necesario precisar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa está organizada de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en la cúspide de la jurisdicción); b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (en un nivel intermedio, con competencia nacional); y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo a nivel regional.

Asimismo esta Corte señala que con respecto a los criterios atributivos de competencia para conocer en primera instancia de las acciones que se interpongan contra los órganos de la Administración Pública Nacional, el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal dispone:

“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)

Cónsona con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito supra la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, en sentencia No. 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala-Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”. (Negritas de esta Corte).

En este sentido, resulta necesario distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.

Así, la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos órganos desconcentrados del Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Trabajo –Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente. Por tanto no resulta aplicable el criterio de establecimiento competencial fijado en la sentencia de la Sala Plena parcialmente transcrita supra.

En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2004-0012 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Zoraida Contreras, Fraxedys Pérez y Otros contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo), en la cual precisó lo siguiente:

“…esta Corte observa, que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
(…)
visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) declarar su competencia para conocer la presente causa”. (Negrillas de este fallo).

De manera que, al no estar atribuida por la ley la competencia para conocer de las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al no encontrarse bajo el supuesto enmarcado en la sentencia No. 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia de las acciones o recursos contra las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, como ocurre en la presente causa y así se decide.

Determinada la competencia, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso con exclusión de la competencia aquí analizada, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constate el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y tramite la presente pretensión de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Rafael Molina, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa N° 2004-007 dictada en fecha 16 de abril de 2004 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, mediante la cual negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva presentada por la referida empresa y el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).

2.- ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso con exclusión de la competencia aquí analizada, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constate el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y tramite la presente pretensión de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000219
ASV/k

En la misma fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00306.
La Secretaria